I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dieciseis (16) de mayo de 2018, demanda por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos MARIA TERESA MEDINA, OSCAR NICOLA MEDINA COLINA, DENNYS DEL CARMEN MEDINA COLINA y DAGNIS THOMAS MEDINA GONZALEZ., identificados up supra, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA MEDINA., identificado up supra, del mismo domicilio; se le da entrada y se admite en fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido citado a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha cinco (05) de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora el Abogado MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N 56.759, consigno copia fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a lo fines de que se libren los recaudos de citación. Posteriormente este Juzgado libro los respectivo recaudos de citación en fecha siete (07) de junio de 2018.
En fecha siete (07) de noviembre de 2019, el abogado MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, antes identificado, renuncio al poder que le fue otorgado por los actores por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, el 8 de mayo de 2018, anotada bajo el numero 40, tomo 65, folios 123 hasta 125, y solicito al tribunal notificación del mismo a los actores. Es por lo que fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019, este Juzgado dicto auto mediante la cual libro las boletas de notificación a los actores de la renuncia del referido abogado.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que las partes actoras ciudadanos MARIA TERESA MEDINA, OSCAR NICOLA MEDINA COLINA, DENNYS DEL CARMEN MEDINA COLINA Y DAGNIS THOMAS MEDINA GONZALEZ, antes identificados, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dos (02) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, por lo que se ordena realizar la notificación del accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-