Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me Aboco al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES


Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, contentiva del juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano ALFREDO VIDAL SOTO, contra la ciudadana MARIA SIMONA GUTIERREZ GONZALEZ, ambos identificados ut supra; el Tribunal antes de admitir la demanda insto al demandante a consignar poder especial para el presente juicio de Divorcio.

En fecha catorce (14) de enero de 2015, dando cumplimiento a lo ordenado el ciudadano ALFREDO ENRIQUE VIDAL SOTO, identificado ut supra, asistido de abogada, otorgo poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio LIANETH QUINTERO WEBER y MARIA ALEJANDRA OCANDO HURTADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.999.194 y 13.298.348 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.976 81.821 respectivamente.

Ahora bien cumplido con lo solicitado el Tribunal admitió la demanda en fecha dieciséis (16) de enero de 2015, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, y el emplazamiento de las partes para que comparezcan de manera personal ante este Juzgado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día de Despacho siguiente al transcurso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS después de la constancia en actas de haber sido citado la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndose saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevara a efecto a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día de Despacho siguiente al transcurso de CUARENTA Y CINCO (45) días desde la realización del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, advirtiéndosele a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar con la demanda, quedaran emplazadas para el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA, el cual se llevará a efecto en el quinto (5°) día de Despacho contados a partir del segundo Acto Conciliatorio en horas de Despacho de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.).

En fecha doce (12) de febrero de 2015, el demandante ciudadano ALFREDO VIDAL, asistido por la abogada en ejercicio LIANETH QUINTERO WEBER, hizo entrega al Alguacil del mecanismo de transporte para practicar la citación del demandado; dejando constancia de ello el Alguacil Natural de este Despacho JOHN ALEX CARMONA en la misma fecha anterior. Dichos recaudos fueron librados en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.

El día veinticuatro (24) de febrero de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado JOHN ALEX CARMONA, se trasladó a la sede del Ministerio Público de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde notificó al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público. Posteriormente los días 23 y 26 de febrero de 2015, el mencionado funcionario se traslado a la dirección indicada por la parte actora, con la finalidad de citar a la ciudadana MARIA GUTIERREZ, quien no pudo ser localizada.

En fecha treinta (30) de marzo de 2015, la apoderada judicial del demandante LIANETH QUINTERO WEBER, en virtud de la exposición formulada por el Alguacil de este Despacho solicitó al Tribunal ordene la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2015, ordenándose la publicación de dicho cartel en los diarios La Verdad y Panorama. Dichos carteles fueron agregados mediante diligencia de fecha seis (06) de junio de 2015, y desglosados y agregados a las actas en fecha diez (10) de junio de 2015.

El día veintinueve (29) de junio de 2015, la secretaria natural de este Juzgado abogada ZULAY VIRGINIA GUERRERO, se traslado al domicilio de la parte demandada donde fijó el cartel de citación, dejando así cumplidas las formalidades de ley a la que se contrae la norma del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, la apoderada judicial del actor solicitó al Tribunal se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada, designándose a la abogada en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, quien fue notificado en fecha once (11) de noviembre de 2015.

El día diecisiete (17) de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, en su condición de defensor Ad-Litem de la ciudadana MARIA GUTIERREZ GONZALEZ, encontrándose en la oportunidad correspondiente expuso al Tribunal la no aceptación al mencionado cargo por motivos personales y de fuerza mayor; motivo por el cual el Tribunal en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, designo nuevo defensor a la abogada en ejercicio JANELLA GUERRA, notificada el día veinte (20) de enero de 2016, quien fue notificada por el alguacil Natural de este Despacho en fecha veinte (20) de enero de 2016.

Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el demandante no realizó actuación alguna posterior a la solicitud de la designación de un nuevo defensor Ad-Litem, para la continuación del proceso y lograr la citación de la parte demanda, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día veintitrés (23) de noviembre de 2015, fecha en la cual fue la parte actora solicito la designación del defensor Ad-Litem, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de seis (06) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DIVORCIO. Así se considera.

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de cinco años sin que las partes dieran continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.