Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me Aboco al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, contentiva del juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano JOSE OSCAR ACEVEDO, contra la ciudadana NULEIMA GREGORIA LUGO GARRILLO, ambos identificados ut supra, siendo admitida en fecha cinco (05) del mismo mes y año, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y el emplazamiento de las partes para que comparezcan de manera personal ante este Juzgado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día de Despacho siguiente al transcurso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS después de la constancia en actas de haber sido citado la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, mas un (1) día que se le concede como término de distancia, haciéndose saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevara a efecto a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día de Despacho siguiente al transcurso de CUARENTA Y CINCO (45) días desde la realización del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, más un (1) día por termino de distancia, advirtiéndosele a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar con la demanda, quedaran emplazadas para el acto de contestación a la demanda, el cual se llevará a efecto en el quinto (5°) día de Despacho contados a partir del segundo Acto Conciliatorio en horas de Despacho de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.).

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora, los abogados CAROLINA BEATRIZ ROPERO PEREZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, identificados ut-supra, consignó las copias fotostáticas para que se libren los recaudos de citación de la demandada y la notificación del fiscal del Ministerio Público. Asimismo, solicitó se le designe correo especial para tramitar dicha citación, designado y juramentado en fecha cuatro (04) de marzo de 2015.

El día cinco (05) de marzo 2015, el Tribunal libró los recaudos de citación, boleta de notificación del Fiscal y libró Despacho.

En fecha seis (06) de marzo de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado JOHN ALEX CARMONA, dejó constancia que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la notificación del fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado en fecha once (11) de marzo de 2015.

El día quince (15) de junio de 2015, el Tribunal agrego Despacho Comisorio librado por este Tribunal, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recibo de citación de la parte demandada ciudadana NULEIMA GREGORIA LUGO GARRILLO, quien recibió y firmó la respectiva boleta el día 24 de abril de 2015, según exposición del Alguacil del referido Tribunal ciudadano ABRAHAN ZAMBRANO RIVERA.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, se llevo a efecto el Primer Acto Conciliatorio, al cual no comparecieron las partes ni por si ni por apoderado judicial.

El tribunal para resolver observa:

Que las partes fueron emplazadas para que comparezcan ante este Juzgado a las nueve de la mañana del cuadragésimo sexto día después de darse por citado la demandada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, empezando a partir del día 15 de junio de 2015, fecha en la cual fue agregada la comisión contentiva con la citación de la ciudadana NULEIMA LUGO GARRILLO, donde comenzaron a transcurrir los cuarenta y seis días continuos más un día por término de distancia, para la celebración del primer acto conciliatorio, mas un día por término de distancia siendo este el día 04 de Agosto de 2015.-

Observa esta Juzgadora que en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, siendo el día y hora fijados, el Tribunal llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, donde la parte actora no compareció a dicho acto conciliatorio ni por si ni por apoderado judicial; por lo que el Tribunal dejó constancia que de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil resolvería en auto por separado sobre la extinción del proceso.

Establece a este respecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal... La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.- (Subrayado del Tribunal).-

Con esta norma el Código Presupone que la inasistencia del actor al acto conciliatorio denota un desistimiento tácito de su acción, situación que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial, conforme el mandato del Artículo 77 de la Constitución de 1.999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Procesal (Artículo 73), por lo que debiendo realizarse los actos conciliatorios; y que la no comparecencia del demandante a dichos actos producirá la extinción del juicio.

En consecuencia no habiendo comparecido la parte demandante a la verificación del primer acto conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio, en la oportunidad correspondiente, esto fue el día 04 de agosto de 2015, se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA EXTINCION DEL PROCESO. Así se declara.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de extinción realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de seis años desde el inicio del presente juicio, ordena realizar la notificación de las partes a través de boletas que se fijarán en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.