I
SÍNTESIS NARRATIVA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE GRUPO ECONOMICO, SIMULACIÓN Y COBOR DE BOLIVARES, incoado por los abogados en ejercicio WERNER HAMM ABREU y JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, identificados ut-supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YOMAI, C.A., antes identificada, representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 26 de junio de 2009, anotado bajo el No. 39, Tomo 46, de los libros de autenticaciones; contra las Sociedades Mercantiles ROSEHEARTY CORPORATION A.V.V., ALIMENTOS SAN SIMON, C.A., NEGOCIOS SAN SIMON, C.A., INVERSIONES SAN SIMON, C.A. (INSASICA), LACTEOS SAN SIMON, C.A. (LASANSICA), TRANSPORTE SAN SIMON, C.A. (TRANSASICA), FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A. (FRISULCA), VIVEROS SAN SIMON, C.A., LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A. (LACASICA), TRABAJOS DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A. todas plenamente identificadas; y a los ciudadanos WILMER RAMON PEREZ CARROZ, MARIA TERESA LLAVANERAS DE PEREZ, WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, MARIA TERESA PEREZ LLAVANERAS y LUIS PEREZ LLAVANERAS, identificados ut supra.

En fecha tres (03) de julio de 2009, el Tribunal antes de resolver sobre la admisión instó a los apoderados del demandante, a consignar copia certificada del documento poder que los acreditan; consignado en original por el apoderado judicial del demandante, RENE JOSE RUBIO MORAN, en fecha seis (06) de julio de 2009; siendo admitida en fecha trece (13) de julio de 2009, ordenándose la citación de las Sociedades Mercantiles ROSEHEARTY CORPORATION A.V.V., ALIMENTOS SAN SIMON, C.A., en la persona de su representante ciudadano WILMER RAMON PEREZ CARROZ, antes identificado; NEGOCIOS SAN SIMON, C.A., en la persona de su representante ciudadano WILMER RAMON PEREZ CARROZ, antes identificado; INVERSIONES SAN SIMON, C.A. (INSASICA), en la persona de su representante ciudadano WILMER RAMON PEREZ CARROZ, antes identificado; LACTEOS SAN SIMON, C.A. (LASANSICA), en la persona de su representante ciudadano WILMER RAMON PEREZ CARROZ, antes identificado; TRANSPORTE SAN SIMON, C.A. (TRANSASICA), en la persona de su representante ciudadano WILMER RAMON PEREZ CARROZ, antes identificado; FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A. (FRISULCA), en la persona de su representante ciudadano WILMER RAMON PEREZ CARROZ, antes identificado; VIVEROS SAN SIMON, C.A., en la persona de su representante ciudadano WILMER RAMON PEREZ CARROZ, antes identificado; LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A. (LACASICA), en la persona de su representante ciudadano WILMER RAMON PEREZ CARROZ, antes identificado; TRABAJOS DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A. en la persona de su representante ciudadano IVAN MONTIEL CHIQUITO, antes identificado; todos plenamente identificados en actas; y a los ciudadanos WILMER RAMON PEREZ CARROZ, MARIA TERESA LLAVANERAS DE PEREZ, WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, MARIA TERESA PEREZ LLAVANERAS y LUIS PEREZ LLAVANERAS, todos plenamente identificados en actas, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después que conste en actas el haber sido citado el último, a dar contestación a la demanda. Y la primera de las mencionadas para que comparezcan ante este Despacho en un termino de cuarenta y cinco (45) días continuos a darse por citada de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 223 del referido Código, mediante carteles los cuales se publicarán en los diarios El Nacional y Panorama.

En fecha veintinueve (29) de marzo de julio de 2009, el apoderado judicial del accionante el abogado en ejercicio RENE RUBIO, antes identificado, solicitó se libren los recaudos de citación de los demandados, y se sirva proveer el cartel ordenado en el auto de admisión.

El día seis (06) de agosto de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado JOHN CARMONA DURAN, dejó constancia de que recibió del apoderado judicial del actor, los mecanismos necesarios y la dirección para practicar la citación de los demandados.

En fecha diez (10) de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RENE RUBIO, a los fines previstos en el artículo 1.921, ordinal 2° del Código Civil, presentó escrito solicitando copia certificada mecanografiada del libelo de demanda con su respectivo auto de admisión para proceder a su inscripción registral, ordenado en fecha once (11) de agosto de 2009. Posteriormente en fecha veinticinco (25) de septiembre del mismo año, el mencionado apoderado judicial, consigno los cuatro (04) ejemplares del diario El Nacional y cuatro (04) ejemplares del diario Panorama, donde fueron publicados los carteles de citación de la sociedad mercantil ROSEHEARTY CORPORATION A.V.V.; desglosados y agregados a las actas mediante auto de fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado JOHN ALEX CARMONA DURAN, dejo constancia que los días 19 y 23 de octubre de 2009, se traslado a la dirección indicada por la actora con el objeto de citar al ciudadano WILMER PEREZ CARROZ, en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles ALIMENTOS SAN SIMON, C.A., NEGOCIOS SAN SIMON, C.A., INVERSIONES SAN SIMON, C.A. (INSASICA), LACTEOS SAN SIMON, C.A. (LASANSICA), TRANSPORTE SAN SIMON, C.A. (TRANSASICA), FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A. (FRISULCA), VIVEROS SAN SIMON, C.A., LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A. (LACASICA), TRABAJOS DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A.; y a los ciudadanos MARIA TERESA LLAVANERAS, IVAN MONTIEL CHIQUITO, MARIA LLAVANERAS DE PEREZ, LUIS PEREZ LLAVANERAS Y WILMER PEREZ LLAVANERAS.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, el apoderado judicial del demandante RENE RUBIO, vista la exposición formulada por el Alguacil de este Despacho, solicitó al Tribunal ordene la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado en auto de fecha diez (10) de noviembre de 2009. Posteriormente, en fecha veinte (20) del mismo mes y año, el mencionado profesional del derecho solicitó a este Órgano Jurisdiccional la citación personal de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ y PAOLA ANDREINA CONTRERAS DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.507.349 y 12.872.114 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de que en el auto de admisión se omitió la comparecencia de ambos ciudadanos; por lo que en auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, se ordenó la citación de los referidos ciudadanos, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de cumplidas todas las formalidades de las citaciones aquí planteadas.

El día primero (01) de diciembre de 2009, el Alguacil Natural de este Despacho JOHN ALEX CARMONA DURAN, dejó constancia que recibió los mecanismos necesarios y la dirección para practicar la citación de los demandados ROBERTO GOMEZ HERNANDEZ y PAOLA CONTRERAS DE PEREZ. Por lo que en fecha nueve (09) del mismo mes y año, dejo constancia que los días 3 y 7 de diciembre del presente año, se traslado a la dirección indicada por la parte actora para citar a los ciudadanos antes identificados, los cuales no pudieron ser localizados. Por lo que el apoderado judicial del demandante, en fecha diez (10) de diciembre de 2009, solicito la citación por medio de carteles, ordenado en auto de fecha veintidós (22) de enero de 2010. Posteriormente en fecha diez (10) de febrero de 2010, el mencionado apoderado judicial, solicitó al Tribunal se libren nuevamente los carteles de citación de los demandados, ordenado en fecha veintidós (22) de febrero de 2010.

En fecha cinco (05) de marzo de 2010, el Tribunal dicto resolución atendiendo a que la causa si bien fueron librados los carteles ordenados pero que aun no se encuentran reproducidos, y en aras de conjurar el lapsus calamitas estimado, a los fines de evitar reposiciones posteriores, dejó sin efecto los carteles de fecha 22 de febrero de 2010 y acordando librar nuevos carteles con inclusión de la comisiones señaladas.

El día once (11) de marzo de 2010, el abogado RENE RUBIO, apoderado judicial del demandante, solicito al Tribunal proceda a librar los carteles de citación conforme a la resolución de fecha 05 de marzo de 2010. Dichos carteles fueron librados en fecha doce (12) de marzo de 2010.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, el apoderado judicial del actor, abogado RENE RUBIO, consigno los ejemplares publicados en los diarios La Verdad y Panorama, donde aparecen publicados los carteles de citación, los cuales fueron desglosados y agregados a las acta mediante auto de fecha diecinueve (19) e octubre de 2010. Posteriormente en fecha veinte (20) de enero de 2011, el referido apoderado judicial, solicitó al Tribunal se designe defensor Ad-Litem a los demandados.

El día treinta y uno (31) de enero de 2011, el Tribunal designó defensor Ad-Litem de los demandados al abogado en ejercicio, ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, quien fue notificado por el Alguacil de este Juzgado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011 y juramentado en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, el apoderado judicial del demandante, en virtud de la negativa manifiesta del defensor Ad-Litem designado, solicitó al Tribunal se designe nuevo Defensor a los fines de dar continuidad al juicio; por lo que este Juzgado designo nuevo defensor a la abogada en ejercicio KENDRINA TORRES, quien fue notificada y posteriormente juramentada en fecha primero (01) de abril de 2011; ordenando su citación mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2011.

El día veintisiete (27) de abril de 2011, el Alguacil Natural de este Despacho, citó a la ciudadana KENDRINA TORRES, quien recibió y firmó la correspondiente boleta de citación.

En fecha cinco (05) de mayo de 2011, el abogado RENE RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designe defensor Ad-Litem a la sociedad Mercantil ROSEHEARTY CORPORATION A.V.V., designando a la abogada en ejercicio KENDRINA TORRES MONTIEL, quien una vez notificada fue juramentada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011 y posteriormente citada por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintinueve (29) de julio del mismo año.

El día doce (12) de agosto de 2011, este Sentenciador dicto resolución reponiendo la causa al estado de que se practique la citación de la parte demandada a través de la defensora ad litem designada KENDRINA TORRES; y una vez librados dichos recaudos de citación, el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, citó a la referida defensora Ad-Litem.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, el abogado JOSE LUIS RINCON LABARCA, inscrito en el Inpreabogado No. 34.142, consigno poderes que le fueron otorgado por los demandados ciudadanos: LUIS ANGEL PEREZ LLAVANERAS, otorgado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 07 de junio del 2011, anotado bajo el No. 42, Tomo 88, de los libros de autenticaciones; WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 31 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 52, Tomo 83, de los libros de autenticaciones; WILMER RAMON PEREZ CARROZ, otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 31 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 51, Tomo 83, de los libros de autenticaciones; PAOLA CONTRERAS DE PEREZ, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 07 de junio de 2011, anotado bajo el No. 40, Tomo 88, de los libros de autenticaciones; MARIA TERESA PEREZ LLAVANERAS, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 07 de junio de 2011, anotado bajo el No. 41, Tomo 88, de los libros de autenticaciones; MARIA TERESA LLAVANERAS DE PEREZ, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 30 de junio de 2011, anotado bajo el No. 70, Tomo 100, de los libros de autenticaciones; WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LACTEOS SAN SIMON, C.A., otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 22 de junio de 2011, anotado bajo el No. 03, Tomo 98, de los libros de autenticaciones; WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A. (FRISULCA), otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 22 de junio de 2011, anotado bajo el No. 06, tomo 98, de los libros de autenticaciones.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, el abogado JUAN DIEGO LEON FERRER, inscrito en el Inpreabogado No. 89.874, consigno poderes que le fueron otorgados por los demandados ciudadanos: WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, actuando en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE SAN SIMON, C.A., otorgado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 22 de junio del 2011, anotado bajo el No. 10, Tomo 98, de los libros de autenticaciones; WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, actuando en representación de la sociedad mercantil LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A (LACASICA), otorgado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 22 de junio del 2011, anotado bajo el No. 11, Tomo 98, de los libros de autenticaciones; WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, actuando en representación de la sociedad mercantil VIVEROS SAN SIMON, C.A., otorgado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 22 de junio del 2011, anotado bajo el No. 05, Tomo 98, de los libros de autenticaciones; WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN SIMON, C.A., otorgado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 22 de junio del 2011, anotado bajo el No. 08, Tomo 98, de los libros de autenticaciones; WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, actuando en representación de la sociedad mercantil NEGOCIOS SAN SIMON, C.A., otorgado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 22 de junio del 2011, anotado bajo el No. 09, Tomo 98, de los libros de autenticaciones.

En fecha siete (07) de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio TITO SANGUINO CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRABAJOS DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., tal y como se evidencia en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 30 de junio de 2011, anotado bajo el No. 58, tomo 100, de los libros de autenticaciones; indicó al Tribunal que el codemandado ROBERTO GOMEZ, no ha sido citado según las actuaciones agregadas en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011.

El día ocho (08) de diciembre de 2011, el Tribunal ordenó la citación de la abogada KENDRINA TORRES, en su condición de defensora Ad-Litem del ciudadano ROBERTO ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ; quien fue citada por el Alguacil de este Juzgado en fecha nueve (09) de diciembre de 2011.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, el abogado en ejercicio ALIRIO PAEZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51962, consigno poder que le otorgare el ciudadano ROBERTO ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALIMENTOS SAN SIMON, C.A., tal y como consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, anotado bajo el No. 53, Tomo 169, de los libros de autenticaciones; e igualmente consignó poder que le otorgare el mencionado ciudadano para que lo represente en su propio nombre y en defensa de sus intereses, ante dicha Notaría, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2011, anotado bajo el No. 14, Tomo 166, de los libros de autenticaciones.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL SEGOVIA PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.331, consignó poder que le otorgare la sociedad mercantil ROSEHEARTY CORPORATION A.V.V., plenamente identificada en actas, otorgado por ante el CONSULADO GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ARUBA, en fecha 16 de junio de 2011, registrado bajo el No. 69, Folios 166 al 169, Protocolo Único, Tomo 1, de los libros de Actas, Poderes Protestos y otras actuaciones.

Ahora bien, encontrándose el juicio en la etapa de contestación, el abogado en ejercicio ALIRIO PAEZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.962, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ALIMENTOS SAN SIMON, C.A., en fecha veinte (20) de enero de 2012, dio contestación a la demanda proponiendo como punto previo la falta de legitimación activa de la sociedad mercantil INVERSIONES YOMAI, C.A; y en la misma fecha anterior, el referido apoderado judicial presentó escrito de contestación actuando en representación del ciudadano ROBERTO ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, identificado en actas, y como punto previo propuso la excepción de falta de legitimación activa, la excepción de falta de legitimación pasiva, caducidad de la acción de simulación propuesta y la excepción por la nulidad del contrato. Asimismo, en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, el abogado en ejercicio TITO SANGUINO CABALLERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRABAJOS DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, dio contestación a la demanda.

Igualmente en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, el abogado en ejercicio JUAN DIEGO LEON FERRER, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A., LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A., VIVEROS SAN SIMON, C.A., TRANSPORTE SAN SIMON, C.A., INVERSIONES SAN SIMON, C.A., y LACTEOS SAN SIMON, C.A. Igualmente, el abogado en ejercicio JOSE LUIS RINCON LABARCA, actuando en representación de los ciudadanos WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, MARIA TERESA LLAVANERAS DE PEREZ, MARIA TERESA PEREZ LLAVANERAS, WILMER RAMON PEREZ CARROZ, PAOLA ANDREINA CONTRERAS DE PEREZ y LUIS ANGEL PEREZ LLAVANERAS, dio contestación a la demanda.

Ahora bien, visto el escrito de contestación presentado en fecha veinte (20) de enero de 2012, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS SAN SIMON, C.A., y en virtud de la reconvención propuesta y la petición del llamamiento de tercero, este Tribunal en fecha cinco (05) de marzo de 2012, ordenó la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES YOMAI, C.A., como actora reconvenida, y a la sociedad mercantil FONTERRA VENEZUELA, C.A., antes denominada NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A., en la persona de su Presidente MARTIN PEREZ ORTIZ, y a los ciudadanos FELIPE CLEMENTE ORTEGA BECEA, YOLA DE JESUS PALMAR PRADO y MARIA ELENA GONZALEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.713.498, 1.696.562 y 10.420.926 respectivamente, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el ultimo, mas ocho (08) días por termino de distancia, suspendiendo la causa por un termino de 90 días a partir del presente auto, dentro del cual se realzarán todas las citaciones y sus contestaciones.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, el abogado ALIRIO PAEZ MOLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS SAN SIMON, C.A., solicitó al Tribunal se libren los recaudos de citación del ciudadano FELIPE CLEMENTE ORTEGA, comisionando para ello al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y a la sociedad mercantil FONTERRA VENEZUELA, C.A. en la persona de su Presidente MARTIN PEREZ ORTIZ, domiciliados en la ciudad de Caracas, ordenado en auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2012. En fecha once (11) de abril de 2012, el referido apoderado judicial, en virtud de haberse omitido la comisión a nombre del ciudadano FELIPE CLEMENTE ORTEGA BECEA, solicito al Tribunal se libre la misma, ordenado en fecha doce (12) del mismo mes y año.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, el alguacil Natural de este Despacho JOHN ALEX CARMONA, recibió los mecanismos necesarios para remitir por correo privado M.R.W. la comisión conferida al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, el mencionado funcionario dejó constancia del envió que realizó a través del correo privado M.R.W.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado citó al abogado en ejercicio RENE RUBIO, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES YOMAI, C.A. Posteriormente en fecha doce (12) de junio del mismo año, el mencionado apoderado judicial, solicitó al Tribunal reforme el auto de admisión de fecha cinco (05) de marzo de 2012.

En fecha quince (15) de junio de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado, JOHN ALEX CARMONA, se traslado a la dirección indicada por la parte actora, para citar a las ciudadanas MARIA GONZALEZ y YOLA PALMAR, quines no pudieron ser localizadas.

El día veintisiete (27) de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional reformó el auto de fecha cinco (05) de marzo de 2012, en el único sentido de que conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora reconvenida sociedad mercantil INVERSIONES YOMAI, C.A., comparezca a contestar la demanda la reconvención en el quinto (5) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última cita realizada a los terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de julio de 2012, el abogado en ejercicio ALIRIO PAEZ MOLINA, apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS SAN SIMON, C.A., solicitó al Tribunal se libren los carteles de citación a las ciudadanas YOLA DE JESUS PALMAR PRADO y MARIA ELENA GONZALEZ ALVAREZ, ordenado mediante auto de fecha once (11) de julio de 2012. Dichos carteles fueron publicados en los diarios Panorama y la Verdad, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en fecha dieciocho (18) de julio de 2012.

El día dieciocho (18) de julio de 2012, el abogado RENE JOSE RUBIO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES YOMAI, C.A., dio contestación a la reconvención formulada por la sociedad mercantil ALIMENTOS SAN SIMON, C.A.

En fecha dos (02) de agosto de 2012, la suscrita secretaria natural de este Despacho, se traslado a la dirección del demandado, a los efectos de fijar el cartel de citación librado a los ciudadanos MARIA ELENA GONZALEZ y YOLA DE JESUS PALMAR PRADO.

El día ocho (08) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio RENE RUBIO, apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal dicte auto para la ordenación del proceso. Asimismo el abogado ALIRIO PAEZ MOLINA, solicito igualmente a este Juzgado determine de forma expresa cuando se inicia la fase de contradicción para todos quienes concurren al proceso.

En fecha diez (10) de agosto de 2012, el Tribunal en virtud que en la presente causa se encuentran formuladas peticiones con respecto a cómputos procesales, y con base a los mismos se haga precisión de las fases discurridas, o en su lugar se dicte auto de ordenación procesal, y como por parte del accionante ha producido escrito de contestación a la reconvención y posteriormente promovió pruebas; en aras del derecho de defensa que le asiste a éstas, y previo cualquier pronunciamiento sobre dichos medios probáticas y su incorporación a la causa, este Órgano Jurisdiccional debe emitir providencia que atienda las referidas solicitudes de ordenación procesal, lo que se realizará en auto por separado.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, el Tribunal agregó a las actas comisión recibida del Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

El día veinte (20) de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio RENE RUBIO, apoderado judicial de la parte actora, solicito la suspensión del procedimiento. Y en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, solicito a este Órgano ordene y provea la reconstrucción del acta extraviada mediante la incorporación de una copia certificada del libro diario correspondiente.

En fecha primero (01) julio de 2013, el Tribunal vista la solicitud realizada por la parte actora, a los fines de dar soluciones al caso, acordó con sujeción al mecanismo establecido del Máximo Tribunal de Justicia en Sala Civil de fecha 25 de febrero de 2004, sentencia No. 00114, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, hacer un exhaustivo seguimiento de las actuaciones verificadas en el decurso de la referida causa, a través del Libro Diario llevado por el Tribunal, ordenando por secretaría la certificación de la mencionada actuación, para formarla, numerándola e incorporándola al expediente 56.594; y una vez cumplida dicha formalidad seguir con la continuación del proceso en el estado en el que se encontraba.

En fecha nueve (09) de julio de 2013, el Tribunal en virtud de la revisión exhaustiva realizada en los anaqueles del archivo de este Despacho, por encontrarse en labores de inventario, se localizó la diligencia de fecha 3 de mayo de 2013, objeto de la reconstrucción; por lo que se ordeno agregarla a las actas procesales a los fines legales consiguientes.

El día tres (03) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio RENE RUBIO, actuando con el carácter acreditado en las actas, solicitó a este Juzgado a los fines interruptivos de la perención, proceda al impulso procesal del presente juicio, proveyendo el acto jurisdiccional de carácter decisorio que se encuentra pendiente.

En fecha veintinueve (29) de enero, seis (06) de agosto y diecisiete (17) de septiembre del año 2014, el apoderado judicial del demandante, a los fines interruptivos de la perención, solicito al Tribunal proceda al impulso procesal del presente juicio, proveyendo el acto jurisdiccional de carácter decisorio; solicitando igualmente en la última fecha antes señalada un computo de los días transcurridos desde el 20 de mayo de 2014 hasta el 14 de agosto de 0214; ordenado mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del mismo año.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, RENE RUBIO, solicitó nuevamente al Tribunal a los fines interruptivos de la perención, proceda al impulso procesal del presente juicio, proveyendo el acto jurisdiccional de carácter decisorio que se encuentra pendiente.

En fecha veinte (20) de mayo de 2015, la abogada en ejercicio STELLA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.572.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.261, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles NEGOCIOS SAN SIMON, C.A., INVERSIONES SAN SIMON, C.A., LACTEOS SAN SIMON, C.A., TRASNPORTE SAN SIMON, C.A., FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A., VIVEROS SAN SIMON, C.A. Y LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A., solicitó la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demandad, en cuyo auto debió ordenarse la notificación del Procurador General de la República, pues de lo contrario incurriría un una violación de normas de orden público.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, el abogado RENE RUBIO, apoderado judicial del demandante, en virtud del planteamiento realizado por la parte demandada con respecto a la reposición de la causa, solicito a este Despacho la suspensión del proceso hasta tanto se realice la notificación del Procurador General de la República; por lo que este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, dicto resolución declarando la suspensión de la causa y la notificación del Procurador General de la República, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, el apoderado judicial de la actor, solicito al Tribunal la tramitación para que se realice la notificación de la Procuraduría General de la Republica, ordenado la misma mediante auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.

En fecha dos (02) de mayo de 2016, el Alguacil Temporal de este Juzgado, ROBINSO JESUS PEREZ OCANDO, consigno oficio dirigido al Procurador General de la Republica, como acuse de recibido.

El día dos (02) de noviembre de 2016, el apoderado judicial del demandante, solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto a la resolución y/o providencia según lo dictado en auto de fecha diez (10) de agosto de 2012.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES YOMAI, C.A., reservándose su ejercicio, sustituyó poder a las abogadas en ejercicio ANDREA SUAREZ HERNANDEZ y ALVES FINOL ANTONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.277.793 y 22.362.961 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 249.302 y 261.975 respectivamente.

En fecha dos (02) de agosto de 2017, la abogada en ejercicio ANDREA SUAREZ HERNANDEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del actor, solicitó a este Despacho se pronuncie con respecto a la resolución y/o providencia según lo dictado en auto de fecha diez (10) de agosto de 2012.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2018, el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES YOMAI, C.A., reservándose su ejercicio, sustituyó poder a la abogada en ejercicio MILITZA MARTINEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.734.196, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.286. Y en la misma fecha anterior la mencionada apoderada judicial, solicitó a este Juzgado se pronuncie con respecto a la resolución y/o providencia según lo dictado en auto de fecha diez (10) de agosto de 2012.

El día once (11) de octubre de 2021, el apoderado judicial del actor, JOSE RAFAEL VARGAS, dando cumplimiento a lo previsto a la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2020, señalo al Tribunal las direcciones electrónicas y números telefónicos de las partes intervinientes en el presente juicio: INVERSIONES YOMAI, C.A. scjrvab@gmail.com, teléfono 0414-3618713; JOSE RAFAEL VARGAS: scjrvab@gmail.com, teléfono 0414-3618713; NEGOCIOS SAN SIMON, C.A.: se desconoce, teléfono: se desconoce. Asimismo, solicitó la Reanudación de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, el Tribunal reanudo la causa, ordenado la notificación de la parte demandada.

En fecha doce (12) de noviembre de 2021, el abogado JOSE RAFEL VARGAS, apoderado judicial del demandante, reservándose su ejercicio, sustituyo poder a la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.854.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.312.

Ahora bien, encontrándose la presente causa pendiente por emitir resolución y/o providencia en cuanto a las solicitudes formuladas por las partes respecto a cómputos procesales, y con base a los mismos hacer precisión de las fases discurridas, o en su lugar se dictar auto de ordenación procesal, en virtud que el accionante produjo escrito de contestación a la reconvención y posterior promoción de pruebas; tal y como quedó establecido en el auto de fecha diez (10) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, en fecha primero (01) de abril de 2022, actuando en su condición de apoderada judicial de la accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES YOMAI, C.A. ciudadano DANIEL JOSE FREIRE BAEZ, igualmente identificada en actas, presento escrito mediante el cual expuso: “Con el objeto de darle terminación al proceso judicial que se menciona en el encabezamiento de este escrito, con plena capacidad para hacerlo, conforme lo acredita las atribuciones del mandato que me tiene conferido la parte demandante, procedo por este medio a DESISTIR, como en efecto DESISTO DE LA ACCION que sostiene el proceso judicial que por SIMULACION, RECONOCIMIENTO DE GRUPO ECONOMICO y COBRO DE BOLIVARES la sociedad mercantil INVERSIONES YOMAI, C.A., propuso en contra de las sociedades mercantiles NEGOCIOS SAN SIMON, C.A., INVERSIONES SAN SIMON, C.A. (INSASINCA), LACTEOS SAN SIMON, C.A. (LASANSICA), TRANSPORTE SAN SIMON. C.A. (TRASANSICA), ALIMENTOS SAN SIMON, C.A. (ALSASICA), FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A., (FRISULCA), VIVEROS SAN SIMON, C.A., LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A., (LACASICA), TRABAJOS DE MANTENIMIENTO Y SERVICISO COMPAÑÍA ANONIMA, ROSEHEARTY CORPORATION A.V.V., y de los ciudadanos WILMER RAON PEREZ CARROZ, MARIA TERESA LLAVANERAS DE PEREZ, WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, MARIA TERESA PEREZ LLAVANERAS, LUIS PEREZ LLAVANERAS, PAOLA ADREINA CONTRERAS DE PEREZ Y ROBERTO ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ; en virtud de lo cual, con vista al desistimiento proferido, solicito al Tribunal dé por terminado el señalado litigio, pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA, acordando la HOMOLOGACION del DISITIMIENTO DE ESTA ACCION, así como el archivo del expediente 56.594 donde cursan sus actuaciones, no sin antes expedir y hacer entrega a mi persona o alguno de mis coapoderados de UNA (1) COPIA CERTIFICADA de este escrito contentivo del desistimiento proferido, y del auto o providencia que lo homologue.”

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del actor es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que el abogado JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, se encuentra debidamente facultado para desistir según poder que le otorgare la ciudadana YOLA DE JESUS PALMAR PRADO, en su carácter de Administradora Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YOMAI, COMPAÑÍA ANONIMA, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 26 de junio del año 2009, anotado bajo el No. 39, Tomo 14, de los libros de autenticaciones; por ello, no es necesario el consentimiento de la contraparte ni contraviene la Ley, y por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.