Exp. 49.820/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Visto el escrito de fecha 5 de mayo de 2022 suscrito por el abogado en ejercicio JAVIER SANTELIZ, inscrito en el inpreabogado con el N° 281.034, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-17.996.462, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG de SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.131.520, V-14.266.276 y V-16.831.219, respectivamente; este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Observa esta juzgadora que la presente querella de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos ut supra mencionados, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO C.A, conformada por su presidente IBRAHIN ELNESER SAKER y su administradora ROSANA EVANGELI ACOSTA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-25.194.207 y V-16.494.781, respectivamente; siendo la misma admitida por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de febrero de 2022.
Así mismo, evidencia esta sentenciadora que, posterior a la constancia en actas de haberse hecho efectiva la citación de la parte querellada y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia pública constitucional respectiva, y una vez llevada a cabo la misma, dictó el correspondiente dispositivo declarando lo siguiente:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, (…omissis) por haberse determinado la violación por vías de hecho de los derechos constitucionales de la querellante, al habérsele interrumpido los servicios públicos de suministro de agua potable y de energía eléctrica, así como la obstrucción de las tuberías y desagües de aguas servidas, entendiéndose a su vez, que no fue comprobado la violación o la confiscación indebida, así como tampoco, es materia de amparo el resto de requerimientos peticionados en la querella., en consecuencia;
SEGUNDO: SE ORDENA EL RESTABLECIMIENTO DE FORMA INMEDIATA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS relativos a electricidad, agua potable y aguas negras de los locales 6, 41, 133, 134 y 135, así como el retiro de la obstrucción existente en las tuberías y desagües de aguas negras.”
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2022, dentro del lapso correspondiente para ello, esta operadora de justicia dictó el extenso del mandato constitucional antes referido, y remitió el mismo vía correo electrónico a las partes intervinientes a los fines de su conocimiento, verificándose
además que, una vez se hizo extensivo a las partes, transcurrió íntegramente el lapso para la interposición de los recursos respectivos, sin que ninguna de las partes accionara en tal manera, y en consecuencia, quedó definitivamente firme la decisión proferida por este Juzgado..
No obstante, en fecha 18 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito mediante el cual informa a este Tribunal sobre la negativa por parte de la querellada de acatar de manera voluntaria el mandato de la sentencia de amparo constitucional dictado, y como respuesta a ello, en fecha 24 de marzo de 2022, este órgano jurisdiccional decretó la ejecución forzosa del aludido fallo a los fines de ordenar al agraviante la restitución inmediata de la situación jurídica infringida so pena de incurrir en desacato, y en consecuencia, libró mandamiento de ejecución para ser remitido mediante oficio a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial.
Ahora bien, como quiera que en fecha 27 de abril de 2022, este Juzgado recibió las resultas de las gestiones realizadas por parte del Tribunal Séptimo Ordinario de Municipio de esta circunscripción judicial, mediante las cuales se pudo verificar que el referido Tribunal dejó constancia de que, una vez apersonados en las instalaciones del Centro Comercial Plaza Lago C.A., el vigilante del mismo no permitió el acceso de los vehículos donde se trasladaban las autoridades del Tribunal, ni el de la querellante, por lo cual requirieron del apoyo de un funcionario policial, y que, luego de lograr el ingreso, acudieron a la oficina administrativa, constatando que la misma se encontraba cerrada y con candado, sí como que los locales objeto de amparo constitucional estaban sin servicio eléctrico y con los desagües de aguas negras tapados con cemento; todo lo cual constituye una información de la cual pudiera denotarse el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de amparo constitucional de fecha 14 de marzo de 2022. Y así se estima.-
En derivación, con lo anteriormente constatado, y visto el pedimento de la parte querellante resulta imperativo para esta sentenciadora aperturar vía incidental procedimiento cuya única pretensión será la de determinar el desacato o no al mandamiento de amparo constitucional declarado por esta jurisdicente, y el cual deberá ceñirse por los tramites establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°138 de fecha 17 de marzo de 2014. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y en cumplimiento con lo decidido, este Tribunal visto que el escrito de fecha 05 de mayo de 2022 suscrito por el apoderado judicial de los querellantes fue agregado a la pieza principal contentiva de la acción de amparo constitucional, en aras de mantener la uniformidad, integridad y cronología de las actuaciones, se ordena su desglose de la pieza principal para ser agregado como primera actuación en la pieza de incidencia de desacato al amparo constitucional. Fórmese cuaderno de incidencia y hágase conforme a lo acordado.-
Así mismo, se ordena notificar de la apertura de la presente incidencia a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO C.A, conformada por su presidente IBRAHIN ELNESER SAKER y su administradora ROSANA EVANGELI ACOSTA VILLALOBOS, ut supra identificados, así como también, se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo y de un representante de la Defensoría del Pueblo. Líbrense Boletas y acompáñense con copia certificada del presente auto.-
En derivación, se hace saber a los presuntos agraviantes que podrán hacerse presente en la audiencia oral y pública, para que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa, cuyo día y hora serán fijados por este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes una vez conste en actas la última notificación ordenada, mediante auto por separado. Así mismo, se advierte que su no comparecencia a la audiencia implicará la aceptación de los hechos del desacato expuesto por la parte querellante, en aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N°138 de fecha 17 de marzo de 2014.
Por último, se hace saber que las respectivas notificaciones se harán en los mismos términos en que se acuerdan para los casos de amparo constitucional. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se ordena la apertura vía incidental del procedimiento para determinar el desacato o no al mandamiento de amparo constitucional declarado por esta jurisdicente, el cual deberá ceñirse por los tramites establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°138 de fecha 17 de marzo de 2014, en consecuencia, se ordena notificar de la apertura de la presente incidencia a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO C.A, conformada por su presidente IBRAHIN ELNESER SAKER y su administradora ROSANA EVANGELI ACOSTA VILLALOBOS, ut supra identificados, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, así como, de un representante de la Defensoría del Pueblo conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente resolución.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ADRIANA MARCANO MONTERO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la resolución que antecede, bajo el No. 047-2022, en el expediente signado con el No. 49.820 de la
nomenclatura interna de este Tribunal y se libraron las boletas de notificación respectivas. EL SECRETARIO
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