Exp. 48.952/tl.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA COHEN URIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.217.176, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEX YANEZ MARTINEZ, DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ y WILMER ALIRIO COLINA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 16.549, 29.161 y 51.994.
PARTE DEMANDADA: JANETH VICTORIA SÁNCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.887.607, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMERICO URDANETA PAZ, YAJAIRA LANDETA, KEMBERLY YOOLY NG FUENTES y PEDRO ENRIQUE SANDOVAL LINARES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 21.489, 95.148, 205.953 y 230.982.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
FECHA DE ENTRADA: quince (15) de Octubre de 2015.
I
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2015, se le dio entrada y se admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose la citación a la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 27 de Octubre de 2015, la parte demandante reformó la demanda y consigno poder notariado a los abogados en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ y WILMER ALIRIO COLINA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 16.549, 29.161 y 51.994.
En vista de la reforma de la demanda, este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2015, la admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Seguidamente, en fecha 05 de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó los recaudos de citación para que sean certificados los mismos y canceló los emolumentos requeridos al Alguacil a los fines de que se efectuará la citación personal de la parte demandada.
El Alguacil de este Tribunal, en fecha 05 de Noviembre de 2015, expuso haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación.
Posteriormente, en fecha 17 de Noviembre de 2015, el tribunal ordenó la citación personal de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Enero de 2016, el alguacil del tribunal expuso su imposibilidad de ubicar personalmente a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó se le expida copia certificada, siendo proveído en la misma fecha.
Este Tribunal mediante auto de fecha 22 de Enero de 2016, ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 27 de Enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se le expida copia certificada, siendo proveída en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares del cartel de citación librado en la presente demanda.
Este Tribunal mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2016, ordenó agregar a las actas los periódicos consignados.
En fecha 18 de Febrero de 2016, el secretario de este Tribunal dio cumplimiento a las formalidades de ley contenidas en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2016, la parte demandada JANET VICTORIA SANCHEZ FERRER, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AMERICO URDANETA PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.489, se dio por citado y emplazado en la presente demanda asimismo consigno poder notariado a los abogados en ejercicios AMERICO URDANETA PAZ, YAJAIRA LANDAETA, KEMBERLY YOOLY NG FUENTES y PEDRO ENRIQUE SANDOVAL LINARES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 21.489, 95.148, 205.953 y 230.982.
Posteriormente, en fecha 20 de Abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestión previa y solicitó sea admitida por no ser contraria a derecho.
En fecha 16 de Mayo de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 30 de Mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de oposición a la cuestión previa.
El tribunal en fecha 31 de Mayo de 2016, admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada y con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, se ordenó oficiar al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe a este despacho sobre la etapa procesal en la cual se encuentra actualmente el expediente signado con el N°5603, con motivo de una oferta real de pago.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, el alguacil del tribunal expuso haber realizado el envió del oficio N° 0289 -2016 a trevés de la empresa domesa.
El tribunal en fecha 16 de Febrero de 2017, dictó auto en el cual la profesional del derecho ZULAY VIRGINIA GUERRERO, quedo designada para el cargo de jueza suplente de este juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación a las partes.
Posteriormente, en fecha 21de Febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento.
En fecha 04 de Mayo de 2017, el tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de Octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la resolución dictada por este tribunal en fecha 04 de Mayo de 2017 y solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandante. Siendo proveído dicha solicitud por auto de fecha 20 de Octubre de 2017.
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio WILMER COLINA inscrito en el inpreabogado bajo el N°51.994 se dio por notificado de la resolución dictada por este tribunal en fecha 04 de Mayo de 2017.
Posteriormente, en fecha 13 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
Seguidamente, en fecha 23 de Noviembre de 2017, el tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la reconvención interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó emplazar a la parte demandante reconvenida, ciudadana ANA MARIA COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.217.176, de este domicilio, para que comparezca por ante este tribunal en el quinto (°5) día de despacho a dar contestación a la reconversión propuesta.
En fecha 30 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito dando contestación a la reconvención.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, la parte demandada, ciudadana JANET SANCHEZ FERRER presentó escrito de pruebas.
Seguidamente en fecha 09 de Enero de 2018, la parte demandante, ciudadana ANA MARIA COHEN presentó escrito de pruebas.
El tribunal en fecha 10 de Enero de 2018, ordenó agregar a las actas del presente expediente, dos escritos de promoción de pruebas, el primero presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio AMÉRICO URDANETA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.489 y el segundo escrito, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161.
Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2018, el tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
Por auto de fecha 25 y 29 de Enero de 2018, el tribunal ordenó las evacuaciones de las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
Seguidamente, en fecha 02 de Abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante consignó cheque de gerencia N° 00002661 de la cuenta cliente número 0175-0470-39-0070690646, del Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha 20 de Marzo de 2018, a favor del tribunal, por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.400.000.00) como pago del contrato en el cual se demanda su cumplimiento.
Mediante diligencia de fecha 03 de Abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal no admitir titulo cambiario, por cuanto el mismo es extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 20 de Abril de 2018, se agregó comisión de despacho de pruebas proveniente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha la suscrita secretaria hace constar que ha sido testado los folios útiles del doscientos uno (201) al doscientos (217).
Posteriormente, en fecha 15 de Mayo de 2018, el tribunal ordenó cierre de pieza principal N°1 y abrir pieza principal N°2.
En fecha 15 y 18 de Mayo de 2018, el tribunal ordenó agregar a las actas el oficio N° 04690, con sus anexos dirigido a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, así como el oficio N°04691-2018, con sus anexos dirigido al Banco Occidental de Descuento, Banco Universa, C..A.
Seguidamente, en fecha 25 de Julio de 2018, el tribunal estima improcedente el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 02 de Abril de 2018, y ordenó la devolución a su consignante, ciudadana ANA MARIA COHEN del cheque de gerencia N° 00002661 de la cuenta cliente número 0175-0470-39-0070690646 del Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha 20 de Marzo de 2018, a favor del tribunal, por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.400.000.00).
Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fije la presente causa para informes. Siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 08 de noviembre de 2018
En fecha 22 de Noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se notifique a la parte demandante reconvenida, a los fines de que impulse las pruebas faltantes en la presente causa. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 27 de Noviembre de 2018.
Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se determine un tiempo a la parte demandante reconvenida para impulsar las pruebas faltantes promovidas por la misma. Siendo proveído dicha solicitud por auto de fecha 06 de Febrero de 2018.
En fecha 29 de Abril de2019, el alguacil de este tribunal expuso haber podido realizar la notificación a la apoderada judicial de la parte demandante.
Posteriormente, en fecha 27 de Mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fije la causa para la presentación de informes. Siendo proveído por auto de fecha 12 de Junio de 2019.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la fijación de informes.
El alguacil de este tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2019, expuso haber notificado al apoderado judicial de la parte demandada sobre la fijación de informes.
Seguidamente, en fecha 17 de Octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informe.
Posteriormente, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informe.
En fecha 26 de Enero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia. En la misma fecha, el apoderada judicial de la parte actora, abogado en ejercicio WILMER COLINA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.994, desistió del procedimiento y de la acción, asimismo solicitó se levante medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y a su vez, se designe como correo especial a la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.148, en la misma diligencia la referida representación judicial de la parte demandada antes mencionada aceptó el desistimiento de la acción y el proceso propuesta por la representación judicial de la parte demandante; solicitando mediante la diligencia copias certificadas, y se homologue dicho acto declarándose terminada la causa.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados autocomposición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión de que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del Procedimiento del procedimiento, que este “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”
Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De las anteriores consideraciones de derecho antes descritas, pasa esta Juzgadora a examinar la diligencia suscrita en fecha 26 de Abril de 2022, presentada por el apoderada judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio WILMER COLINA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.994 y por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.148 en el cual expone:
“…PRIMERO: la demandante reconvenida, DESISTE DE LA ACCIÓN y DEL PROCEDIMIENTO dando por terminado el presente juicio… (Cursivas y negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que la diligencia anteriormente citada, se encuentra ajustado a la normativa adjetiva civil, y se constata la facultad para desistir y disponer del derecho en el litigio por el profesional del derecho WILMER COLINA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.994, mediante documento Público otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2015, en la presente causa, así como también, es una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, se declara procedente el desistimiento efectuado, debiendo este órgano jurisdiccional homologarlo, declarando terminado el presente proceso. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, vista la solicitud de revocatoria de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, quien suscribe considera pertinente señalar que en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente LEVANTAR la referida Medida, decretada por este Tribunal mediante resolución de fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un departamento destinado a vivienda principal, signado con el N° -1-2 ubicado en el piso N° 1, de la Torre Cumana, del Conjunto Residencial Torre del Saladillo, situado entre la calle 93 (Avenida. Padilla), y 95, con avenida 14 y 12, cédula castral N° 07-474, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavandero, dos baños, tres dormitorios, aire acondicionado y una terraza, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea quebrada de siete metros con
treinta y ocho centímetros (7,38 Mts), y linda con pasillo de circulación interno en cada uno de los pisos que limita con módulo de circulación vertical; SUR: en línea quebrada con quince metros con veintisiete centímetros (15,27 Mts), y linda con fachada sur de la Torre; ESTE: en línea recta de once metros con veinte centímetros (11,20 Mts) y linda con apartamento N° 1 en cada uno de los pisos; y OESTE: en línea diagonal de siete metros con setenta y ocho centímetros (7,78 Mts), y linda con apartamento N° 3 en cada piso, propiedad de la demandada, ciudadana JANETH VICTORIA SANCHEZ FERRER, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.887.607, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2007, con el N° 40, Protocolo1, Tomo 38. ASI DE DETERMINA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y DEL PROCESO, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio WILMER COLINA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.994, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sigue la ciudadana ANA MARIA COHEN URIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.217.176, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana JANETH VICTORIA SÁNCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.887.607, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, se acuerda el LEVANTAMIENTO de la medida preventiva de enajenar y gravar decretada en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2016, que recae sobre un inmueble identificado en la parte motiva del presente fallo, y en tal sentido, se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. En virtud de lo aquí decidido, se acuerda dejar copia certificada de la presente resolución en la pieza de medida a los fines de que quede constancia en la misma del mencionado levantamiento.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de la copia certificada de la referida resolución y designación como correo especial a la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.148, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y designa correo especial a la referida apoderada judicial de la parte demandada y ordena expedir las copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.ssc.org.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a trece (13) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 048-2022, y se libró oficio número 088-2022, en el expediente No. 48.952 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
ALMM/tl