SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el abogado en ejercicio NELIO JORGE BAPTISTA MATOS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.936.837, en mi carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil TRIPOIDES LINO, COMPANIA ANÓNIMA, debidamente registrada en fecha 23 de mayo de 1994, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo 9-A, tal como consta del Acta de Asamblea registrada en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el No. 3, Tomo 71A, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano FREDY GARCIA TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.635.655, de igual domicilio.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha once (11) de febrero de 2022, fue recibida la demanda mediante correo electrónico, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la misma se le da entrada, quedando signada con el No. 15.15266, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en el mismo se le impone a la parte que el día diecisiete (17) de febrero del mismo año debe consignar en físico la demanda con sus respectivos anexos, en la fecha pautada, el demandante consigna la demanda y las documentales
En fecha 30 de marzo de 2022, se hizo presente el ciudadano FREDY GARCÍA TABORDA, antes identificado en la cual solicita al Tribunal le sean devueltas las documentales originales contenidas en el expediente No. 15.266, identificadas como pruebas “A”, “B” y “C”.
El Tribunal en fecha primero (01) de abril de 2022, vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado EDGAR SANCHEZ NAVARRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.655, bajo el Inpreabogado No. 38.524, ordenando es ese Tribunal en consecuencia la devolución de los originales solicitados previa certificación en actas, y se instó a la parte interesada a consignar las copias respectivas.
En fecha siete (07) de marzo de 2022, la parte actora reforma la demanda y el Tribunal vista la reforma planteada con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el abogado en ejercicio NELIO JORGE BAPTISTA MATOS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.936.837, en mi carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil TRIPOIDES LINO, COMPANIA ANÓNIMA, debidamente registrada en fecha 23 de mayo de 1994, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo 9-A, tal como consta del Acta de Asamblea registrada en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el No. 3, Tomo 71A, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano FREDY TABORDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.635.655, de igual domicilio, en consecuencia se ordena la citación de la sociedad mercantil TRIPOIDES LINO C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano NELIO JORGE BAPTISTA MATOS, antes identificado.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, presente el ciudadano FREDY GARCÍA TABORDA, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR SANCHEZ NAVARRO, ya identificado, consigno los emolumentos correspondientes del expediente 15.210, para el traslado del alguacil y copias necesarias para practicar la citación. En el mismo día, el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para entregar la citación correspondiente a la sociedad mercantil referida o en la persona de su director NELIO BAPTISTA, expone que fue atendido por un ciudadano quien dijo llamarse NELIO BAPTISTA por lo que consigna en este actos constantes de un (1) folio, referida a la boleta de citación, asimismo, se le hizo saber que debe comparecer ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20), días de despacho siguientes, a la constancia en actas de la citación librada.
En fecha primero (01) de abril de 2022, se realiza la devolución de los originales solicitados por el actor.
En fecha veintidós (22) de abril de 2022, se da contestación a la presente demanda, en conjunto con las Cuestiones Previas referidas a los ordinales 1° y 11°.
En fecha veinticinco (25) de abril del mismo año, la Jueza LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.309, y de este domicilio, actuando en el carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presenta escrito de inhibición de la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en fundamento a la causal décima octava (18va), que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la amistad o enemistad manifiesta.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2022, se remite oficio al Órgano Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Jurisdicción del Estado Zulia a los fines que siga la conociendo de la presente causa mientras se decida la incidencia.
En fecha dos (02) de mayo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en vista de la inhibición de la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se ordena formar expediente y en consecuencia continuara la causa en el estado y grado en que se encontraba.
En la misma fecha se libro oficio Nro. 71-22.
En fecha nueve (09) de mayo de 2022 se recibió y se le dio entrada por este Juzgado, en la misma fecha se recibió cómputo de los días de despacho transcurridos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega, que en fecha primero (1) de abril de 2016, suscribió contrato de arrendamiento de carácter privado con la sociedad mercantil TRIPOIDES LINO C.A., ya identificada, representada por el ciudadano NELIO JORGE BAPTISTA MATOS, suficientemente identificado.
Que el referido contrato de arrendamiento fue suscrito en forma escrita, pero privada, con término de duración de seis (06) meses prorrogables en forma automática.
El canon de arrendamiento se convino en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000), mensuales por el primer término de duración del contrato, acordando igualmente que en cada renovación que el mismo pudiera sufrir, habría un aumento que acordaríamos.
Expone que en el año 2018, dada la alta inflación que estaba sufriendo la economía y la reconversión monetaria que hubo, llegamos a un acuerdo en establecer el referido canon de arrendamiento en un porcentaje de inflación que no sería el que indicara el B.C.V., quedando convenido en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 1.808), los cuales fueron cancelados en su momento por el arrendatario.
Alega que llegado el mes de diciembre 2019, se dirigió hasta el inmueble arrendado a los fines de hacer la cobranza de ese mes, y el ciudadano arrendatario le manifestó que pasara después, ya que la afluencia de clientes a hacer reparaciones en el negocio estaba muy floja y en consecuencia que lo esperara unos días mas para cancelarme, expone que así fueron pasando los días sin que pagara los cánones de arrendamiento adeudados y si bien es cierto que llego en ese lapso a hacer pagos parciales de cánones, estos eran para amortizas meses adeudados con mucha anterioridad y la deuda exigible de pago de cánones de arrendamiento seguía aumentando.
Que la segunda cláusula del contrato de arrendamiento que suscribimos, se obligaba a pagar los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas, sin embargo dada, la situación económica del país, los mismos se los trasladé para los últimos días de cada mes. Asimismo establece, que el arrendatario adeuda VEINTIDÓS (22), mensualidades que van desde febrero de 2020 hasta enero de 2022, que hacen la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES, (Bs. 41.584), que el cumplimiento o el atraso en el pago de dos, mensualidades es causal de desalojo de conformidad con los previsto en el decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Es por lo que ocurre de manera formal ante esta autoridad en mi carácter de arrendador del inmueble de mi copropiedad signado con el No. 9B-44, situado en la calle 67 (antes Avenida Cecilio Acosta), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de la ciudad y Municipio Maracaibo, para demandar por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, al arrendatario sociedad mercantil TRIPOIDES LINO C.A., en la persona de su Director Gerente NELIO JORGE BAPTISTA MATOS, para que convenga o en su defecto sea condenado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opone las cuestiones previas 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, alega, la falta de Jurisdicción establecida en el ordinal primero (1º) de dicho artículo, el cual establece:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Arguye que de conformidad con el precedente al pretenderse en la presente causa el cobro integro de la totalidad de lo Supuestamente adeudado, por conceptos de cánones de arrendamiento por parte de mi representada, causados durante el estado de emergencia nacional, como consecuencia de la pandemia por COVID-19, deviene obligante el acatamiento de lo resuelto en el Decreto No. 4.169, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. No. 6.5 6.522 de fecha 23 entendido hasta el 2 de marzo de 2020, que abarca hasta el 1 de septiembre de 2020, extend Oficial No. de marzo de 2021, mediante el Decreto No. 4.279, publicado en la Gaceta .366 en fecha 2 de septiembre de 2020, prorrogado nuevamente hasta el 7 al No. 41.9 e 7 de septiembre de 2021, a través del Decreto No. 4.577, publicado en la Gaceta Oficial 42.101, el 7 de abril con su artículo de 2021, con arreglo al cual y de conformidad con su artículo tercero, corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el conocimiento de todo conflicto o controversia que suscite con motivo de la pretensión dirigida a obtener el monto íntegro de los cánones de arrendamiento, además de conceptos acumulados durante el plazo de suspensión señalado en dichos decretos, razón por la cual, formalmente opongo en este acto, la falta de Jurisdicción por parte del Poder Judicial, por cuanto el asunto y la materia que está siendo sometida a su consideración, debe necesariamente ser conocido y decidido por un Órgano de la Administración Pública, como lo es el identificado y designado específicamente dicho decreto, valga decir, la SUNDDE, a los fines del agotamiento de los mecanismos conciliatorios señalados en el referido decreto, bajo la intermediación del mismo, a los fines del establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicarán para las partes en relación a las modalidades de pago, plazo, refinanciamiento y reestructuración de los cánones de arrendamiento. De forma tal pues que, ni este ni ningún otro Tribunal de la República, tiene jurisdicción a los fines de dar respuesta al conflicto a intereses entre el arrendador y el arrendatario, con vista a que dicha facultad le ha sido designado a un órgano de la administración pública, al que primariamente deben someterse los conflictos que surjan ante las pretensiones destinadas a pagar el monto integro de los cánones y demás conceptos acumulados durante el tiempo de suspensión de pagos, ordenada por el referido ordenamiento normativo. CAPÍTULO CUESTIÓN PREVIA.”
De igual modo, promovemos la cuestión previa, establecida en el numeral onceavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual refiere:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Ciudadana Juez, consta de los medios de prueba aportados por la parte demandante junto a su escrito libelar, tres (3) documentales, que a decir de demandante son Actas de audiencia de arrendamiento comercial emitidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos SUNDDE, los cuales identifica como: "Marcado "E": Constante de folio, copia emitida por el SUNDEE del primer acto conciliatorio, tal como lo prevé el decreto-ley que rige la materia de Arrendamiento de locales comerciales, donde el ciudadano NELIO JORGE BAPTISTA MATOS, en representación de el arrendatario, TRIPOIDES LINO, COMPANIA ANONIMA, reconoce la deuda de su representada. Marcado "F" Constante de 1 folio, copia del segundo acto conciliatorio emitida por el SUNDEE, donde el representante de EL ARRENDADOR no asistió para hacer la propuesta de pago que prometió hacer en el primer acto conciliatorio y en consecuencia este acto se declaro desierto. Marcado G: Constante de 1 folio, copia del tercer y último acto conciliatorio emitida por el SUNDEE, donde el representante de EL ARRENDADOR volvió nuevamente a dejar de asistir y en consecuencia el SUNDEE, como órgano de ley para regular la materia, declaro la extinguida la vía administrativa para lograr una solución a problema y dejo abierta la vía judicial para lograr resolver este problema". No obstante, se puede apreciar de dichas documentales, que constituyen medios privados, por lo que carecen de todo valor probatorio, pues no constan que los actos que refieren, se hayan llevado a cabo ante la presencia de ningún funcionario publico con competencia en la materia, adicionalmente al hecho primario e indiscutible de que no constan las firmas de los funcionarios que acrediten haber presenciado dichos actos, razón por la cual, estamos en presencia de simples fotocopias de instrumentos privados, instrumentos éstos, que de conformidad con la legislación venezolana, carecen de todo valor probatorio. Igualmente, pueden apreciarse en dichas documentales, impresiones de sellos sin que consten, como lo hemos dicho, el nombre o ministerio del que provienen. En dichas fotocopias de carácter privado, dice actuar una persona, la cual se identifica como JOSE VINICIO FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-9.762.358, y en ninguna parte de dichos textos consta, el carácter o la titularidad con la que dice actuar, pues, de una simple lectura del contenido de las documentales a las cuales nos hemos estado refiriendo, identificadas por la parte actora como marcados "G, H e I”, puede apreciarse que el referido ciudadano se limita a manifestar que es funcionario de la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), sin especificar el cargo que ostenta. Razón por la cual, expresa y formalmente impugno dichas documentales, no sólo por tratarse de instrumentos privados en copias, sino también, porque los mismos en ningún caso se encuentran suscritos por persona alguna capaz de otorgarle el carácter de documentos de naturaleza administrativa, como ha pretendido hacer la parte demandante, razón por la cual se enfrentan dichas documentales irritas, a una condición de nulidad absoluta, como acto administrativo, por cuanto el carácter que se le ha pretendido en tal sentido, al expresarse en el escrito libelar, que en las mismas constan actos conciliatorios emitidos por el SUNDDE, no pasa a ser sino, una frase engañosa alejada de los extremos y exigencias establecidos en el articulo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, referido a los requisitos que debe contener todo acto administrativo, el cual dispone: Articulo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la Competencia.
8. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban.
En consecuencia, formalmente solicita que no se les otorgue valor probatorio alguno a las siguientes documentales, en virtud del expreso desconocimiento que formalmente hago en este acto de dichas documentales. Refiriéndome específicamente al acta de fecha Acta de audiencia de arrendamiento comercial, acto conciliatorio No. 1, de fecha 25 de marzo de 2021, del expediente 072/2020, en la cual, advierta usted ciudadana Juez, que en el supuesto negado de que se le otorgara algún valor probatorio a dicho documento de carácter privado, en el mismo deja constancia en su contenido material, de que se encontraban presentes en ese acto, el supuesto funcionario de la SUNDDE, el demandante asistido del abogado EDGAR SANCHEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-9.113.655 y del Inpreabogado No. 38.524 y el ciudadano NELIO JORGE BAPTISTA MATOS, asistido del abogado GERMAN GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-3.505.264 y del Inpreabogado No. 20.386, pero sólo consta que firmaron dicho documento, el sujeto de protección, entendiéndose que se refiere al demandante de autos y el sujeto de aplicación, el ciudadano NELIO JORGE BAPTISTA MATOS, lo que deja en evidencia una vez mas, que dichas documentales carecen de todo valor de documento administrativo. Así las cosas, resulta evidente, de las pruebas traídas a los autos por la parte accionante, que al no existir un acto administrativo que pueda considerarse válido, en el que conste la realización de la audiencia conciliatoria a los fines de alcanzar un acuerdo en relación al monto de los cánones causados, como requisito y condición necesaria previa para la interposición de la demanda, deviene inevitable ante tal carencia, el que la presente demanda deba ser declarada inadmisible al no cumplir con la exigencia de agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de Decreto No. 4.577, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.101, el 7 de abril de 2021, dictado con motivo de la pandemia por COVID-19, para aliviar la situación económica de los arrendatarios, en cuyo texto se dispone Articulo 3. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto integro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión. Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes. De una simple lectura de la norma en cuestión, se desprende que dicha norma va dirigida a las partes intervinientes en un contrato de arrendamiento, valga decir arrendador y arrendatario, destacando en su contenido el que la norma en cuestión, invita a las partes a llegar a consenso y términos especiales en relación al pago de los cánones de arrendamiento, con vista a la suspensión de la causal de desalojo establecida en el literal A del articulo 40 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone: Articulo 40. Son causales de desalojo:
A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. ...omissis... Adviértase, que en el referido artículo tercero, el llamado del Ejecutivo Nacional por objeto a las partes intervinientes en el contrato de arrendamiento, tiene ración de pagos e incluso el financiamiento con respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento y destaca la norma in comento, de manera categórica y con carácter imperativo, el que "en ningún caso, podrá obligarse al arrendatario arrendataria a pagar conceptos el monto integro de los cánones y demás acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión.
Que ante tal hipótesis fáctica y ante la ausencia de acuerdo existente entre las partes en relación al pago del monto de lo que se adeuda y la imposibilidad que ha existido en cuanto a consenso del pago integro de los cánones, deviene inevitable el uso obligatorio de los mecanismos de resolución de conflictos establecidos en dicha norma, que remite ante tal supuesto de desacuerdo entre las partes, a someter sus diferencias, al tratarse de inmuebles comerciales, a la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), como ente administrativo encargado y con plena jurisdicción para dirimir estos conflictos, el cual se encuentra dotado de las competencias necesarias, para intermediar en el establecimiento de las nuevas reestructuración o decisiones, que temporalmente aplicará para el pago, refinanciamiento de los pagos de los cánones vencidos, razón por la cual, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, por falta de agotamiento de la vía administrativa, como ya lo hemos expuesto. Con vista a que los documentos que aparecen acompañados a la demanda, identificados por la parte actora como marcados "G, H e I", los cuales fueron debidamente impugnados, no acreditan el que se haya levado a cabo el procedimiento administrativo, pues, dichas instrumentales no aparecen suscritas por funcionario alguno debidamente acreditado, por lo que carecen de carácter administrativo y valor probatorio y, por vía de consecuencia, hacen inexistente prueba alguna de cumplimiento de dicho requisito previo. CAPÍTULO LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad para contestar la demanda, delatamos la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, lo cual se evidencia del contenido del libelo de la demanda y del contrato de arrendamiento que anexó al mismo, donde refiere ser Copropietario del inmueble arrendado, por ser coheredero de los propietarios de mismo, razón por la cual en el presente procedimiento nos encontramos en presencia de un litisconsorcio activo necesario y se hace necesaria la copropietarios para intentar la presencia de los otros presente demanda.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega que, existe un contrato de arrendamiento entre el ciudadano FREDY GARCÍA TABORDA y mi TRIPOIDES LINO, C.A., representada, la Sociedad Mercantil ANÓNIMA, el cual comenzó a 2016 regir el 01 de abril de Es cierto igualmente que el canon establecido en dicho contrato, se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00). Por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito de contestación, es que solicito a este Tribunal, en nombre de mi declarar SIN LUGAR representada, se sirva la pretensión de Desalojo de local comercial, intentada en contra de mi representada, la Sociedad Mercantil TRIPOIDES LINO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por el ciudadano FREDY GARCÍA TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.635.655.
CONSIDERACIONES
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
Se desprende de actas que la parte accionada promovió acumulativamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, por lo que este Sentenciador pasa a resolver la cuestión previa contenida en el primero de los mencionados ordinales, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en virtud de lo establecido en el artículo 349 ejusdem, que consagra:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada promovió la defensa previa contenida en el ordinal 11°, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO (1°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la representación judicial de la parte accionada en esta causa, promovió la cuestión previa estatuida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
De esta manera, corresponde a este Jurisdicente en cuanto al argumento del demandado que previo a la interposición de la presente demanda de desalojo, debe agotarse la vía administrativa, tal como lo dispone el artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. A tal efecto, esta Juzgadora debe acotar que del contexto de la norma invocada, no se establece en forma expresa el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo para poder acceder a la vía jurisdiccional, por el contrario la ley establece en forma inequívoca los casos en los cuales debe agotarse la instancia administrativa, como hace referencia a tal proceso a los efectos de la ejecución de medidas cautelares, en cuyo caso, si es indispensable el requisito indicado por la parte demandada, tal como se desprende del artículo 41 del Decreto Ley comercial, pero ello no implica que se deba interpretar que el legislador estableció un procedimiento administrativo previo para poder acudir al órgano jurisdiccional.
Por tanto, resulta absolutamente falso que exista una norma que obligue al agotamiento de la vía administrativa para poder acceder a la vía judicial, es también falso que existe una prohibición expresa para acceder a la vía judicial ordinaria en caso de desalojos de locales comerciales, tal y como se establece en los artículos precedentemente transcritos y así se verifica de actas, es por ello que esta Juzgadora, atendiendo a la naturaleza de este Juicio y tomando en consideración la voluntad del legislador patrio plasmada en la norma, se declara COMPETENTE para conocer de la causa in comento; declarando en consecuencia SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada ciudadano NELIO JORGE BAPTISTA MATOS, antes identificados, en contra del ciudadano FRADY TABORDA GARCÍA. ASI SE DECIDE.-
En relación a la condenatoria de las costas procesales, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la Sentencia N° 787, proferida en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), en la cual consideró:
“El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.” (Subrayado del Tribunal).
Por consiguiente, este Juzgado en atención a criterio jurisprudencial antes citado, no efectúa condenatoria en costas a alguna de las partes. ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal se pronunciará sobre el ordinal 11° en su momento, una vez ejercido el recurso de regulación de competencia en caso de ser solicitado, y en cuanto a lo alegado en lo referido a la falta de cualidad del actor, este Tribunal decidirá sobre ello, al momento de dictar el fallo principal. Así se decide.
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