Exp. 49.724/RH.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Vista la diligencia de fecha 02 de Mayo de 2022, suscrita por el Abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE AREPAS UNIÓN, C.A. y del ciudadano GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, plenamente identificados en actas, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se constata de actas, que en fecha 24-11-2020, el codemandado, ciudadano GIOVANNY FRANCO SANABRIA, identificado en actas, se hizo parte en el juicio por medio de una recusación que recayó en la persona de la Jueza de este Tribunal, la cual fue posteriormente declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 29-10-2021, este tribunal dictó auto ordenando librar boleta de citación cumpliendo con lo dispuesto en los nuevos lineamientos del despacho virtual, a los codemandados SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA DE AREPAS UNIÓN, C.A, y ciudadanos GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, CARMEN FERRER HERNÁNDEZ y JEANNETTE SANABRIA, y emplazando al ciudadano GIOVANNY FRANCO SANABRIA por encontrarse citado en la causa. Seguidamente en fecha 04-11-2021, quedó constancia en actas, según exposición del alguacil, que la ciudadana JEANNETTE SANABRIA, se negó a firmar la boleta de citación, perfeccionándose la misma según constancia del Secretario de fecha 07-12-2021.
Vista la imposibilidad de la citación personal del resto de los codemandados, previa petición de parte, se ordenó mediante auto de fecha 19-01-2022, la citación por carteles de los mismos, cumpliéndose con todas las formalidades de Ley, en fecha 09-02-2022, según constancia del Secretario de este Tribunal. A falta de comparecencia de los codemandados, la parte demandante solicitó la designación de defensor ad litem, la cual fue proveida por auto de fecha 09-03-2022, designándose a tal efecto al Abogado en ejercicio LUIS CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.531, como defensor ad-litem de los referidos ciudadanos y sociedad mercantil, quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Posteriormente, se ordenó su citación, la cual constó en actas según exposición del Alguacil en fecha 30-03-2022.
En fecha 31-03-2022, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 05-04-2022, otorgándole a los codemandados el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para que procedan a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, el Abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, antes identificado, en fecha 02-05-2022, introdujo dos diligencias mediante las cuales consignó dos poderes apostillados proveniente de los Estados Unidos, uno otorgado por el ciudadano GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, y otro otorgado por él mismo en representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AREPAS UNIÓN, C.A., a los efectos de ser representados ambos por el referido profesional del derecho. Posteriormente en fecha 06-05-2022, el mencionado abogado introdujo dos poderes apud acta, uno otorgado por la ciudadana CARMEN FERRER HERNÁNDEZ y otro por la ciudadana JEANNETTE SANABRIA.
En derivación de lo antes mencionado, se evidencia que entre la citación tácita del primer codemandado GIOVANNY FRANCO SANABRIA y la citación del defensor Ad-litem, ciertamente transcurrieron más de sesenta (60) días entre una citación y otra, lo que en principio daría lugar a la consecuencia establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, atendiendo al
hecho que todos los codemandados se encuentran en pleno conocimiento del presente juicio, siendo los últimos, los representados por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, quien presentó los respectivos documento poder mediante diligencias consignadas ante este Juzgado en fechas 02 y 06-05-2022, considera esta juzgadora que constituiría una reposición inútil la aplicación de la consecuencia jurídica que establece el referido artículo 228 de la ley adjetiva civil, por cuanto el fin último de la citación fue cumplido en este proceso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno señalar lo decidido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N°405, de fecha 09-08-20218, en el juicio que fue incoado por CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L., contra el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, la cual establece lo siguiente:
“…De la decisión transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes…”(cursivas del tribunal)
En virtud del criterio antes citado, esta sentenciadora, considera que en el caso bajo examen, la aplicación del efecto jurídico que contempla el legislador en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cuando se constata que ha transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, constituiría una reposición que no persigue una finalidad útil, ya que la totalidad de los codemandados se encuentran a derecho y no ha sido cercenado de forma alguna el derecho a la defensa de ninguno de ellos, razón por la cual, concluye quien aquí decide, que resulta IMPROCEDENTE la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 228 de la ley adjetiva civil. Así se establece.
Ahora bien, evidenciando esta operadora de justicia que en fecha 05-04-2022, se dictó auto admitiendo reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, estima necesario que en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y los principios de equilibrio procesal y seguridad jurídica, constatado de actas que todas las partes se encuentran citadas y en conocimiento de la presente causa, resulta procedente otorgar nuevo lapso de emplazamiento a la totalidad de los codemandados, para que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de la presente resolución, procedan a dar contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo octavo de la Resolución 005-2020 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 5-10-2020. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con los argumentos antes explanados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el Juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, fue incoado por el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, en contra de los ciudadanos GIOVANNY FRANCO SANABRIA, JEANNETTE SANABRIA, GIUSEPPE FRANCO MONGILLO y CARMEN HERÁNDEZ y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE AREPAS UNIÓN, C.A., DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la aplicación del efecto jurídico establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo explanado en la presente Resolución.
SEGUNDO: SE ORDENA emplazar a todos los codemandados, a los fines que procedan a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación sobre la presente resolución, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo octavo de la Resolución 005-2020 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 5-10-2020.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes vía digital.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° 046-2022, en el expediente signado con el No. 49.724 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
ALMM/rh