BREVE RELACION DE LAS ACTAS
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente Querella de Amparo Constitucional Sobrevenido intentada por el abogado MARIO PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano LUIS RAFAEL BOHORQUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-24.381.639, y de este mismo domicilio, siendo admitida en fecha catorce (14) de marzo de 2022, acordando las notificaciones legales de las partes y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el dos (02) de mayo de 2022, según consta en exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado de fecha tres (03) de mayo del año en curso, se procedió el día seis (06) de mayo de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a llevar a cabo la celebración de la audiencia pública y oral, y en cuya oportunidad luego de un receso para el análisis de la situación planteada, se anunció el dispositivo del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso que le da la ley para publicar el texto íntegro de la sentencia, correspondiendo en esta oportunidad la publicación del extenso del fallo que resuelve la acción, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
DENUNCIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE
VIOLADOS
Ocurrió el abogado MARIO PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, y denunció mediante la vía de Amparo Constitucional Sobrevenido la eventual violación del derecho constitucional la constituye el traslado de los vehículos que fueron embargados preventivamente fueron movilizados fuera del estacionamiento del edificio Residencias Okinawa, por el ciudadano LUIS RAFAEL BOHORQUEZ URDANETA, plenamente identificado, el día diecinueve (19) de octubre de 2021, sin que hasta la fecha haya notificado al Tribunal de la causa este hecho, ya que debían permanecer hasta el final del juicio en ese estacionamiento, constando que el depositario no solicitó autorización al Tribunal de la causa para proceder a removerlos del sitio, contraviniendo su responsabilidad y encuadrándose su comportamiento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Sobre Depósito Judicial, además de ello constando en actas una inspección realizada por el Tribunal ejecutor donde se deja constancia y dan fe de ello, de que dichos vehículos no se encuentran en el lugar asignado, donde permanecerían hasta la conclusión del proceso, lo cual establece este Tribunal, que atenta contra los Derechos y Garantías Constitucionales del solicitante agraviado abogado MARIO PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.605, puesto que alega la violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL.
ANUNCIO DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.
En la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia, a que se contrae el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llevada a cabo en la Sala No. 1 de Audiencias Constitucionales, ubicada en Torre Mara, sede judicial de Maracaibo, se dio inicio a ésta, habiéndose hecho presente para el acto, el ciudadano MARIO PINEDA RIOS en su carácter de presunto agraviado, la suscrita Secretaria de este Juzgado constató que la parte agraviante no compareció este día y hora fijado para la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional. Igualmente, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Público, Dra MARENA CHIQUINQUIRÁ PITTER., en su condición de FISCAL 97° EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se le impuso al agraviado del tiempo para que expusieran sus argumentos, en el mismo no se evacuaron pruebas. En el mismo acto se otorgó derecho de participación a la representante del Ministerio Público, quien expuso:
“El caso planteado es de la ejecución de una medida cautelar de embargo, donde quedaron embargados dos vehículos en el acto se relevó a la depositaria Santa María y se designó al ciudadano LUIS RAFAEL BOHORQUEZ URDANETA, al quedar embargados según el artículo 17 quedo responsable de esos bienes embargados y corre con la responsabilidad civil y penal que de los mismos se menciona, en octubre del año 2021 me doy cuenta que los vehículos fueron movidos, trato de comunicarme con él pero no contesta, es cuando decido hacer una inspección con el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio y comprobamos efectivamente que han sido movidos, en las redes ponen en venta el camaro, es cuando decido interponer el amparo a fines de evitar que la lesión no se haga más grande, esos vehículos están a nombre de una persona que falleció por lo quede venderse es imposible, lo cual como dice la Ley sobre Depósito Judicial en el artículo 40, en apropiación indebida calificada. La solicitud para detener la lesión, ya que este es responsable de los vehículos y debido a la actitud remisa, ya que, fue plenamente notificado por el alguacil, por lo que este debería de estar aquí, por lo cual solicito tanto la Tutela Constitucional como el remedio cautelar para poder detener esto, ya que, garantiza las resultas de un juicio, solicitando se declare con lugar la acción de amparo solicitada.”
Llegada la oportunidad para dictar el dispositivo en la audiencia oral, esta Sentenciadora lo profirió en los siguientes términos:
Del análisis efectuado a las actas del expediente, de las exposiciones de la parte asistente y del Ministerio Público en la Audiencia Constitucional, Pública y Oral, esta Sentenciadora concluye que el presunto agraviado logró demostrar la violación Constitucional, referido a la Tutela Judicial Efectiva, en tanto demuestra el traslado de los vehículos que fueron objeto de embargo, y designado como depositario judicial al ciudadano LUIS RAFAEL BOHORQUEZ URDANETA, probado debidamente con el traslado y constitución del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, al verificar y constatar en actas que los mismos no permanecía en el estacionamiento que debían permanecer hasta culminación del proceso. Así se decide. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el abogado MARIO PINEDA RIOS contra el ciudadano LUIS RAFAEL BOHORQUEZ, antes identificados.
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
En la oportunidad de la audiencia oral, el representante fiscal expuso: “…El Ministerio Público ha escuchado atentamente los alegatos de la parte accionante y conforme a parte de su exposición en el libelo de la demanda, manifiesta que se le ha violentado cierto derechos constitucionales contenidos en el articulo 51 y 49 del texto fundamental, referido a la oportunidad respuesta, el derecho a la defensa y el debido proceso, en este sentido al Ministerio Público le gustaría hacer ciertas consideraciones en relación a la pertinencia o no de esta acción de amparo constitucional y debido a que tanto la doctrina como el máximo administrador de justicia nos ha estampado, nos ha hecho verificar en el sistema procedimental que la procedencia de este tipo de amparo deben concurrir ciertos estados, el primero que exista un juicio primigenio u originario, por lo así ha sido puesto que existe el juicio de honorarios profesionales, en este juicio primigenio tienen que haberse violentado ciertos derechos constitucionales y los mismos violentados por algunas de las partes en ese proceso, efectivamente así lo ha manifestado el ciudadano MARIO PINEDA y que debe ser conocido esta acción de amparo por el Tribunal que originariamente conoce del procedimiento de este juicio primigenio, en este sentido el Ministerio Público observa que de las actas procesales que corren insertas en el expediente que efectivamente, dice que en fecha 08/07/2021, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, en virtud de este juicio originario se traslado y constituyó en la sede ubicada del sector Paraíso, en el edificio Okinawa, al respecto precisamente para embargar los vehículos de manera cautelar para asegurar las resultas del proceso, que posiblemente pudiera si es a favor del agraviado, asegurar estas resultas y en ese mismo momento se nombró al ciudadano LUIS BOHORQUEZ que es hoy el presunto agraviante como depositario judicial, que en fecha 19 de octubre 2021, verificó que se movilizaron estos vehículos, en ese sentido manifiesta que se ha violentado el artículo 17 referido a la responsabilidad de la Ley de Depósito Judicial, debido a la responsabilidad inherente del Depositario Judicial y por otro lado también se verificó que en fecha 22 de octubre de 2021 el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, se trasladó y constituyo en ese sector Paraíso, en el edificio Okinawa, a los efectos de constatar la presencia o no de los vehículos, en este sentido ciudadana Juez este Tribunal de Municipio constató que no se encontraban allí, por lo tanto y en vista de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante se estipula lo contenido en el articulo 23 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la aceptación de los hechos, y sin embargo, no obstante a ello, sería bueno continuar pues con el fondo de la acción de Amparo Constitucional, es por ello vista lo narrado, esta representación del Ministerio Público opina esta acción de Amparo muy respetuosamente debería ser declarada con lugar”.
PRUEBAS DE LAS PARTES. ANÁLISIS Y VALORACION.
El presunto agraviado en su escrito de amparo constitucional sobrevenido promovió las siguientes pruebas documentales: Copia Certificada del Decreto de Medida Cautelar de Embargo, decretada en fecha veintiuno (21) de junio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Copia Certificada de escrito del traslado y constitución de fecha ocho (08) de julio de 2021, del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en la cual se embargaron preventivamente dos (02) vehículos, lo cuales quedaron bajo custodia y responsabilidad del ciudadano LUIS RAFAEL BOHORQUEZ, Copia Certificada de Certificado de Registro de Vehículo marca FORD, serial de carrocería IFTRX17LXXNB83378, tipo pick-up, placa A90BY2D, color rojo y plata, año 1999 tipo camioneta, Copia Certificada de Certificado de Registro de Vehículo marca Chevrolet Camaro, Serial de Carrocería: 124379N675739, Serial del motor: T0818DD, Placa: AB202WB, Color: Rojo., Año: 1969., Copia Certificada de la Cédula de Identidad del ciudadano LUIS RAFAEL BOHORQUEZ URDANETA, Copia Certificada de Inspección realizada en fecha diecinueve (19) de julio de 2021, donde se evidencian los vehículos embargados en el estacionamiento correspondiente, Copia Certificada de solicitud de notificación al Bank Of America, de fecha treinta (30) de agosto de 2021, Copia Certificada de Solicitud de Inspección Judicial No. 1128-2021, de fecha veintidós (22) de octubre de 2021, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Copia Certificada de planilla de URDD, dirigida al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, Copia Certificada del traslado y constitución del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, en la cual se constató que no se encontraban los vehículos objeto de embargo.
Con relación a las documentales del presunta agraviado observa esta Juzgadora, que con tales instrumentos queda evidenciado y demostrado la medida cautelar existente recaída sobre los vehículos ya mencionados, así como la extracción de los mismos, del estacionamiento en el sótano del edificio Residencias Okinawa, en la parroquia Chiquinquirá, de esta ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia, que se había fijado para su permanencia mientras dure el proceso, que el deber del ciudadano en su condición de depositario LUIS BOHORQUEZ, debía mantener al Tribunal en conocimiento de estos, puesto que como custodio de los vehículos objeto de medida, este debe responder por ellos y que hasta la presente fecha, no ha dado respuesta de los mismos. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el expediente y de las pruebas evacuadas por la parte solicitante, pasa esta Juzgadora a decidir sobre la acción de amparo, con las siguientes apreciaciones:
Establece el artículo 2 de la Ley sobre Depósito Judicial:
“El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.”
Es por ello que es menester para este Tribunal mencionar los deberes del DEPOSITARIO JUDICIAL, estableciendo el artículo 541 de Código de Procedimiento Civil.
El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
1° Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2° Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4° No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6° Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
7° Las demás que le señalen las leyes.
Aunado a ello el artículo 17 de la Ley Sobre Depósito Judicial:
“El depositario será responsable de todos los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados mientras dure el depósito.
Si estuviere en mora en entregar los bienes responderá aún en caso de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero.”
En relación, establece el artículo 41 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
“Cuando los bienes depositados fueren sustraídos, destruidos o deteriorados por negligencia del depositario éste será castigado con multa de cien a mil bolívares sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar ni de las sanciones aplicables a los autores de la sustracción, destrucción o deterioro”
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal constata la violación en la que ha incurrido el Depositario Judicial, designado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así decide.
No obstante establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 88 de fecha 24 de febrero de 2011.
“La acción de Amparo Sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión Constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene un carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez este finalice.”
Las características principales del mismo son las siguientes:
• La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
• Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
• Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
• Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho Constitucional.
Asimismo, la acción de Amparo Constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia, en tal sentido, en el caso que nos ocupa el ciudadano MARIO PINEDA RIOS, denuncia la violación de sus derechos constitucionales en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, que se traduce en un agravio continuado de rango Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 49 y 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, alegando que deviene de una conducta inmediata, posible o realizable por el Depositario Judicial, en referencia a la movilización de los vehículos sin previa autorización y sin rendir cuentas de los mismos.
En tal sentido, esta Sentenciadora en Sede Constitucional, del análisis efectuado a las actas del expediente, de las exposiciones de la parte agraviada y del Ministerio Público, y del material probatorio promovido con la solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, determina tal como fue explanado en el dispositivo dictado en la misma, que el presunto agraviado logró demostrar la medida cautelar existente recaída sobre los vehículos ya mencionados, así como la extracción de los mismos, del estacionamiento en el sótano del edificio Residencias Okinawa, en la parroquia Chiquinquirá, de esta ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia, que se había fijado para su permanencia mientras dure el proceso, que el deber del ciudadano en su condición de depositario LUIS BOHORQUEZ, debía mantener al Tribunal en conocimiento de estos, puesto que como custodio de los vehículos objeto de la medida, este debe responder por ellos y que hasta la presente fecha, no ha dado respuesta de los mismos, tal y como se establece en la Ley Sobre Depósito Judicial, en cuanto al traslado indebido de los prenombrados vehículos, corresponde al interesado incoar la acción pertinente ante la Fiscalía del Ministerio Público en la materia afín. Así se decide.