NARRATIVA
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano GIOVANNI NICOLA DI PRISCO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 20.084.723, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA TERESA ROSENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.794, de este domicilio, a los fines de solicitar la rectificación de acta de nacimiento de su progenitor GIOVANNI NICOLA DI PRISCO DELGADO, signada con el numero 923, emitida el quince (15) de diciembre del dos mil ocho (2008), del Registro Civil Cabimas del Municipio autónomo de Cabimas del Estado Zulia.

RELACION DE LAS ACTAS
En fecha diez (10) de diciembre de 2021, se recibió demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2021, se admite cuanto a lugar en derecho la presente acción, ordenando la notificación del Fiscal 32 del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del estado Zulia, la citación

del ciudadano GIUSSEPPE NICOLA DI PRISCO DELGADO y la publicación de un edicto de conformidad con lo previsto en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2022, la parte actora presenta reforma de demanda.
Siendo admitida la reforma por auto de fecha diecinueve (19) de enero 2022, ordenando la notificación del FISCAL TRIGESIMO DE MINISTERIO PUBLICO, la citación del ciudadano GIUSSEPPE NICOLA DI PRISCO DELGADO y la publicación de un edicto de conformidad con lo previsto en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, el ciudadano GIOVANNI NICOLA DI PRISCO, asistido por la abogada Maria Teresa Rosendo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.794, consignan copias fotostáticas para los recaudos de citación.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2022, se libro boleta de notificación del fiscal del ministerio público.
En fecha tres (03) de febrero de 2022, el Alguacil expuso que notifico el fiscal trigésimo (30°) del ministerio publico, agregando a las actas la boleta firmada por el referido fiscal.
En fecha quince (15) de febrero de 2022, se libró edicto.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, el ciudadano GIOVANNI NICOLA DI PRISCO, asistido por la abogada Maria Teresa Rosendo, consigna edicto publicado por el diario el universal de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022.
En fecha tres (03) de Marzo de 2022, el ciudadano GIUSSEPPE NICOLA DI PRISCO DELGADO, confiere poder APUD ACTA, a la abogada ROSSANA SPERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº. 7.823.694 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 20.084.723.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, la abogada ROSSANA SPERA RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2022, la parte actora solicito se aperture el lapso de promoción de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, el tribunal ordena abrir la causa a pruebas, por diez días, previa citación del fiscal del ministerio publico. En la misma fecha, se libró boleta de citación al fiscal.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, el alguacil de este tribunal expuso que notificó el fiscal trigésimo (30º) del ministerio publico.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2022, el tribunal agrega y admite pruebas promovidas por la parte actora.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante alega en su escrito de demanda lo siguiente:
Que en fecha diecinueve (19) de julio del 2000, falleció ad-intestato, en el municipio Cabimas del estado Zulia, en ciudadano NICOLA DI PRISCO CIAMPI, quien en vida fuera de nacionalidad Italiana, mayor de edad.
Menciona que en el acta de defunción de su abuelo el ciudadano NICOLA DI PRISCO CIAMPI, su estado civil es soltero, pero el caso es que se presenta un error en el acta de nacimiento de su difunto padre, GIOVANNI NICOLA DI PRISCO DELGADO, ya que al momento de presentarlo, el estado civil de su abuelo aparece casado, siendo lo correcto soltero, así como consta en sus datos filiatorios emanado de la dirección de dactiloscopia y archivo central, departamentos de datos filiatorios, del ministerio del poder popular para relaciones de interior y justicia. De fecha once (11) de septiembre de 2017.
Alega ya que el ciudadano GIOVANNI NICOLA DI PRISCO DELGADO, quien en vida fuera padre del solicitante, presenta un error en su acta de nacimiento, al igual que su hermano GIUSSEPPE NICOLA DI PRISCO DELGADO, quien presenta el mismo error en el acta de nacimiento, siendo el caso que al momento de presentarlos el estado civil de su difunto abuelo aparece casado, siendo lo correcto soltero, quien puede dar fe y dejar constancia que sus padres nunca se casaron, es por lo que demanda al ciudadano GIUSSEPPE NICOLA DI PRISCO DELGADO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº. 11.451.348 y de este domicilio.
Argumenta que recurre a este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la RECTIFICACION DE ACTA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su difunto padre GIOVANNI NICOLA DI PRISCO DELGADO, donde se evidencia el error mencionado anteriormente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACION)

La apoderada judicial del demandado, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
Conviene en todos y cada uno de los términos estipulados en la demanda por parte del demandante por ser ciertos los hechos como el derecho.
Alega que es cierto que en fecha 19 de julio del 2000, falleció ad-intestato en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el ciudadano NICOLA DI PRISCO CIAMPI.
Que es cierto que consta en el acta de defunción del ciudadano NICOLA DI PRISCO CIAMPI, su estado civil soltero, por lo que presenta el error en el acta de nacimiento hoy difunto el ciudadano GIOVANNI NICOLA DI PRISCO DELGADO, en virtud que al momento de presentarlo el estado civil del ciudadano NICOLA DI PRISCO CIAMPI, hoy difunto aparece casado, siendo lo correcto soltero.
Que es cierto que el ciudadano GIOVANNI NICOLA DI PRISCO DELGADO, antes identificado, falleció y el ciudadano GIUSSEPPE NICOLA DI PRISCO DELGADO, sobrevive y da fe y deja constancia que sus padres nunca se casaron.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano NICOLA DI PRISCO CIAMPI, Nº de acta 95, expedida por la unidad de Registro Civil Cabimas, Zulia
2. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano GIOVANNI NICOLA DE PRISCO DELGADO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Cabimas, Zulia. Signada con el Nº de acta 923, libro Nº2 año 1971, en fecha 13 de enero de 2021.
3. Datos filiatorios, emanado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la dirección de dactiloscopia y archivo central, departamentos de datos filiatorios, del ministerio del poder popular para relaciones de interiores y justicia, de fecha 11 de septiembre del 2017.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano NICOLA DI PRISCO CIAMPI, difunto, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.869.647, venezolano.
5. Copia del documento de compra venta, donde se demuestra la venta que hiciera el ciudadano NICOLA DI PRISCO CIAMPI, en notaria publica de Cabimas de fecha tres (03) de julio de 1992, anotado bajo el Nº. 42, TOMO 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1. Observa este tribunal que dicho instrumento corresponde a una reproducción de un documento público a lo que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2. Al igual que el anterior instrumento y debidamente revisado, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
3. Observa esta Juzgadora que este instrumento tiene el carácter de documento administrativo público, cuyo contenido se tiene como fidedigno y veraz, hasta prueba en contrario, de manera que, de conformidad con el artículo 1360 de la ley sustantiva civil, esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
4. Esta copia fue obtenida de instrumentos públicos administrativos, al ser expedidos por órganos de la administración publica, y de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre publico y privados, se les aplica el articulo 429 del código de procedimiento civil y al no ser impugnada se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
5. las copias fotostática de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de estos en original, por lo tanto el instrumento antes descrito se valoran conforme a las misma reglas, en tal sentido tienen carácter de privados reconocidos ante notario publico, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del código de procedimiento civil y por ende hacen fe entre las partes. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos: En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que el solicitante manifiesta que en la referida acta se incurrió en un error material involuntario al colocar en el acta de nacimiento de su progenitor ciudadano GIOVANNI NICOLA DI PRISCO DELGADO, el estado civil de su abuelo NICOLA DI PRISCO CIAMPI, como “casado” siendo lo correcto “soltero”.
Ahora bien, analizados los recaudos consignados y alegatos de las partes, observa este Tribunal que a través de los documentos acompañados se coteja que en el acta de nacimiento del ciudadano GIOVANNI NICOLA DI PRISCO DELGADO, presenta un error.
Vista las normas citadas y examinadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora establece que el acta de nacimiento Nº. 923, año 1971, ante la oficina municipal de Registro Civil Cabimas, Zulia, se incurrió en un error, por lo que existen suficiente elementos de convicción que ciertamente el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, se incurrió en un error material con respecto al estado civil del de cujus NICOLA DI PRISCO CIAMPI, señalado como casado, cuando lo cierto es que fue soltero, de forma que resulta procedente la solicitud de rectificación planteada, así será pronunciada en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Esta Juzgadora considera que los efectos sobrevenidos del Acta de nacimiento ya señalada, con la rectificación de dicha acta deben ser tomados en consideración por la autoridad administrativa. Así se decide.