Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2019, demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUTIÉRREZ VALECILLOS, identificada up supra, contra la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES C.A, identificada up supra, en la persona de su Presidente ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.844.648, y el Vicepresidente YHONY ENRIQUE DÍAZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.521.965, y los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MAWUAD SÁNCHEZ y YEINNY CAROLINA ARANGUREN DE MAWUAD, ambos identificados up supra, se le dio entrada y con relación a la admisión de la presente demanda este Tribunal decidió pronunciarse en auto por separado.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, este Tribunal admitió la demanda ordenándose la citación de los demandados: Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES C.A, ya identificada, y los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MAWUAD SÁNCHEZ y YEINNY CAROLINA ARANGUREN DE MAWUAD, ya identificados, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho a fin de que de contestación de la demanda y una vez se verifique en auto este Tribunal procederá a fijar oportunidad para llevar a cabo una reunión conciliatoria a tenor de lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil y haciendo instrucciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.
En fecha veintiocho (25) de septiembre de 2019, la parte actora consigno Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, ya identificado up supra.
En fecha primero (01) de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora Abogado JULIO CESAR MOLINA ROJAS, ya identificado, consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a lo fines de que se libren los recaudos de citación.
En fecha ocho (08) de octubre del mismo año, se libraron las boletas de citación.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de los demandados la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES C.A, ya identificada, y los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MAWUAD SÁNCHEZ y YEINNY CAROLINA ARANGUREN DE MAWUAD, ya identificados, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUTIÉRREZ VALECILLOS, antes identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dos (02) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
|