REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.628
Causa: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL interpuesta por la ciudadana JULIA VEGA MATILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.929.585, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.409, en contra de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VANAL C.A., inscrita en fecha dieciocho (18) de abril de 1978, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 90, Tomo 6- A.
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TM-CM-14995-2019 dándosele entrada y curso de Ley, declarando a su vez su admisibilidad, y ordenando la citación del demandado, en fecha veintinueve (29) de enero del 2019. En fecha catorce (14) de marzo del año 2019, se libraron recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha seis (6) de diciembre del 2019, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de no haber podido encontrar al los ciudadanos BENITO TOMILLO LOPEZ y TERESA MATUTE DE TOMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.842.309 y 2.127.057, debidamente identificados en las actas procesales como Presidente y Directora de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VANAL C.A., parte demandada en la presente causa; por lo cual se instó a la parte demandante a consignar una nueva dirección, en consecuencia, fue consignada mediante diligencia dicha dirección, en fecha diez (10) de enero del 2020.
Por último, en fecha veintiséis (26) de abril del 2022, ambas partes litigantes presentaron escrito de transacción judicial, de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha veintiséis (26) de abril del 2022, suscrito por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ALVAREZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.363, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JULIA VEGA MATILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.929.585, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en la presente causa; y por otra parte, la ciudadana TERESA MATUTE DE TOMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.127.057 actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VANAL C.A., parte demandada, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA LUISA ARIAS GALUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.869, fue señalado lo siguiente:
“…LAS PARTES exponen que han convenido a celebrar una transacción judicial, procediendo amparados en la tutela jurídica que consagra el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil a objeto de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier litigio eventual; la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La ciudadana TERESA MATUTE DE TOMILLO, antes identificada, se compromete a traspasar un (01) inmueble constituido por un (01) local oficina distinguido con el Nro. 1-1, ubicado en la primera planta del edificio Centro Profesional “Villa Consuelo”, situado en la avenida 4 Bella Vista, entre las calles 76 y 77, incluyendo las estructuras de tres (03) vallas publicitarias con medidas 10 x 4,80 mts, ubicadas dentro del mencionado inmueble a la ciudadana JULIA VEGA MATILLA, previamente identificada, y a su vez, se compromete a otorgar un poder especial de administración y disposición irrevocable de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VANAL C.A., a la referida ciudadana.
SEGUNDO: La ciudadana TERESA MATUTE DE TOMILLO, se obliga a cancelar la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 6.000) de contado, es decir, en el momento de entregar el inmueble a la ciudadana JULIA VEGA MATILLA en la cuenta bancaria a indicar.
TERCERO: La ciudadana JULIA VEGA MATILLA se compromete una vez perfeccionado los términos y condiciones establecidos en las cláusulas primera y segunda a trasladar su paquete accionario en la fecha 18 de abril de 1.978, bajo el Nro. 90, tomo 6-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a la ciudadana TERESA MATUTE DE TOMILLO, suficientemente identificada.
CUARTO: La ciudadana JULIA VEGA MANTILLA, se compromete a asumir cualquier deuda que posea el inmueble objeto del presente acuerdo en el condominio y en consecuencia se establece la siguiente disposición:
DISPOSICIÓN PRIMERA: la ciudadana JULIA VEGA MATILLA autoriza a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VANAL C.A., al uso de las vallas publicitarias instaladas en el local Nro. 1-1 del edificio Centro Profesional “Villa Consuelo", por un periodo único de siete (07) meses por la cantidad de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 50,00) Mensuales en efectivo o si el pago es realizado en bolívares debe ser ajustado a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, a la siguiente cuenta bancaria: Cuenta Corriente Banesco: Nro. 01340001620013160163, titular de la cuenta ciudadana JULIA VEGA MATILLA, cédula de identidad Nro. V.- 3.929.585.
QUINTA: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: LAS PARTES de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1718 del Código Civil, solicitan al ciudadano Juez que conoce la causa, proceda a impartir su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, así como sirva ordenar el archivo y cierre definitivo del presente expediente.
LAS PARTES acuerdan en caso de que la sociedad mercantil proceda a vender el inmueble objeto de la presente transacción procederán las condiciones establecidas en el presente documento.
LAS PARTES acuerdan renunciar expresamente a todo acto o proceso destinado a invalidar la presente transacción, dejando constancia que la firma de la presente transacción judicial se suscribe a su entera satisfacción.
LAS PARTES declaran que a los efectos del presente documento no ha mediado error, dolo, violencia o fraude que invalide el presente documento, ratificando que la voluntad expresada es auténtica, real y definitiva, obligándose a no reclamar y/o repetir contra la otra por los conceptos referidos en el presente documento, por lo que manifiestan que no presentan impedimento, restricción o limitación alguna para la celebración del presente documento, y que las personas que lo suscriben en su representación.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha veintiséis (26) de abril del 2022, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “...a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (...) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha veintiséis (26) de abril del 2022, suscrita por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ALVAREZ RAMIREZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JULIA VEGA MATILLA, parte actora en la presente causa; y por la ciudadana TERESA MATUTE DE TOMILLO, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VANAL C.A., parte demandada, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA LUISA ARIAS GALUE, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en el presente juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, intentara la ciudadana JULIA VEGA MATILLA, en contra de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VANAL C.A., todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve, así como en la página www.zulia.scc.ora.ve, de conformidad con la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (5) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al cuarto (04) día del mes de mayo del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. EDICKSON FERRER.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 038-2022.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON FERRER.
AC/Ef/mr