-I-
Introducción
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de las presentadas de las pruebas promovidas oportunamente por las partes y produciéndose la oposición reciprocas de las partes sobre las pruebas, siendo la oportunidad para decidir conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo hace de la manera siguiente:
“…Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos…”
Del supra artículo citado se colige con meridiana claridad que las partes en litigio pueden, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Ahora bien, le corresponde al juez en su actividad dictaminar sobre los escritos de las pruebas promovidas por las partes
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De manera que este tribunal en su actividad ilustrativa expone la prueba es definida por la doctrina como la actividad que desarrolla las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como
ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
Para diferentes autores Chiovenda (2005), nos ilustra que la prueba consiste: “…en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin…”, por su parte Silva Melero señala que la prueba “…es un medio o Instrumento que se emplea en el proceso para establecer la verdad…”, Sanojo (1963), afirma que la prueba es un “…hecho cierto y conocido del cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes…”.
En este mismo orden de ideas, se puede establecer que, los medios de prueba admisibles en el proceso civil vienen determinados en el Código Civil, el Código de Procedimiento y en otras leyes especiales establecidas para tal fin.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos de los hechos, alegados concadenados con el derecho que se ha invocado, que llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud.
Es así que se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos que dieron lugar a la querella presentada y que cada parte defiende su postura sobre la oposición de uno frente al otro.
Pues bien, expuesto lo anterior se evidencia que el día 18 de abril del 2022, la suscrita secretaria de este tribunal deja constancia que la parte demanda consignó escrito promoción de prueba, del mismo modo dejó constancia que el 04 del mismo mes y año, la parte demandante promovió pruebas, todos, siendo agregados el día 5 de mayo mismo año, siendo presentadas de manera oportuna. Así se decide.
Así pues, se colige de las actas procesales, que el día 6 de mayo del 2022, la parte demandada se opone a las pruebas que en el escrito se menciona a las pruebas opuesta por su contraparte, por otro lado la demandada se opuso el día 9 del mismo mes y año sobre el escrito de promoción de pruebas de la demandante, de manera oportuna. Así se decide.
En resultado, esta Jurisdicente, pasa a resolver las oposiciones presentadas de manera cronológica como fueron presentadas, es decir siguiendo el orden de su fecha, siendo la primera la presentada por la parte accionante el día 4 de mayo de 2022, luego resolverá la presentada por la demandada el día 8 del mismo mes y año, y la dadas por admitidas a no existir contradicción en ellas.
-II-
PUNTO PREVIO
En razón al equilibrio procesal está Juzgadora debe decidir la oposición de la parte demandante que signo como, PRIMERA, SEGUNDA, TRERCERA y CUARTA; y que se refiere a los puntos del escrito de promoción de pruebas de la demandada como 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, que consta de cinco (5) folios útiles marcado con la letra “H”, debe pronunciarse en una sola decisión por guardar relación su contenido entre ellas. Así se decide.
III
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Ahora bien, en el plazo legal previsto, para la oposición a las pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho de la siguiente manera:
“…PRIMERA
“…Hacemos oposición a la admisión e impugnamos la prueba documental promovida identificada como 1.1., de la sección primera del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que consiste en la consignación “…constante de cinco (5) folios útiles marcados con la letra “H”, documentos denominados oficio número 044 y el escrito de promoción de pruebas promovido por esa representación judicial en fecha 25 de enero de 2022.”, quien establece su “…pertinencia e importancia de este medio de prueba, es a los efectos de demostrarle al despacho a su cargo, que de conformidad con lo establecido en el Articulo 657 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas ofrecidas por esta representación judicial se encontraban promovidas tempestivamente y que el tribunal, sacó las pruebas del proceso y me las devolvió, y procedió a generando un completo estado de indefensión a esta representación judicial.”;
Porque en sus dichos, la prueba promovida no se corresponde:
“…con los hechos objeto de pruebas, que son el contenido de la oposición presentada por la demandada y que dio origen a la resolución 051-22, de fecha 6 de abril de 2022, que abre el proceso a pruebas, que versa sobre lo interpuesto por el representante judicial de las partes demandadas que trata sobre la falta de interés actual de la parte actora y disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, la misma no es pertinente puesto que no establece una identidad de los supuestos a partir de lo que este afirma la existencia de su contradicción sobre estas circunstancias, por el contrario pretende establecer con esta prueba su inconformidad con una decisión procesal ajena al objeto de esta interlocutoria y sobre la cual se prevé otros medios de defensa contra el pronunciamiento hecho por el tribunal, en decisión de fecha 08 de marzo de 2022. (…Omissis…). Por lo que pedimos se niegue su admisión por no ser pertinente ni producir algún valor probatorio sobre la oposición presentada para sostener la argumentación indicada en el numeral 2 del Artículo 661 y 5 del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil..”
“..SEGUNDA
Hacemos oposición a la admisión e impugnamos la prueba documental promovida identificada como 1.2., de la sección primera del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que consiste en la ratificación de la consignación “…constante de dos (2) folios útiles marcados con los números “1” y “2”, contentivos de la copia fotostática simple del pasaporte y copia fotostática simple del pasaporte con sello de ingreso a los Estados Unidos..” …omiss..“…pertinencia e importancia de este medio de prueba, es para demostrarle al despacho a su cargo, que mi mandante al momento de la irregular citación que le fue realizada, se encontraba fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.”,
“…la misma no es pertinente puesto que no establece una identidad de los supuestos a partir de lo que este afirma la existencia de su contradicción sobre estas circunstancias, por el contrario pretende demostrar con esta prueba su inconformidad con una decisión procesal ajena al objeto de esta interlocutoria y sobre la cual se prevé otros medios de defensa…”
“…TERCERA
Hacemos oposición a la admisión e impugnamos la prueba documental promovida identificada como 1.3., de la sección primera del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que consiste en la ratificación
de la consignación “…constante de veintiséis (26) folios útiles marcados con la letra “S”, instrumento poder que me tiene otorgado mi mandante en fecha 22 de noviembre de 2021, ante el Notario Público Juan Pereira, Notario Público de Florida Estados Unidos de América, debidamente traducido al castellano por interprete público Carlos Alberto Velásquez, y presentado para su autenticación ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2021, quedando inserto dicho documento bajo el número 39, tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.”…” (…omissis..) nuevamente recurre la representación judicial de las partes demandadas al alegato sinuoso y reiterativo sobre un hecho improcedente e ilógico para sostener que los demandantes y el Tribunal de la presente causa, conocíamos con anterioridad a la presentación del escrito o libelo de demanda y la práctica de la notificación de la intimación (con la misma formalidades de la citación) que su mandante supuestamente se encontraba fuera del país, situación que de ser cierto, era desconocida y que se evidencio tanto para los demandantes como para el juzgado a partir de incoar la representación judicial de los demandados, la solicitud del expediente en el archivo de este Juzgado, quedando plasmada en el libro de archivos y en el correo electrónico del de este Tribunal el 29 de noviembre 2021, como quedó demostrado en la interlocutoria dictada el 28 de enero del 2022 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción judicial que declaro sin lugar la recusación planteada por los demandados, y en el escrito de oposición el 9 de diciembre de 2021, (... omissis…) Por lo que pedimos se niegue su admisión por no ser pertinente ni producir algún valor probatorio sobre la oposición presentada para sostener la argumentación de las partes demandadas, indicadas en el numeral 2 del Artículo 661 y 5 del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”
“…CUARTA
Hacemos oposición a la admisión e impugnamos la prueba documental promovida identificada como 1.4., de la sección primera del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que consiste en la ratificación de la consignación de “…la documental acompañada junto con el escrito de oposición constante de cuatro (4) folios útiles marcados con la letra “C”, contentiva de original del escrito de denuncia presentado en fecha 07 de diciembre de 2021, ante la Fiscalía del Ministerio Público con sede en la calle 77 (5 de julio) edificio de color azul de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, recibida al momento de su interposición y por razones de rotes de guardia, por la Fiscalía quinta del Ministerio Público con sede en Maracaibo, pero que en la actualidad corresponde por distribución a la fiscalía sexta y está identificada con el numero MP-275801.” quien establece su “…pertinencia e importancia de este medio de probatorio, es a los fines de demostrarle al despacho a su digno cargo, la existencia de una investigación penal por irregularidades en la citación de mis representados.”… (omissis..)la representación judicial de las partes demandadas al alegato sinuoso y reiterativo sobre un hecho improcedente e ilógico para sostener la existencia de un procedimiento prejudicial, referido a una denuncia contra funcionarios de este Juzgado, cuya resulta no guarda vinculación directa ni perjudicial con el presente proceso, por cuanto solo atiende a responsabilidades individuales que no afectan la continuidad procesal del caso subjudice y que solo tuvieron como objetivo impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, e intimidar a los funcionarios judiciales que cumplieron con su deber administrativo y procesal de ejecutar los actos ordenados por este Juzgado conforme a la ley adjetiva; ahora bien, este asunto está claramente decidido y definido en la Resolución 039-22, de fecha 29 de marzo de 2022. emanada por este Juzgado, que riela en los folios 205 al 207, ambos inclusive y sus
vueltos, la mencionada prueba promovida no guarda relación circunstanciada con los hechos objeto de la pretensión y fundamentos de la demanda, que son el contenido de la oposición presentada por la demandada que abre el proceso a pruebas, que versa sobre lo interpuesto por el representante judicial de las partes demandadas que trata sobre la falta de interés actual de la parte actora y disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, la misma no es pertinente puesto que no establece una identidad de los supuestos a partir de lo que este afirma la existencia de su contradicción sobre estas circunstancias, por el contrario pretende demostrar con esta prueba su inconformidad con una decisión procesal ajena al objeto de esta interlocutoria y sobre la cual se prevé otros medios de defensa, no ejercido oportunamente por la representación judicial de la parte demandada, además dicha prueba solamente sirve para establecer la existencia de una denuncia para su posterior investigación “…omissis…). Por lo que pedimos se niegue su admisión por no ser pertinente ni producir algún valor probatorio sobre la oposición presentada para sostener la argumentación de las partes demandadas…”
Es así como, las partes en el procedimiento probatorio venezolano las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte fundado, la ilegalidad de la prueba por prueba ilegal aquella que su admisión está prohibida en la Ley, que resultar contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se manifiesta cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio. Siendo que la prueba impertinente es impropia a los hechos controvertidos en la causa.
Así mismo, La pertinencia tiene una la relación directa con el hecho a probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio o con los hechos, que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
De manera que en este mismo orden de ideas, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil nos refiere que:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”
Asimismo en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:
“En este sentido,… omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…”
De igual forma en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de dos mil cuatro (2004). Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se sostuvo que:
la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: M.H.d.M. y otros; y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A., precisó que el “…establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba….”
Ahora bien, en su escrito de promoción de prueba la representación judicial de la parte demanda promueve como prueba:
.1., de la sección primera del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que consiste en la consignación “…constante de cinco (5) folios útiles marcados con la letra “H”, documentos denominados oficio número 044 y el escrito de promoción de pruebas promovido por esa representación judicial en fecha 25 de enero de 2022.”
Ratificando la consignación realizada con el escrito de oposición, constante de 2 folios relacionado con “…fotocopias simple de pasaporte con sello de ingreso a los estado unidos que refleja la salida de Venezuela y la entrada a los Estados Unidos en fecha 08 de agosto de 2021…”
Indicando que la pertinencia tiene que ver con el “…medio de prueba, es a los efectos de demostrarle al despacho a su cargo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas ofrecidas por esta representación judicial se encontraban promovidas tempestivamente y que el Tribunal, sacó las pruebas del proceso y me las devolvió, y procedió a generando un completo estado de indefensión a esta representación judicial...”
Además indica que la representación judicial del demandado que
“…1.3. Ratifico y promuevo la consignación realizada junto al presente escrito de promoción de pruebas, constante de veintiséis (26) folios útiles, marcados con la letra "S" Instrumento poder que me tiene otorgado mi mandante en fecha 22 de noviembre de 2021, ante el Notario Público Juan Pereira Notario público del estado de Florida Estados Unidos de América, debidamente traducido al castellano por interprete público Carlos Alberto Velásquez, y presentado para su autenticación ante la Notaría pública Décima primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2021, quedando inserto dicho documento bajo el número 39, tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
La pertinencia e importancia de este medio de prueba, es para demostrarle al despacho a su cargo, que para la fecha de otorgamiento del referido instrumento poder, todavía mi mandante se encontraba fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo que demuestra que las citaciones y todos los actos a partir del auto de admisión de la irrita demanda son ilegales, ya que a mi mandante se le debió realizar la citación del no presente y los funcionarios del Tribunal Segundo decidieron citarlo por la resolución número 5 de la Sala Civil del Tribunal Supremos de Justicia.
1.4.- Ratifico y promuevo la documental acompañada junto con el escrito de oposición constante de cuatro (4) folios útiles marcados con la letra "C", contentivas del original del escrito de denuncia presentado en fecha 07 de diciembre de 2021, ante la Fiscalía del Ministerio Público con sede en la calle 77 (5 de julio) edificio de color azul de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, recibida al momento de su interposición y por razones de rotes de guardia, por la Fiscalía quinta del Ministerio Publico con sede Maracaibo, pero que en la actualidad corresponde por distribución a la fiscalía sexta y está identificada con el número MP-275801,
La pertinencia e importancia de este medio probatorio, es a los fines de demostrarle al despacho a su digno cargo, la existencia de una investigación penal por irregularidades en la citación de mi representados.
A fin de resolver la admisibilidad o no de las pruebas promovidas como:
“...PRIMERA, PARTE DOCUMENTAL…
…por los demandados guarda relación directa con la oposición que declarada abierta a pruebas, otorgando a la opositor la oportunidad de probar sus alegatos, no encuentra esta sentenciadora elementos convicción que pueda decirse que se le negó el derecho a la defensa, pues el recurrente ha hecho uso de todos los recursos que le otorga las leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La pertinencia que señalada por los promoventes- demandados tiene que ver directamente con un asunto resuelto por este Juzgado en fecha de 6 de abril de 2022, en los términos que siguen:
La pertinencia que señalada por los promoventes – demandados, tiene que ver directamente con un asunto resuelto por este Juzgado en fecha de 6 de abril en los términos que siguen:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con respecto al particular primero del escrito de oposición; este Tribunal considera que fueron cubiertas las formalidades previsto en el artículo 218 del mencionado código, como lo indicó el actor, así
mismo con los fines de convalidar la intimación de la parte demandada, según auto de fecha 01 de diciembre de 2021, se dio cumplimiento a través de los medios telemáticos lo acordado en el numeral sexto de la resolución dictada en fecha 05 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en dicho punto esgrime la representación judicial de la parte demandada que los funcionarios (Alguacil y Secretaria) incurrieron en falsa atestación de funcionario público, por cuanto el ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, no se encuentra en el país, al respecto esta Operadora de Justicia considera que ante tal delación impera distinguir que la figura del no presente solo fue avisada por dicha representación judicial, en este sentido careciendo de veracidad, quedaron cumplidos los extremos de ley, por ser ésta la praxis judicial para efectuar tales actos de comunicación procesal, siendo esta previsión aplicada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; con esta práctica se considera intimado el ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, quien actúa en su propio nombre y en su condición de Presiente de la sociedad mercantil INVERSIONES PARGRAM, C.A., plenamente identificados en actas. Así se decide…”
Por ello, como se concluye de la resolución N° 051-22, de fecha 6 de abril del 2022, considera esta jurisdicente que la prueba aquí promovida tiene relación directa con el asunto supra citado, por corolario, al no ser vinculante por extremadamente inconducente, o como la ha dicho la Sala de Casación Civil vid 606 “…la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera…”como en el presente caso el donde la prueba promovida no guarda relación con el tema en litigio, siendo que estamos aperturando a procedimiento ordinario de pruebas en un procedimiento de ejecución de hipoteca donde las partes debe probar que existe o no interés actual y la disconformidad por saldo establecido en libelo de la demanda.
Por todo lo anterior es que se debe declarar con lugar la oposición oportunamente planteada por la representación judicial de la parte actora en consecuencia inadmisible la prueba, los puntos referidos como 1,1, 1.2, 1.3 y 1.4, por ello no se debe admitir, por principio sano del proceso que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho o que no guarda relación con lo que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, a ser ellos (las partes) los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo, por ser estas incorrectamente inoportunos, se deben ser declaradas impertinentes Así se decide.
IV
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Ahora bien, en el plazo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para hacer oposición a las pruebas, la demandada hizo uso de tal derecho de la siguiente manera, que por guardar similitud el segmento denominado 1 y 3 por buscar la inadmisión del mismo instrumento promovido por la parte actora se decidirá conjuntamente:
“…1.-En nombre de mis mandantes, me opongo a la admisión de la prueba promovida en el CAPITULO VI del escrito de pruebas presentado por la parte actora, ya que en tiempo oportuno (en el escrito de oposición) y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados fue negado en su contenido y firma, por no emanar de mi representado el ciudadano Rosario Grande, identificado en actas procesales la documental en referencia riela inserta al folio cincuenta y cuatro "54"
de la pieza principal del presente expediente y que se encuentra marcada con la letra "G",fue acompañada con el escrita libelar y además promovida como prueba por la parte actora en el capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas; por cuanto la referida documental no emana de mis representados, ni tampoco se encuentra firmada por el ciudadano Rosario Grande, ya identificado, tal como lo afirma en su escrito libelar y el actor jamás le entregó a mi representado la referida comunicación. OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Observe además ciudadana Jueza, que el actor quiere falsamente indicar que dicha comunicación se entregó en la dirección establecida en el contrato de hipoteca convencional, sin embargo, en el referido papel no se observa una dirección de entrega siquiera de la comunicación. Por los motivos expuestos, realizo formal oposición a la admisión de la documental marcada con la letra "G" y que riela al folio 54 del presente expediente en su pieza principal, ya que la misma. Resulta completamente legal al no reunir los requisitos esenciales para ser considerada una prueba, es decir, se trata de un documento privado, carente de todo valor probatorio y que fue oportuna y tempestivamente impugnado en el escrito de oposición presentado por esta representación judicial, además es de destacar que el citado papel, resulta todas luces impertinente, ya que nada aporta al presente proceso….”
3-En nombre de mis mandantes, me opongo a la admisión de la prueba promovida en el CAPITULO VII del escrito de pruebas presentado por la parte actora, que riela inserta al folio "55" de la pieza principal del presente expediente, ya que en tiempo oportuno en escrito de oposición) y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados fue negado en su contenido y firma, por no emanar de mi representado el ciudadano Rosario Grande, identificado en actas procesales, la documental en referencia riela inserta al folio "55" de la pieza principal del presente expediente fue acompañada con el escrito libelar y además, promovida como prueba por la parte actora en el capítulo VI del presente escrito de promoción de pruebas: por cuanto, la referida documental no emana de ninguno de mis representados, no se encuentra firmada por nadie ni tampoco se participó en su elaboración, tal como lo afirma en su escrito libelar y el actor jamás le entregó a mi representado la referida comunicación por los motivos expuestos, realizo formal oposición a admisión del papel que riela inserto al folio "55" del presente expediente ya que el mismo resulta completamente ilegal, al no reunir los requisitos esenciales para ser considerado siquiera una prueba, es decir, se trata de un documento privado, carente de todo valor probatorio y que fue oportuna y tempestivamente impugnado en el escrito de oposición, presentado por esta representación judicial, además es de destacar que el citado papel, resulta a todas luces impertinente, ya que nada aporta al presente proceso, la presente oposición se realiza además, ya que el propio medio de prueba es impertinente, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos, es un simple papel impreso carente de cualquier valor probatorio…”
Para decidir esta juzgadora establece el criterio aplicado en esta decisión que la excepción es la inadmisión de las pruebas y que solo se dejara de admitir las pruebas solo cuando (vid sent 606 TSJ) la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o
grosera, pero además que sea tan impertinente que no guarde relación con los hechos a discutir en el proceso, el oponente lo hace basado que el documento promovido por la actora en sus dichos por no proceder de su representado.
Ahora bien para decidir en este punto es necesario citar escrito de promoción de prueba del actor, quien alego lo que sigue:
“…Promuevo y hago valer la carta o comunicación privada que contiene la NOTIFICACIÓN DE LA OBLIGACION DE AJUSTE POR INFLACIÓN, marcada con la letra “G” y que riela en el folio 55, convenida por las partes, dirigida al señor ROSARIO GRANDE CARRUBA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES PARGRAND C.A., con fecha 28 de junio de 2021, la cual fue entregada de manera directa y personal por el ciudadano WASIM EL SAFADI, suficientemente identificado en actas, acreedor principal y representante legal de LA ACREEDORA HIPOTECARIA, acompañado por mí y que fuese recibida el 30 de junio de 2021, en la dirección señalada como domicilio de EL DEUDOR HIPOTECARIO y DEUDOR, en el contrato de hipoteca convencional de primer grado y reconocimiento de deuda, suscrito por las partes el 5 de marzo de 2021, cuya firma de recibido se corresponde con la persona que visa el documento de propiedad del inmueble objeto de la hipoteca convencional de primer grado, marcado con la letra C.1 y que riela en los folios del 42 al 45 y sus vueltos, que es la misma que visa en su parte superior el poder especial, signado con la letra A, que riela el folio 94 al 95 ambos
inclusive y su vuelto, que fue acompañado por el apoderado de las partes demandada en su escrito de oposición, así como corresponde con la firma de la persona que visa profesionalmente el escrito de certificación de traducción del poder consignado y poder otorgado por INVERSIONES PARGRAND C.A., que riela en los folios del 177 al 190 ambos inclusive, que al ser confrontados corresponde con RONALD BERMUDEZ, abogado, inpreabogado 56.895 y CAEZ 6.881, y quien además aparece en dichos poderes facultado para darse por notificado, citado e intimado en nombre y representación de ROSARIO GRANDE CARRUBA e INVERSIONES PARGRAND C.A., sujetos procesales identificado plenamente en el proceso, los cuales son pruebas por adquisición procesal y el principio de la comunidad de prueba, instrumentos todos esto promovidos por ser útiles, necesario y pertinentes para demostrar que la notificación fue realizada conforme a lo convenido y establecido por las partes en las Cláusulas QUINTO y DECIMO del contrato de hipoteca convencional de primer grado y Cláusula SEPTIMA del contrato de reconocimiento de deuda, promovidos anteriormente y que hacen plena prueba del interés actual de la parte demandante y del incumplimiento de EL DEUDOR HIPOTECARIO, de actualizar el monto de la garantía hipotecaria en el plazo convenido en la Cláusula QUINTO, lo cual hace aplicable la ejecución de hipoteca conforme a los indicado en el numeral 5 de la Cláusula SEXTO del contrato, convirtiendo el monto de la garantía en una cantidad liquida y exigible y de plazo vencido conforme a las condiciones fijadas en el contrato, así como plena prueba del interés actual de las partes demandantes.
Pues bien, sin que esto signifique pronunciamiento alguno, se desprende que la prueba promovida nombrada por el actor como notificación de la obligación de ajuste por inflación, tiene relación directa con lo discutido porque con la apertura a prueba del procedimiento de ejecución de hipoteca, tiene especial importancia ser este el medio que prueba si se encuentra o no a plazo
vencido el contrato hipotecario por razón de ello, se debe declarar sin lugar la oposición manifestada por la defensa de los demandados, por legal y pertinente, en consecuencia se admite la prueba, documental de la parte actora, antes mencionada. Así se decide.
En el escrito de oposición de los demandados manifiesta de la siguiente forma al escrito liberar
“…2.- En nombre de mis mandantes, me opongo a la admisión de la prueba promovida en el CAPITULO VII del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, ya que el demandante pretende promover el ESCRITO LIBELAR como medio de prueba, lo que resulta completamente ilegal e impertinente, por esta razón, solicito al despacho sea inadmitido el escrito libelar como medio de prueba, ya que la demanda en sí misma, no es un medio de prueba...”
A fin de verificar lo expuesto por el apoderado de la parte actora Abogado Víctor Ávila González, esta jurisdicente pasa a citar en su parte pertinente el escrito de promoción de prueba del apoderado de la parte acto por el Abogado Ángel Moisés Villasmil, y lo hizo como sigue:
“…Promuevo y hago valer el LIBELO DE DEMANDA, que presentamos adminiculado con los documentos y anexos que se acompañaron, marcados con la letras A, B, C, C.1, D, E, F, G y H, por ser estos útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto en los mismos están contenido los fundamentos, pruebas, alegatos y derechos con los cuales concurrimos a esta instancia judicial para obtener justicia y obligar a EL DEUDOR HIPOTECARIO y EL DEUDOR PRINCIPAL, a cumplir con su obligación pagar y cumplir
con la demás asumidas en los contratos y demás instrumentos jurídicos que han sido promovidos anteriormente y que hacen plena prueba del interés actual y justa reclamación de las cantidades reclamadas como deuda principal, monto de la garantía hipotecaria y las debidas actualizaciones para los fines de paliar los efectos del impacto inflacionario y de la devaluación de la moneda nacional, los cuales constituyen hecho público, notorio y comunicacional, así como los derivados de la estimación de los honorarios y costas procesales estipulados por los artículos 274 y 286 de la ley adjetiva…”
Así de autos se desprende que la parte actor en su escrito de promoción de pruebas en su dicho hace valer el escrito liberar el cual no puede ser promovido como instrumento probatorio, puesto que el libelo de la demanda es una narrativa que el actor expone de los hechos ajustado a derecho por lo cual recurre ante el órgano jurisdiccional en busca de justicia, y ello es una versión de los hechos que se deben probar, en cuanto a los signados como pruebas A, B, C, C.1, D, E, F, y H, en capitulo que este tribunal se pronunciara sobre ellos al no haber sido objetos de oposición y en cuanto a la documental marcado con la letra “G” anterior pronunciamiento ya fue decidido, en corolario se declara como impertinente por ilegal el libelo de demanda como prueba. Así se decide.
V
DEL PRONUNCIMIENTO DEL JUZGADO SOBRE ADMISION DE
LAS PRUEBAS
En fecha 18 de abril del 2022 la defensa de los demandados promovió escrito de pruebas, por su parte el día 4 de mayo del 2022, el apoderado del actor Ángel Moisés Villasmil, promovió escrito de prueba, estando en la oportunidad procesal esta juzgadora para pronunciarse al respecto lo hace de la siguiente forma primera se pronuncia sobre las pruebas admitidas por ambas partes, luego en forma cronológica lo hará en orden de promoción, es decir las pruebas propuestas por las partes demandadas y luego por la actora:
De las prueba admitidas por ambas partes.
La parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas establece lo que sigue:
“…1.6.- Invoco el principio de comunidad de la prueba en lo referido al uso del documento de constitución de hipoteca, acompañado por el actor en su solicitud marcado con la letra "D" y que riela en el expediente entre los folios "48" al "50" ambos inclusive, documento consignado en Copia certificada contentivo de la constitución de Hipoteca convencional en primer grado, suscrito entre el demandante y mis representados, registrado ante el Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 05 de marzo de 2021, anotado bajo el 31, Protocolo Primero, Tomo 02", primer Trimestre de 2021. Que riela inserta entre los folios "48" al "50" ambos inclusive, de la pieza principal del presente expediente y se encuentra marcado con la letra "D".
1.7-Invoco el principio de comunidad de la prueba en lo referido al uso del Documento privado de reconocimiento de deuda suscrito entre el demandante y representado Rosario Grande, ya identificado, que riela inserto en los folios "29" y "30" ambos inclusive, de la pieza principal del presente expediente y se encuentra marcado con la letra "B".
La pertinencia e importancia de estos medios de pruebas, es a los efectos de demostrarle al Tribunal, la discrepancias existentes entre el monto garantizado por la hipoteca, el monto acordado entra las partes y el monto real y efectivamente intimado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia…”
Ahora bien, al haber hecho uso del principio de comunidad de la prueba sobre los particulares “B” y “D”, que trata del documento privado de reconocimiento y del contrato de ejecución de hipoteca, esta prueba se admite ambos instrumento como pruebas a ser valoradas en su momento procesal. Así se decide.
“…SEGUNDO
PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de informes a los fines que el despacho a su digno cargo oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con sede en la calle 77 con avenida 13 de este Municipio Maracaibo del estado Zulia y requiera al referido despacho informe sobre los siguientes particulares:
a.- Indique si en fecha 07 de diciembre de 2021, fue recibido por el Despacho del Ministerio Publico una denuncia presentada por el ciudadano VICTOR AVILA GONZALEZ, venezolano, mayor a la cédula de identidad número V-16 688 215 actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, venezolano mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V-12.443.766.
b.- En caso de ser afirmativo el particular anterior, indique cuál es el número de expediente o causa de la misma y la Fiscalía designada para seguir la investigación.
c.- Indique a este despacho, cuales son los presuntos delitos sobre los que versa la investigación y el estado actual de la misma.
En la anterior prueba promovida como informes, el apoderado de la parte demandada solicita se oficie a la fiscalía superior sobre una presunta denuncia que cursa ante es un órgano Administrativo de investigación penal, sin mencionar de forma alguna la utilidad y pertinencia que tiene dichos informes para esclarecer el estado procesal a decidir que no es otro que el aperaturado a pruebas, el interés actual y la disconformidad con la cantidad intimada, no indica el promovente como y porque es pertinente, hacerlo es una carga que le está adjudicada, al no hacerlo el jurisdicente se verá en la obligación de declarar como la inadmisión de la prueba promovida al respecto l Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
En este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que
“…Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede
suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iuranovit curia, ya que se trata de causales de derecho…”, con expresa indicación de que “…el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348).
En referencia a lo anterior al no indicar cuál es la pertinencia de la prueba, como contribuye a llegar a la verdad sobre el tema debatido, cual es el convencimiento que aportara al proceso, y de qué forma ayudara a la solución del tema debatido, en tal sentido la referida prueba no guarda relación con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia para que el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se presenten, por lo que determinará esta Operadora de Justicia, que dicha prueba va enrumbada a demostrar la prejudicialidad, en la relación a esta prueba promovida debe esta juzgadora niega la admisión de la misma, considerando impertinente como segundo pruebas de informes. Así se decide
Expone la defensa de los demandados en una prueba denominada como 2.2 prueba de informes al SAIME, de la manera que sigue:
“…2.2.- Prueba de Informes al SAIME (Sede Valle Frio):
a.- Promuevo en este mismo acto prueba de informes, a los fines que el Juzgado oficie al Servicio Autónomo de migración y extranjería (SAIME), en su sede ubicada en Valle Frío entre calles 78 y 79 del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de solicitar un reporte de movimientos migratorios del ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número V- 12.443.766 y pasaporte número 111897069, entre las fechas 05 de agosto de 2021 y hasta la presente fecha, a los fines que el Tribunal a su cargo pueda evidenciar que mi representado se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en el momento de la citación…”
En la promoción que antecede se puede evidenciar que el apoderado judicial de los demandados, una prueba de informe que sus dicho demostrara que al momento de la citación sus cliente ROSARIO GRANDE CARRUBBA, suficientemente identificados en autos, no se encontraba en
el territorio nacional, y lo hace nuevamente de manera vaga sin establecer cuál es la relación que ello puede ayudar a llegar al verdad sobre lo que versa la querella y como ayuda destrabar los discutido en esta etapa procesal que tiene como fin, demostrar si existe o no interés actual del demandante para haber opuesto el procedimiento de ejecución de hipoteca, o que puede aportar dicha prueba en solucionar cual es la cantidad intimada correcta la propuesta por el acto, o por el contrario sus clientes tiene la razón que la cantidad es exagerada, como ya lo hemos establecido anteriormente la pertinencia de la prueba tiene que ver directamente con la relación existente entre la prueba promovida y lo que se pretende demostrar para llegar a una conclusión del tema debatido y que produjo la trabazón de la Litis, por tanto los Jueces tienen el deber igual que las partes de contribuir a la búsqueda de la verdad, y eso solo se logra trayendo al proceso pruebas pertinentes que conlleve como resultado, que las partes no oponga defensas infundadas e impertinentes, esta Juzgadora considera tal como lo ha dicho el Dr. J. E. Cabrera Romero “…que el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…”. Como supra había citados.
Por todo lo anterior esta juzgadora se ve en la obligación de declarar negar la prueba promovida como 2.2 pruebas de informe al Servicio Autónomo de Identificación, SAIME, por ser manifiestamente impertinente y no ser conducente a lo debatido en esta etapa procesal que es destrabar la Litis, sobre si existe o no el interés actual del actor y si es viable y justo o no la cantidad intimada, al no aportar esta prueba utilidad alguna se debe declarar sin lugar la admisión de la misma .Así se decide.
De las pruebas promovidas por el apoderado del actor promovió oportunamente
“…CAPITULO VII
Promuevo ( …omissis…) presentamos adminiculado con los documentos y anexos que se acompañaron, marcados con la letras A, B, C, C.1, D, E, F, G y H, por ser estos útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto en los mismos están contenido los fundamentos, pruebas, alegatos y derechos con los cuales concurrimos a esta instancia judicial para obtener justicia y obligar a EL DEUDOR HIPOTECARIO y EL DEUDOR PRINCIPAL, a cumplir con su obligación pagar y cumplir con la demás asumidas en los contratos y demás instrumentos jurídicos que han sido promovidos anteriormente y que hacen plena prueba del interés actual y justa reclamación de las cantidades reclamadas como deuda principal, monto de la garantía hipotecaria y las debidas actualizaciones para los fines de paliar los efectos del impacto inflacionario y de la devaluación de la moneda nacional, los cuales constituyen hecho público, notorio y comunicacional, así como los derivados de la estimación de los honorarios
Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
A fin de establecer la pertinencia o no de las pruebas descendiendo a las actas riela a los folios veinticuatro (24) al cincuenta seis (56), donde se evidencia que el actor acompaño junto al su escrito liberar las pruebas macada “A” Registro Mercantil, el 1 de septiembre de 2021, bajo el N° 10, Tomo 33-A, copias certificadas de estos instrumentos que consignamos en este acto, en legajo marcado con la letra “A” que se refiere a la cualidad del actor fue valorada al momento de la admisión, y admitida. Así se decide.
En cuanto el particular marcado con la letra “B”, esta jurisdicente ya se pronunció sobre admisibilidad Así se decide
En el particular marcado como “C” y “C1”se refiere al documento en documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 5 de marzo de 2021, bajo el N° 30; Protocolo Primero; Tomo 02 del primer trimestre; y al documento donde se constituye hipoteca convencional de primer grado en el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia con sede en Santa Rita, quedando anotado bajo el N° 31, Protocolo, Primero, Tomo: 02,Primer Trimestre, en fecha 5 de marzo de 202, instrumento estos que al momento de ser admitida la causa fue valorado, y forma parte integral del expediente. Así se decide.
La referida al particular signado como “D” “E” “”H”, este tribunal ya se pronunció en esta decisión.
La prueba promovida como “J” referida a la certificación de gravamen del inmueble hipotecado y requisito fundamental de la demanda según lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ya fue valorado y es parte integral del expediente. Así se decide.
Cuadro ajuste por inflación el cual forma parte del expediente, al no ser impugnado y no ser ilegal o impertinente se admite cuanto a lugar en derecho. Así se decide.
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