Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No.2.475-2019,emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me Aboco al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, contentiva del juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el abogado en ejercicio LEONARDO MAURICIO HERNANDEZ PIRELA, actuando en representación de la ciudadana SARA ANGELINA SANTIAGO, tal y como consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 04 de noviembre de 2014,anotado bajo el No. 07, Tomo 118, Folios 25 al 27, de los libros de autenticaciones: contra la Sociedad Mercantil AUTOMAQUINAS RACING, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada ut supra; el Tribunal antes de hacer pronunciamiento sobre la admisión insto a la parte actora a estimar la demanda en unidades tributarias, dando cumplimiento con lo solicitado el día trece (13) de enero de 2015, siendo admitida en fecha quince (15) del mismo mes y año, ordenándose la citación de la referida sociedad mercantil en la persona de su Presidente ciudadano ELIO ANDERSON GONZALEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.939.296, y de este domicilio, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en actas el haber sido citado para que de contestación a la demanda.
En fecha cinco (05) de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado LEONARDO MAURICIO HERNANDEZ PIRELA, consignó las copias fotostáticas, señalo la dirección y los emolumentos necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la citación del demandado, dejando constancia de ello el Alguacil Natural de este Despacho en la misma fecha anterior.
Los días veinticinco (25) y veintisiete(27) de marzo de 2015, el Alguacil Natural de este Despacho JOHN ALEX CARMONA, se traslado a la dirección indicada por la actora, con la finalidad de citar al ciudadano ELIO GONZALEZ, quien no pudo ser localizado; por lo que el apoderado judicial de la actora, abogado LEONARDO HERNANDEZ PIRELA, solicitó al Tribunal la citación por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado mediante auto de fecha seis (06) de abril de 2015.Posteriormente el mencionado apoderado judicial en fecha veinte (20) de abril de 2015, consignó los dos ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama donde aparecen publicados los referidos carteles, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2015.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, la suscrita secretaria de este Juzgado la abogada ZULAY VIRGINIA GUERRERO, dejo constancia que se traslado al domicilio del demandado, para fijar el cartel de citación, dejando así cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día diez (10) de julio de 2015, el apoderado judicial del demandante solicito al Tribunal se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada, designándose al abogado CARLOS ALBERTO ORDONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973.
Ahora bien, habiendo efectuando el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observan que el demandante no realizó actuación alguna posterior a la citación del Defensor Ad-Litem para la continuación del proceso, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés ede las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el articulo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No.208,de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (...) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(...) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (...), lo cual comporta la extinción del proceso.(...)”
Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día diez (10) de julio de 2015, fecha en la cual el demandante solicitó la designación del defensor Ad-Litem, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de seis (06) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación del presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES. Así se considera.
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
"(..) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, Irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento: entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (...)"
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil". (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de seis años sin que las partes dieran continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.