I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha tres (03) de diciembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda en fecha nueve (09) del mismo mes y año, ordenando la citación de la ciudadana MARGARET JOSEFINA OJEDA MATA, antes identificada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en actas el haber sido citada para que de contestación a la demanda.

En fecha quince (15) de enero de 2015, el ciudadano YORMAN HUMBERTO MARTINEZ VILLALOBOS, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.404, consignaron las copias fotostáticas para que se libren los recaudos de citación de la demandada.

En el día veintidós (22) de enero de 2015, el Alguacil Natural de este Despacho JOHN ALEX CARMONA, dejo constancia que recibió los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de la demandada. Posteriormente en fecha veintitrés (23) de febrero del mismo año, el mencionado funcionario se traslado a la dirección indicada por la parte actora, con la finalidad de citar a la ciudadana MARGARET OJEDA, quien no pudo ser localizada; por lo que el ciudadano YORMAN HUMBERTO MARTINEZ VILLALOBOS, solicitó al Tribunal la citación por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015.

Posteriormente en fecha treinta (30) de marzo de 2015, el ciudadano YORMAN HUMBERTO MARTINEZ VILLALOBOS, asistido de abogado, consignó los dos ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama donde aparecen publicados los referidos carteles, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2015.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, la suscrita secretaria de este Juzgado la abogada ZULAY VIRGINIA GUERRERO, dejo constancia que se traslado al domicilio del demandado, para fijar el cartel de citación, dejando así cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día veinticinco (25) de mayo de 2015, la parte actora debidamente asistido de abogado solicito al Tribunal se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada, designándose al abogado CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, quien fue notificado por el Alguacil de este Despacho en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, y juramentado en fecha cuatro (04) de agosto de 2015.

En fecha veinte (20) de febrero de 2017, el tribunal agrego correspondencia proveniente de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal.

Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el demandante no realizó actuación alguna posterior a la citación del Defensor Ad-Litem para la continuación del proceso, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día veintisiete (27) de septiembre de 2004, fecha en la cual el demandante solicitó la citación cartelaria, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA. ASÍ SE CONSIDERA.

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de cinco años sin que las partes dieran continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.