REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.715 Causa: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por los ciudadanos EFRAIN ELÍAS PEÑA SÁNCHEZ Y ALEXANDER TORRES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.605.791 y 1.691.873, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condiciones de Director Presidente y representante jurídico de la sociedad mercantil FARMACIA FLEMING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1972, bajo el No. 76, Libro 73, Tomo 2, paginas 387 y siguientes, expediente No.547, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BETSY COLMENTER DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.788, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RIO SEGURA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1985, bajo el No.20, Tomo 9-A Pro, y en contra de la sociedad mercantil UGARTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tomo 28-A, numero 98 del año 2018.
Este Tribunal en virtud del escrito judicial presentado por las partes del proceso en fecha veinticinco (25) de abril de 2022, mediante el cual celebran un acto de autocomposición procesal, solicitando a su vez a este Juzgado que homologue la transacción efectuada entre las partes, esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TMM-1098-2021 dándosele entrada y curso de Ley, en fecha siete (07) de abril del 2021. El día dieciséis (16) de abril de 2021, este Juzgado admitió la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2021, los ciudadanos EFRAÍN ELÍAS PEÑA SÁNCHEZ Y ALEXANDER TORRES GARCÍA, actuando en sus condiciones de Director Presidente y representante jurídico de la sociedad mercantil FARMACIA FLEMING, C.A, parte actora en la presente causa, confirieron PODER APUD ACTA, a los profesionales en derecho BETSY COLMENTER DE MARTÍNEZ, EULIO PAREDES COLINA Y MIRIAM ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.788, 40.818 y 91.376.
Posterior a ello, en fecha catorce (14) de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó a este Juzgado que fueran librados los recaudos de citación. Mas tarde, en fecha primero (1) de junio de 2021, este Juzgado libró boletas de citación.
En fecha once (11) de junio de 2021, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado al abogado en ejercicio YAMID GARCÍA CUADRA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RIO SEGURA, C.A. Así mismo, el día quince (15) de junio de 2021, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado al abogado en ejercicio SAMUEL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.787, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil UGARTE C.A.
En fecha siete (7) de julio de 2021, el ciudadano CARLOS ANTONIO DE VILLAR, mayor de edad titular de la cédula de 15.726.223, actuando en representación de la sociedad mercantil UGARTE C.A., parte codemandada en la presente causa, consignó diligencia en la cual confiero poder Apud Acta amplio y suficiente a los abogados en ejercicio YAMID GARCÍA CUADRA, NÉSTOR JOSE PALACIOS DARWICH Y SAMUEL DAVIS SUAREZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.253, 56.945 y 202.787 respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2021, la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES RIO SEGURA, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2021, este Juzgado libró auto donde fijó el tercer día de despacho presencial siguiente a la publicación del auto, para la celebración de la audiencia de instrucción preliminar, siendo ésta diferida dos oportunidades mediante autos de fechas cuatro (4) de agosto y treinta y uno (31) de agosto de 2021. El día dos (2) de septiembre de 2021, se celebró la audiencia preliminar.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, este Juzgado mediante auto fijó los hechos y limites de la controversia, aperturando así un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas que crean convenientes. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, las representaciones judiciales de las partes del proceso presentaron en físico escritos de promoción de pruebas, siendo providenciadas por este Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, librándose oficio No. 072-2021, estableciendo este Juzgado mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, un lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas en el presente procedimiento,
En fecha dieciséis (16) de noviembre 2021, este Juzgado mediante auto fijó el día treinta (30) de noviembre del 2021, a las diez de la mañana (10:00am), la celebración de la audiencia oral a través de los medios telemáticos dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021 la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se sirva fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, este Juzgado mediante auto difirió la Audiencia Oral para el día catorce (14) de diciembre de 2021 a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha ocho (8) de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, presentaron escrito de recusación contra la Jueza Provisoria de este Juzgado, realizando el respectivo descargo en fecha nueve (9) de diciembre de
2021.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2021, este Juzgado mediante auto ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia (URDD).
En fecha trece (13) de diciembre de 2021, este Juzgado mediante auto remitió el presente expediente en conjunto con las respectivas copias certificadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia (URDD). En la misma fecha se libraron oficios.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2021, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada al presente expediente.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de enero de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, así mismo, se libraron boletas de notificación. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, la representación judicial de la parte demandante, se dio por notificada. De igual forma, mediante nota de secretaria de fecha veinticinco (25) de enero de 2022, se dejó constancia de la notificación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de febrero de 2022, mediante auto, se ordenó la suspensión de la celebración de la audiencia oral.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2022 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, en virtud de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró SIN LUGAR la recusación planteada en contra la Jueza Provisoria de este Juzgado.
En fecha veintidós (22) de febrero del 2022, este Tribunal mediante auto le dio entrada al presente expediente. Seguidamente, en fecha cuatro (4) de marzo, este Juzgado fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, ambas partes en la presente causa solicitaron a este Juzgado suspender el curso de la causa desde el día diecisiete (17) de marzo hasta el día diecisiete (17) de abril del 2022, a fin de llevar a cabo conversaciones privadas entre las partes con el objeto de una auto composición procesal. En misma fecha, este Juzgado mediante auto acordó la suspendió de la causa, hasta el día diecisiete (17) de abril del 2022.
En fecha veinticinco (25) de abril del 2022, ambas partes litigantes presentaron escrito de transacción judicial, de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha veinticinco (25) de abril del 2022, suscrito por ambas partes de la presente causa e identificadas utsupra, fue señalado lo siguiente:
“Teniendo capacidad para disponer de las acciones, derechos cosas y bienes que comprenderán la presente transacción, de conformidad con el contenido de los instrumentos poderes otorgados por ambas partes a sus respectivos representantes; y de conformidad con lo pautado en el Articulo 1.714 del código civil, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, haciendo uso de los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como auto de composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, siendo los derechos controvertidos en el presente juicio disponibles por las partes susceptibles de transacción, hemos decidido utilizar una de las especies de esta forma bilateral de terminación del juicio como lo es LA TRANSACCIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos Articulo 1713, 1716 y 1717 del Código de Civil, la cual se cumplirá bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandante Sociedad Mercantil FARMACIA FLEMING, C.A, antes identificada, representada en este acto por EL APODERADO JUDICIAL abogada en ejercicio MIRIAM ZAMBRANO, antes plenamente identificada acepta la procedibilidad y legalidad de los documentos de compraventa protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha seis (06) de octubre de 2020 bajo numero: 2020.186, asiento registra! 1 del inmueble matriculado con el numero 479.215.5.4895, correspondiente al libro de folio real del año 2020; número 2010.2020, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el numero: 479.21.5.521144 correspondiente al libro de folio real del año 2010; número 2012.2597, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero:479.215.5.2113 correspondiente al libro de folio real del año 2012; número 2012.3019, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero:479.21.5.5.2113 correspondiente al libro de folio real del año 2012, cuya copia riela en actas del presente expediente y por tanto desiste de la acción de Retracto Legal Arrendaticio contra las codemandadas interpuesta en este expediente. SEGUNDA: La parte demandante Sociedad Mercantil FARMACIA FLEMING, C.A., antes identificada, representada en este acto por EL APODERADO JUDICIAL abogado en ejercicio MIRIAM ZAMBRANO, antes plenamente identifica, renuncia al lapso residual de prorroga legal del contrato de arrendamiento privado suscrito entre INVERSIONES RIO SEGURA, C.A. Y FARMACIA FLEMING, C.A., ambas ya identificadas, sobre los locales 1A, 1B, 05, 2022, 30 y 31 y materializa en este acto su voluntad de entregar de forma anticipada la posesión de los locales arrendados a su legitimo propietario en este mismo acto. TERCERA: La sociedad mercantil codemandada UGARTE, C.A. ya identificada, recibe en este acto los locales comerciales arrendados libre de personas y bienes y en buen estado de conservación y a su entera y cabal satisfacción. CUARTA: La sociedad mercantil codemandada UGARTE, C.A. ya identificada, cancela en este acto la cantidad TREINTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica ($30.000,00) EN EFECTIVO como indemnización por la entrega anticipada de los locales comerciales señalados antes de la finalización de la prorroga legal, monto este que también representa honorarios de los abogados, costas procesales y cualquier otro concepto que pudiese haber originado a favor de la demandante de autos FARMACIA FLEMING, C.A., por el ejercicio de la demanda contentiva de retracto legal arrendaticio que conforma este expediente, pidiendo además a este honorable Tribunal, que habiéndose aceptado el ofrecimiento efectuado, se levante la prohibición de enajenar y gravas sobre los inmuebles objeto del procedimiento llevado a cabo en este expediente en la consecuente homologación que este Tribunal se sirva impartir a esta transacción. QUINTA: LA PARTE DEMANDANTEL representada en este acto por su APODERADO JUDICIAL MIRIAM ZAMBRANO, plenamente identificada en actas, y con la referida cualidad, ACEPTA el ofrecimiento planteado por LA PARTE CODEMANDADA UGARTE, C.A., declarando igualmente que recibe en este acto la cantidad de dinero en efectivo antes señalada y singularizada en este escrito, acepta el ofrecimiento realizado por la codemandada por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES ($30.000,00), pago realizado con el actual se negocia y transa la indemnización por entrega anticipada de los locales comerciales ya varias veces señalados y la renuncia al ejercicio del Retracto Legal Arrendaticio presentado en la demanda que inicio este procedimiento y consecuencialmente la liberación de las codemandadas sociedad mercantil INVERSIONES RIO SEGURA, C.A. y la sociedad mercantil UGARTE, C.A., ya identificadas, de las pretensiones planteadas en el libelo de demanda por cuanto se entiende que la transacción de derechos y concesiones realizadas a través de este escrito involucra y beneficia a las dos codemandadas, entiéndase sociedad mercantil INVERSIONES RIO SEGURA, C.A. y la sociedad mercantil UGARTE, C.A. aun y cuando el pago lo esté ofreciendo y cancelado solamente la sociedad mercantil UGARTE, C.A. SEXTA: Las partes demandante y codemandadas declaramos no tener nada mas que reclamarnos mutuamente con ocasión
a la relación arrendaticia entre la parte acá actora y las codemandadas, ni por ningún otro concepto derivado de la misma relación que los unió y que damos definitivamente por terminada en este acto. SEPTIMA: Por último ambas partes declaran que la presente transacción garantiza la libre disponibilidad de los derechos propugnados ante la jurisdicción civil, dado que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la mima fuerza que la cosa juzgada”. Siendo definida por el código civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente: ‘‘la transacción en un contrato por el cual partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Por otra parte, señalamos a este Órgano Jurisdiccional establezca los efectos que producen la homologación que le solicitamos le imparta a esta transacción como modo anormal de terminación del proceso: a) Terminar el litigio pendiente, b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. OCTAVA: en visto de todo lo anterior, las partes: sociedad mercantil INVERSIONES RIO SEGURA, C.A. y la sociedad mercantil UGARTE, C.A., como codemandadas y FARMACIA FLEMING, C.A. como actora con las representaciones antes aludías, pedimos al Tribunal HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACCIÓN por estar llenos los extremos previstos en el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo pase en autoridad de cosa juzgadas y ordene el archivo del expediente, y además se procesada al levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble objeto del presente procedimiento judicial.
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como "un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad ‘privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia. ,, .
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto
en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha veinticinco (25) de abril del 2022, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “...a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (...) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha veinticinco (25) de abril del 2022, suscrito por las partes del proceso, la sociedad mercantil FARMACIA FLEMING, C.A., como parte actora de la presente causa, y de las sociedades mercantiles INVERSIONES RIO SEGURA, C.A y UGARTE C.A, plenamente identificadas en las actas procesales como partes demandadas.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por la sociedad mercantil FARMACIA FLEMING, C.A., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES RIO SEGURA, C.A y UGARTE C.A todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.aob.ve, así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. de conformidad con la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (5) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. EDICKSON FÉRRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades dé Ley, a las dos de la tarde
(2:00pm.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 037-2022.


Quien suscribe, El Secretario Accidental de este Juzgado, ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46.715, lo certifico, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayode4 dos mil veintidós(2022).