REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Expediente No. 45.672
Causa: Simulación.
Motivo: Sentencia Definitiva.
I. Relación de las actas procesales:
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, fue presentada por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-10.919.215, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAUL GARCÍA CHACÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.529, demanda que por SIMULACIÓN incoara en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 2005, bajo el No. 10, Tomo 38-A, y de los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA, NELSON ENRIQUE VIVAS HERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA PARRA URDANETA y NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.831.673, V- 14.206.761, V-13.912.303 y V-11.609.450, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicha demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, ordenándose la citación de los demandados y, proveyendo conforme a lo solicitado por la demandante, se libró oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de comunicarle la referida admisión.
Dentro de su correspondiente escrito, la demandante alega que en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil (2000), contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia con el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ya identificado, y que al momento de dicho matrimonio no se constituyó el régimen de capitulaciones matrimoniales, razón por la cual, desde el momento de dicha unión, se estableció entre ambos una universalidad de bienes.
Asimismo, argumenta la actora que en fecha once (11) de mayo de 2005, ambos constituyeron la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), ya identificada, conformada por sesenta mil (60.000) acciones, de las cuales cincuenta y nueve mil (59.000) fueron suscritas y pagadas por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ya identificado, y las mil (1.000) acciones restantes fueron suscritas y pagadas por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, ya identificada.
Continúa expresando la actora dentro de su escrito libelar que, la referida Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), adquirió con su patrimonio, según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009 bajo el No. 2009.4364, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1265 y correspondiente al folio real de 2009, un bien inmueble formado por la parcela distinguida con el No. II 01-02 y la vivienda sobre ella construida, tipo D, manzana 1 de la Urbanización OASIS COUNTRY II VILLAS, ubicada en la intersección de la avenida 11A con la calle 25, en el sector conocido como Santa Rosa de Tierra en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Cédula Catastral No. 04-1267. Dicho inmueble se encuentra construido sobre una zona de terreno que forma parte de una mayor extensión, el cual está ubicado en la Urbanización OASIS COUNTRY II VILLAS, la cual aparece determinada en documento de parcelamiento. La parcela distinguida con el No. II 01-02, tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175,00 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en diez metros (10 mts.), aproximadamente, con terrenos propiedad del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), intermedio muro perimetral; SUROESTE: en diez metros (10 mts.), aproximadamente, con calle 01; SURESTE: en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.), aproximadamente, con parcela II 01-03; y NOROESTE: en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.), aproximadamente, con parcela II 01-01. La vivienda unifamiliar TIPO D edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00 mts2), distribuidos en una planta que está integrada por un porche, sala, un baño de visitas, un comedor, una cocina, una habitación principal con un baño privado, un pasillo de circulación y dos habitaciones, cuyas características y demás determinaciones constan en documento de parcelamiento. Igualmente, tiene un área destinada a estacionamiento de vehículos dispuesta en el retiro lateral. Como consecuencia de la destinación que a la Urbanización OASIS COUNTRY II VILLAS se le dio para su venta bajo el régimen de venta de parcelas, y conforme se desprende del documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, bajo el No. 20, Protocolo 1o, Tomo 7, a la vivienda le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común, así como las cargas de la comunidad de propietario de UN ENTERO CUATRO MILLONES SETECIENTAS CINCO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y DOS DIEZ MILLONÉSIMAS POR CIENTO (1,4705882%) del área vendible de la Urbanización OASIS COUNTRY II VILLAS, y a la Urbanización mencionada, le corresponde un porcentaje del valor total de la Urbanización de TREINTA Y NUEVE ENTEROS CON TRESCIENTAS SEIS MIL TRESCIENTAS SESENTA MILLONÉSIMAS POR CIENTO (39,306360%).
De igual manera, arguye la actora que el vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ya identificado, fue disuelto mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2012 dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente Sala No. 1 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual quedó definitivamente firme en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, pero subsistiendo, según su decir, el cúmulo de gananciales pertenecientes a la comunidad conyugal.
En un mismo orden cronológico expresa la demandante que, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ya identificado, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), procedió a vender el inmueble descrito a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, ya identificada, según documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, bajo el No. 2009-4364, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1265 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, estableciendo como precio para dicha venta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
Posterior a ello, según la narración de los hechos realizada por la parte demandante, la referida ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, ya identificada, procedió a vender el mencionado inmueble a los ciudadanos NELSON ENRIQUE VIVAS HERNANDEZ y MARÍA EUGENIA PARRA URDANETA, ya identificados, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, quedando inscrito bajo el No. 2012.2252, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3787 y correspondiente al libro del folio real del año 2012.
En tal sentido, argumenta la actora que su ex cónyuge se escudó y abusó del derecho a través de la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil, así como de su condición como socio para llevar a cabo los referidos negocios jurídicos que, según su decir, padecen de nulidad por ser simulados, todo con el propósito de defraudar el patrimonio que pertenece a la comunidad de gananciales y lesionar sus derechos como comunera.
Por otro lado, presentó la actora como alegatos para su pretensión los supuestos indicios que, según sus dichos, hacen evidente la simulación demandada. Dichos indicios son los que, a continuación, se permite transcribir esta Juzgadora de la siguiente manera:
“1. Las relaciones parentales amistosa o de dependencia (habitus) como lo demostraré en su debida oportunidad la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA es amiga íntima, apoderada judicial, abogada de confianza y concuñada del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO.
2. Los bajos precios (pretiumvilis), se puede evidenciar que el precio pactado, es irrisorio para el momento de la celebración de la supuesta venta simulada, entre mi ex esposo en su carácter de gerente general y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), cuando el precio del mismo era aproximadamente en el mercado para ese momento de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Asimismo el precio irrisorio que pacta la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA y los ciudadanos NELSON ENRIQUE VIVAS HERNANDEZ y MARIA EUGENIA PARRA URDANETA, en el supuesto contrato de venta por la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00), cuando el valor aproximado para ese momento era de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00) dada las características del inmueble.
3. El tiempo sospechoso del negocio (tempos), en el momento en se (sic) realizó el negocio jurídico simulado entre NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO en su carácter de gerente general y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, es decir para el mes de mayo de 2010, ambos tenían pleno conocimiento de la constitución de la sociedad mercantil dentro de nuestra vida matrimonial, por lo que a través de la venta simulada lo que buscaba para la fecha era extraer el inmueble y defalcar el patrimonio de la Empresa, lo que continuó haciendo la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA al realizarla venta del inmueble en el mes de septiembre de 2012, a los ciudadanos NELSON ENRIQUE VIVAS HERNANDEZ y MARIA EUGENIA PARRA URDANETA.
4. La falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), por cuanto la mencionada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, realizó varios trabajos para diferentes empresas fomentadas durante nuestro matrimonio, tengo conocimiento que la misma no posee los medios para realizar el negocio jurídico conforme al precio pactado. ”
Así, en base a tales alegatos y fundamentándose en el artículo 1.921 numeral 2° del Código Civil, la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, ya identificada, solicitó la nulidad absoluta por SIMULACIÓN de los negocios jurídicos previamente señalados y que fueron celebrados con ocasión al bien inmueble formado por la parcela distinguida con el No. II 01-02 y la vivienda sobre ella construida, tipo D, manzana 1 de la Urbanización OASIS COUNTRY II VILLAS, ubicada en la intersección de la avenida 11A con la calle 25, en el Sector conocido como Santa Rosa de Tierra en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Aunado a lo anterior, junto con su respectivo escrito libelar, la actora presentó como medios probatorios las documentales que a continuación se describen:
 Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, ya identificada.
 Copia simple de Acta de Matrimonio No. 363, de fecha veintitrés (23) de octubre del 2000, asentada en el Libro de Matrimonio No. 3, Folio 140, llevado por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, estado Zulia.
 Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 2005 bajo el No. 10, Tomo 38-A.
 Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de 2005 bajo el No. 30, Tomo 80-A.
 Copia certificada de Registro de Marca de Servicio emitido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), de fecha seis (06) de febrero de 2004 e identificada con el No. de Solicitud: 01593.
 Copia certifica de Solicitud de Registro de Nombre Comercial No. 01594, de fecha seis (06) de febrero de 2004, emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI)..
 Copia certificada de Recibo No. 309782, emanado del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), de fecha seis (06) de febrero de 2004.
 Copia certificada de Registro de Fondo de Comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha seis (06) de octubre de 2005, bajo el No. 41, Tomo 80-A.
 Copia certificada de Solicitud de Registro de Fondo de Comercio, presentada por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, ya identificada.
 Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha seis (06) de abril de 2006, bajo el No. 25, Tomo 24-A.
 Copia certificada de Registro de Fondo de Comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha once (11) de abril de 2006, bajo el No. 11, Tomo 30-A.
 Copia certificada de Registro de Fondo de Comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha once (11) de abril de 2006, bajo el No. 12, Tomo 30-A.
 Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha diecisiete (17) de abril de 2006, bajo el No. 30, Tomo 32-A.
 Copia certificada de Registro de Fondo de Comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha once (11) de mayo de 2006, bajo el No. 10, Tomo 38-A.
 Copia certificada de Registro de Fondo de Comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha once (11) de mayo de 2006, bajo el No. 11, Tomo 38-A.
 Copia certificada de Registro de Fondo de Comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha doce (12) de mayo de 2006, bajo el No. 12, Tomo 38-A.
 Copia certificada de Registro de Fondo de Comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha nueve (09) de abril de 2006, bajo el No. 49, Tomo 70-A,
- Copia certificada de Registro de Fondo de Comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha primero (1o) de septiembre de 2006, bajo el No. 05, Tomo 80-A.
- Copia certificada de Registro de Fondo de Comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha primero (1o) de septiembre de 2006, bajo el No. 04, Tomo 80-A.
- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha diecinueve (19) de enero de 2007, bajo el No. 33, Tomo 5-A.
- Copia certificada de Registro de Fondo de Comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, bajo el No. 26, Tomo 9-A.
- Copia certificada de modificación de objeto social y domicilio de fondo de comercio, presentada por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ya identificada, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha quince (15) de junio de 2007, bajo el No. 49, Tomo 56-A.
- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veinticinco (25) de junio de 2007, bajo el No. 10, Tomo 65-A.
- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha quince (15) de julio de 2008, bajo el No. 35, Tomo 66-A.
- Copia simple de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009 e inscrito bajo el No. 2009.4364, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1265 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
- Copia simple de Sentencia de Divorcio No. 214, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia - Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1, en fecha diecisiete (17) de abril de 2012.
- Copia simple de Sentencia Interlocutoria No. 3121, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia - Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2012.
- Copia simple de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010 e inscrito bajo el No. 2009.4364, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1265 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
- Copia simple de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012 e inscrito bajo el No. 2012.2252, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
En fecha catorce (14) de octubre de 2014, la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAL GARCÍA CHACIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.529, presentó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Actaa los abogados en ejercicio RAUL GARCÍA CHACÍN, ya identificado, y CARLOS BADILLO GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 133.603.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, el referido abogado en ejercicio RAUL CHACIN GARCIA, ya identificado como apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de reforma de demanda, a los fines de realizar una corrección en cuanto al nombre de uno de los codemandados, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de octubre del mimo año.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, el entonces Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido, de parte del apoderado judicial de la demandante, los emolumentos respectivos para practicar la citación de los codemandados y, en fecha diez (10) de diciembre del mismo año, se libran los respectivos recaudos de citación.
En fechas catorce (14) y veintiocho (28) de enero de 2015, el entonces Alguacil de este Juzgado expuso en el expediente respecto a la infructuosidad de ¡a citación personal de los codemandados MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA, NELSON ENRIQUE VIVAS HERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA PARRA URDANETA y NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ya identificados, al no haber sido encontrados en la dirección aportada por la actora. Por tal motivo, en fecha veinte (20) de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la respectiva citación cartelaria, lo cual fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero del mismo año.
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, el abogado en ejercicio RAUL GARCÍA CHACÍN, ya identificado como apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual consignó los ejemplares de los periódicos La Verdad y Panorama, en los que se publicó el mencionado cartel en fechas trece (13) de abril y diecisiete (17) de abril de 2015, respectivamente, a los fines de realizar el desglose de los mismos. Dicho desglose fue realizado en fecha veintiocho (28) de abril de 2015.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, la entonces Secretaria de este Juzgado deja constancia de la efectiva fijación de los carteles de citación en los domicilios de los codemandados.
En fecha cinco (05) de junio de 2015, previa solicitud de parte y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado designa al abogado en ejercicio DIOSCORO CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.040, como Defensor Ad-Lítem de los codemandados MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA, NELSON ENRIQUE VIVAS HERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA PARRA URDANETA y NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ya identificados, éste último en su propio nombre y en su condición de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), ya identificada. Dicho defensor aceptó y se juramentó para el cargo sobre él recaído en fecha once (11) de agosto de 2015.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.631, presentó dos (02) diligencias mediante las cuales otorgó poder apud acta al mencionado profesional del derecho para que representara sus intereses y los de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), ya identificada.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, el referido abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, ya identificado, y actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., ya identificados, presentó escrito de contestación a la demanda.
Dentro de su correspondiente escrito, la representación judicial de la parte codemandada, solicitó la reposición de la causa al estado de que se proceda a citar a la representación legal o quien haga sus veces de la operadora financiera BANESCO; BANCO UNIVERSAL por cuanto, a su decir, existía con dicha entidad un litisconsorcio dado el Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, celebrado entre ellos y los ciudadanos NELSON ENRIQUE VIVAS HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA PARRA URDANETA.
Aunado a lo anterior, afirmó que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), adquirió el bien inmueble descrito con anterioridad y que se encuentra conformado por la parcela distinguida con el No. II 01-02 y la vivienda sobre ella construida, tipo D, manzana 1 de la Urbanización OASIS COUNTRY II VILLAS, ubicada en la intersección de la avenida 11A con la calle 25, en el Sector conocido como Santa Rosa de Tierra en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia y que, en base a los estatutos sociales de la referida empresa, el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ya identificado, en virtud de su carácter General de la misma, vendió el referido inmueble a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, ya identificada, en fecha diez (10) de febrero de 2010, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrito bajo el No. 2010.276, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1490 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
De igual manera, afirmó que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, ya identificada, procedió a vender el inmueble a los ciudadanos NELSON ENRIQUE VIVAS HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA PARRA URDANETA, ya identificados, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, mediante documento protocolizado por ante el Registro Púbico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrito bajo el No. 2012.2252, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3787 y correspondiente al libro del folio real del año 2012.
Sin embargo, dentro de su escrito de contestación a la demanda, la referida representación judicial negó, rechazó, y contradijo que la actora tenga derecho respecto al cincuenta por ciento (50%) de las cuotas accionarias de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), por cuanto la misma es accionista de un diez por ciento (10%) del capital accionario. Además de esto, afirma que el bien inmueble en cuestión fue vendido pura y simplemente, según las potestades atribuidas por la Cláusula Octava de los Estatutos Sociales de la referida empresa y, por ser un bien común de la sociedad, los montos productos de la venta entraron directamente a la caja social de la empresa, sin que con ello se afectara la comunidad conyugal.
A su vez, negó, rechazó y contradijo que el inmueble mencionado le haya pertenecido a la actora y a su cónyuge, puesto que el mismo era propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), y ¡a venta fue realizada por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ya identificado, en virtud de las facultades conferidas en forma estatutaria y no a título personal.
En este orden de ideas, adujo la representación judicial de la parte codemandada que no existe simulación absoluta, ni ningún otro acto que lleve a la conclusión de que existe algún tipo de simulación que lleve a defraudar el patrimonio conyugal, por cuanto dicho patrimonio versa sobre el capital accionario de la empresa, no de la disposición de los bienes propios de la sociedad.
Negó, rechazó y contradijo que existiera algún parentesco entre el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO y la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA, ya identificados, dado que lo que ocurrió fue que la hermana de ésta última fue cónyuge del ciudadano MAJID EL CHARIF FRANCO, hermano del codemandado NASSER EL CHARIF, sin que esto represente una limitante para efectuar negocios jurídicos a título personal.
De seguido, la representación judicial mencionada dentro de su escrito de contestación a la demanda rechazó y negó que el precio estipulado para la venta del inmueble, el cual fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00), fuese bajo pues, según su decir, el mismo estaba acorde a los baremos y montos establecidos por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en los valores establecidos por el organismo municipal OMPU, encargado de determinar el precio base del mercado.
Además de lo anterior, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA, ya identificada, no tuviese capacidad económica para pagar el precio de la venta pues, según lo expresado, la misma cuenta con solvencia económica, es contribuyente del fisco nacional, posee bienes particulares e ingresos propios desde el punto de vista profesional y tiene la capacidad para celebrar negocios jurídicos como producto de su actividad laboral. De igual modo negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora, respecto al tiempo sospechoso en el que se había efectuado el negocio jurídico presuntamente simulado.
Por último, presenta como argumento dentro de la mencionada contestación a la demanda, la falta de verificación de los elementos presuntivos de la simulación alegada, como lo son: a) la carencia de necesidad económica que condujera al vendedor a enejar un bien; b) la existencia de la amistad de los contratantes; c) la inejecución total del contrato; y d) la faltad de capacidad económica del comprador.
De esta manera, dada la presunta falta de verificación de tales requisitos alegada por la representación judicial de los codemandados ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), ya identificados, se solicitó que la demanda sea declarada SIN LUGAR en la decisión definitiva.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, ya identificada, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, ya identificado, y posterior a ello, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, el referido profesional del derecho presenta escrito de contestación a la demanda en nombre de su representada.
En un primer punto, la referida representación judicial, solicita la reposición de la causa al estado en el que se proceda a citar a la representación legal, o quien haga sus veces, de la operadora financiera Banesco, Banco Universal pues, según su decir, esta tiene interés en el resultado del juicio en virtud de las prerrogativas derivadas a ésta y relacionadas con el Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Posterior a ello, procedió a afirmar que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), ya identificada, adquirió el bien inmueble previamente señalado como la parcela de terreno distinguida con el No. II 01-02 y la vivienda sobre ella construida, tipo D, manzana 1 de la Urbanización OASIS COUNTRY II VILLAS, ubicada en la intersección de la avenida 11A con la calle 25, en el Sector conocido como Santa Rosa de Tierra en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia. A su vez, concuerda con la actora que, en el año 2010 el ciudadano NASSER MURY EL CHARIF FRANCO, actuando en su carácter de Gerente General de la mencionada empresa, le vende dicho inmueble a su representada ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO y, luego de ello, ésta en el año 2012 vende el mismo inmueble a los ciudadanos NELSON ENRIQUE VIVAS HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA PARRA URDANETA.
Luego de tales afirmaciones, el apoderado judicial de la parte codemandada procede a negar, rechazar y contradecir que la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, ya identificada, tenga derecho respecto al cincuenta por ciento (50%) de las cuotas accionarias de la empresa dada su condición de cónyuge pues, según su decir, lo correspondiente es que la misma es socia accionista de un diez por ciento (10%) del capital accionario. Sumado a esto, alega que el bien era propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), la cual vendió el mismo, por intermedio de su Gerente General, a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, ya identificada, según las potestades conferidas por la Cláusula Octava de los estatutos sociales.
Además de lo anterior, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, ya identificada, fuese propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble señalado, pues el mismo pertenecía a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), dado que sus derechos derivados de la comunidad conyugal versan sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto de las acciones que posee el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ya identificado.
Negó, rechazó y contradijo que haya existido una simulación con la intención de defraudar el patrimonio conyugal cuando el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ya identificado, actuando en su carácter de Gerente General de la referida empresa vendió a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, ya identificada, y a su vez, cuando ésta vendió el mismo inmueble a los ciudadanos NELSON ENRIQUE VIVAS HERNANDEZ y MARÍA EUGENIA PARRA URDANETA, ya identificados.
Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que existiera parentesco entre el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA pues, según su decir, ésta última es concuñada del primero, sin que esto sea limitante para celebrar negocios jurídicos a título personal y sin que exista ninguna norma jurídica que lo invalide.
De igual forma negó, rechazó y contradijo que el precio fijado para la venta del inmueble, y el cual se trataba de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), fuese bajo, pues el mismo estaba acorde a los baremos y montos establecidos por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en los valores estipuladospor el organismo municipal OMPU, quien es el encargado de fijar el precio base del mercado.
Negó, rechazó y contradijo el hecho narrado por la actora, según el cual, la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO, ya identificada, no posee capacidad económica, afirmando por el contrario que la misma, posee solvencia económica derivada de sus servicios profesionales y que cuenta con bienes particulares e ingresos propios.
Finalmente, presenta como alegado la falta de verificación de los presupuestos de procedencia de la simulación, a saber: a) la carencia de necesidad económica que condujera al vendedor a enajenar un bien; b) la existencia, a todas luces, de la amistad de los contratantes; c) la inejecución total del contrato; y d) la falta de capacidad económica del comprador. Por estos motivos, solicitó entonces la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de citación efectiva del abogado en ejercicio DISCORO DANIEL CAMACHO, ya identificado, en su carácter de Defensor Ad-Lítem de los ciudadanos NELSON ENRIQUE VIVAS HERNÁNDEZ y MARIA EUGENIA PARRA URDANETA, ya identificados.
En fecha trece (13) de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO y de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, ya identificados, presentó escrito de contestación a la demanda en los mismos términos precedentemente expuestos.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, la abogada en ejercicio ISMARA SÁNCHEZ H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.815, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NELSON ENRIQUE VIVAS HERNÁNDEZ y MARIA EUGENIA PARRA URDANETA, ya identificados, según Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia en fecha veintinueve (29) de julio de 2015, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil pues, según su decir, la actora no llenó los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem, al faltar en el libelo de la demanda dos sujetos que deberían formar parte en este juicio, a saber: BANESCO, BAÑO UNIVERSAL y el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH). Respecto a tal alegato, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria No. 032 de fecha cinco (05) de febrero de 2016, declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, la abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ, ya identificada, actuando en el carácter descrito, presenta escrito de contestación a la demanda en nombre de sus representados y, en tal sentido, concuerda con la actora en el hecho según el cual, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, le vendió a sus representados el inmueble conformado por la parcela distinguida con el No, II 01-02 y la vivienda sobre ella construida, tipo D, manzana 1 de la Urbanización OASIS COUNTRY II VILLAS, ubicada en la intersección de la avenida 11A con la calle 25, en el Sector conocido como Santa Rosa de Tierra en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma, concuerda con la actora en cuanto a las especificaciones del inmueble y el otorgamiento del préstamo para adquirir el mismo.
Sin embargo, negó y contradijo que la Cédula Catastral sea la No. 04-1267, ya que el número otorgado por Catastro es el No. 231307U01011015002 y, a su vez, negó que sus representados adquirieran el inmueble por venta simple puesto que, en primer lugar, el inmueble fue ofertado en fecha trece (13) de abril de 2012 por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), a través de documento de Opción a Compra, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados de dicha Notaría, comprometiéndose en dicho documento a la entrega de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) al momento de la firma del documento, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) en el lapso de noventa (90) días y la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) se acordó pagarlo a través de un crédito bancario, el cual se mantenía vigente.
En ese mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos NELSON ENRIQUE VIVAS HERNANDEZ y MARIA EUGENIA PARRA URDANETA, ya identificados, hayan realizado un acto simulado pues ambos actuaron como compradores de buena fe, y pagaron para tal momento la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) que, según su decir, era el precio que correspondía en ese momento para ese tipo de viviendas.
Por último, expresa que el inmueble no pertenecía a la comunidad conyugal, sino que pertenecía a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), ingresando el precio pagado por la venta a la caja social de la empresa, y afirmó que el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ya identificado, se encontraba facultado para dicha venta en virtud de su carácter de Gerente General. De este modo, manifestó que tanto la venta realizada a la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES PORTILO, como la venta realizada a los ciudadanos NELSON ENRIQUE VIVAS HERNANDEZ y MARIA EUGENIA PARRA URDANETA, fueron realizadas válidamente y, por esta razón, solicitó que la demanda se declarara SIN LUGAR.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), y de los ciudadanos NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO y MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, ya identificados, presentó nuevamente escrito de contestación a la demanda en los mismos términos previamente narrados.
En fecha nueve (09) de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y, en fecha diez (10) de agosto de 2016, la abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a realizar la promoción de pruebas respectiva. Tales escritos fueron agregados a las actas en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, ya identificada, presenta escrito mediante el cual manifiesta que no conviene en los hechos narrados por los codemandados y, a su vez, presentó escrito mediante el cual impugnó el Documento de Opción a Compra y el Documento de Bienhechurías presentados por la representación judicial de los codemandados ciudadanos NELSON ENRIQUE VIVAS y MARIA EUGENIA PARRA URDANETA, ya identificados, por ser irrelevantes.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose los siguientes medios probatorios:
- De la parte demandante:
a) Prueba documental relativa a la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 363, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2000.
b) Prueba documental relativa a la copia certificada del Acta Constitutiva y Asambleas Extraordinarias registradas en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y relativas a las Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), y que fueron presentadas junto al libelo de demanda.
c) Prueba documental relativa a la copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, bajo el No. 2009- 4364, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1265 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009, presentado junto al libelo de demanda y como anexo al escrito de promoción de pruebas.
d) Prueba documental relativa a la copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, bajo el No. 2009-4364, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1265 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009, presentado junto al libelo de demanda y como anexo al escrito de promoción de pruebas.
e) Prueba documental relativa a la copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente Sala 1 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, presentada junto al libelo de demanda.
f) Prueba documental relativa a la copia simple del Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, bajo el No. 2012.2252, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3787 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, presentado junto al libelo de demanda.
g) Prueba documental relativa a las copias certificadas del expediente No. 45.671 llevado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
h) Prueba documental relativa la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGELICA MARIA PORTILLO OJEDA y MAJID EL CHARIF FRANCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad V-6.831.671 y V-10.451.052.
i) Prueba de informes destinada a solicitarle información a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), sobre la existencia en cualquier entidad del país de cuentas bancadas a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), a nombre del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, y a nombre de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA; y en caso de existir, que informara a este Juzgado sobre los movimientos de las mismas, mes por mes, en los últimos diez (10) años y su respectivo saldo.
j) Prueba de informes, destinada a oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), para que informara si en las entidades bancadas: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, C.A. y BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., se encuentran las cuentas bancadas nombradas a continuación y si éstas pertenecen a ia Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), indicando todos los movimientos de las cuentas de los últimos diez (10) años, mes por mes, junto con los saldos de las cuentas, y fuese remitida dicha información a este Juzgado, indicando quienes son las personas naturales o jurídicas para firmar en las siguientes cuentas: CUENTAS BANCARIAS BANESCO BANCO UNIVERSAL: 0134-0082-22- 0821108505, 0134-0449-62-4493019150, 0134-0449-61-4491029388, 0134- 0449-62-4491029485, 0134-0449-60-4491029450, 0134-0449-68- 4491029515, 0134-0449-63-4491029493, 0134-0449-69-4491029361, 0134- 0449-68-4491029434, 0134-0449-61-4491029477, 0134-0449-61- 4491029396; CUENTAS BANCARIAS CORP. BANCA, C.A., absorbida por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A.: 0121- 0334-40-0107202303, 0121-0334-40-3347202489, 0121-0334-40- 3347202648, 0121-0334-40-3347202494, 0121-0334-40-3347202478, 0121- 0334-40-3347202311, 0121-0334-40-3347202400, 0121-0334-40- 3347202559, 0121-0334-40-3347202583, 0121-0334-40-3347202591, 0121- 0334-40-3347202575, 0121-0334-40-3345729355; CUENTAS BANCARIAS BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A.: 0116- 0101-48-0005651026, 0116-0101-48-0005187982, 0116-0101-48- 0005188040, 0116-0101-48-0005188016, 0116-0101-48-0005188008, 0116- 0101-48-0005974402, 0116-0101-48-0005733812, 0116-0101-48- 0187684359; CUENTAS BANCARIAS BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, C.A.: 0115-0085-40-1000100984, 0115-0085-44-1000101041, 0115-0085-48-1000101005, 0115-0085-46-1000101023, 0115-0085-47- 1000101014, 0115-0085-49-1000100993, 0115-0085-45-1000101032, 0115- 0085-41-1000101060, 0115-0085-40-1000101097, 0115-0085-41- 1000101079, 0115-0085-41-1000121151; CUENTA BANCARIA BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A.: 0108-0297-14-0100036580; CUENTA BANCARIA BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A.: 0134- 0038-96-0009041151.
k) Pruebas de informes destinada a oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informara si reposa el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), la fecha constitutiva de dicha sociedad y si fueron constituidos varios fondos de comercio en el expediente correspondiente a dicha sociedad.
I) Prueba de informes destinada a oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informe si reposa documento protocolizado por ante ese registro de fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, inscrito bajo el No. 2009.4364, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1265 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, donde reposa el cheque No. 22340644 de Banesco Banco Universal, y remita copia fotostática del referido cheque a este Tribunal. Y si reposa documento registrado por ante ese Registro en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, bajo el No. 2012.2252, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 579.21.5.2.3787 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, para que remitiera copia certificada del mismo, junto con un informe indicando si el pago que recibió el vendedor lo recibió en efectivo o en cheque, y que remita copia certificada de todos los recaudos que fueron agregados al cuaderno de comprobantes, indicando si reposa en los agregados algún cheque, remitiendo copia fotostática al Tribunal.
m) Prueba de informes destinada a oficiar al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de! estado Zulia, a los fines de que informara si reposa el expediente signado con el No. V-131-V-2015-001756, antes signado con el No. J 1-13281, para que remitiera copia certificada de la sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2012.
n) Prueba de informes destinada a oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, a los fines de que remitiera copia certificada de los datos filiatorios de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ANGELICA MARIA PORTILLO OJEDA y MAJID EL CHARIF FRANCO.
o) Prueba de informes destinada a oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informara lo siguiente: si reposa Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada en fecha nueve (09) de julio de 2012 de la Sociedad Mercantil FARMACIA ESTEFANÍA, C.A., bajo el No. 23, Tomo 59-A, junto con la identidad de quien visó dicho documento y de la persona autorizada para realizar todas las diligencias concernientes al registro del acta remitiendo copia certificada de la mencionada acta de asamblea. Asimismo, que informara si reposa el Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada en fecha cuatro (04) de febrero de 2011, de la Sociedad Mercantil FARMACIA ANDREA, C.A., registrada bajo el No. 45, Tomo 10-A, junto con la identidad de quien visó dicho documento y de la persona autorizada para realizar las diligencias concernientes al registro del acta, remitiendo copia certificada de la misma.
p) Prueba de informes destinada a oficiar a la Oficina Parroquial del Registro Civil de Cacique Mara, a los fines de que informara si reposa el acta de matrimonio signada con el No. 4, del libro 1 del año 1996, contrayentes ciudadanos ANGELICA MARIA PORTILLO OJEDA y MAJID EL CHARIF FRANCO, remitiendo copia certificada de dicha acta.
q) Prueba de inspección judicial, mediante la cual se solicitó el traslado de este Juzgado a la sede de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., agencia La Limpia de la Ciudad de Maracaibo.
r) Prueba de experticia destinada a dejar constancia del valor del inmueble mencionado cuando lo adquirió la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), el valor del mismo inmueble cuando el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), vendió dicho bien a la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA, y el valor del inmueble en cuestión cuando ésta última vendió a los ciudadanos NELSON ENRIQUE VIVAS HERNANDEZ y MARIA EUGENIA PARRA URDANETA.
s) Prueba testimonial destinada a obtener las declaraciones de los ciudadanos STANLEY ALBERTO BROOKS PEÑA, MIGDALYA JOSEFINA MONTIEL VILLALOBOS y HAYDEE JOSEFINA CHACIN GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.720.831, V-4.527.703, y V-18.919.725, respectivamente.
- De las pruebas promovidas por la representación judicial de los codemandados ciudadanos NELSON ENRIQUE VIVAS HERNANDEZ y MARIA EUGENIA PARRA URDANETA:
a) Prueba documental relativa al Documento de Propiedad, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012 e inscrito bajo el No. 2012.2252, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 429.21.5.2.3787 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012.
b) Prueba documental relativa al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha once (11) de marzo de 2005, bajo el No. 10, Tomo 38-A.
c) Prueba documental relativa a las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos de los ciudadanos NELSON ENRIQUE VIVAS HERNÁNDEZ y MARIA EUGENIA PARRA URDANETA.
d) Prueba de informes destinadas a oficiar a la Dirección Municipal de Catastro, para que informara sobre los precios reales de los inmuebles que se encuentran ubicados en la Urbanización OASIS COUNTRY II VILLAS, ubicada en la intersección de la Avenida 11A con Calle 25, en el sector conocido como Santa Rosa de Tierra en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente para el mes de febrero de 2010 y septiembre de 2012.

De igual manera, dentro de la referida sentencia interlocutoria, se declaró CON LUGAR la impugnación realizada por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, ya identificada, respecto a las pruebas documentales promovidas en copia simple por los referidos codemandados, inadmitiéndose las mismas para los efectos del presente juicio.
En fecha nueve (09) de octubre de 2018, este Juzgado dicta auto mediante el cual admite Prueba de Informes, presentada por la representación judicial de los codemandados ciudadanos NELSON ENRIQUE VIVAS HERNÁNDEZ y MARIA EUGENIA PARRA URDANETA, y destinada a oficiar a la Notaría Pública Segunda y la Notaría Pública Décimo Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para solicitarle información sobre la veracidad de los siguientes documentos: 1) Documento de Mejoras y Bienhechurías, de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, anotado bajo el No. 13, Tomo 161, folios 52 al 54; y 2) Documento de Opción a Compra, de fecha trece (13) de abril de 2012, anotado bajo el No. 35, Tomo 19, de los libros de autenticaciones respectivos. De igual forma, se libraron los oficios respectivos para evacuar las pruebas de informes admitidas y el despacho de comisión.
En fecha trece (13) de noviembre de 2018, este Juzgado recibió y dio entrada a las resultas de la comisión llevada a cabo por el Tribunal Décimo Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha quince (15) de enero de 2019, este Juzgado ordena ratificar los oficios librados para evacuar las pruebas de informes admitidas y respecto a los cuales, no se había recibido respuesta alguna. En la misma fecha se libraron los oficios de ratificación respectivos.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, este Juzgado dicta auto mediante el cual, se fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, para la presentación de los informes en la presente causa, en virtud de observarse las resultas de la mayoría de los medios probatorios admitidos y dada la falta de impulso para los medios que fueron ratificados precedentemente.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, la representación judicial de los codemandados NELSON ENRIQUE VIVAS HERNÁNDEZ y MARIA EUGENIA PARRA URDANETA, ya identificados, presenta escrito de informes.
En fecha primero (1o) de octubre de 2021, esta Juzgadora procede a abocarse al conocimiento de la presente causa y ordena la reanudación de la causa, con la respectiva notificación de las partes.
Así, encontrándose la presente causa en la etapa procesal respectiva para ser dictada la decisión de fondo, esta Juzgadora procede, para tal fin, a realizar las siguientes consideraciones:
II. Consideraciones para decidir:
Tal y como ha sido plasmado con anterioridad, el presente juicio versó sobre la presunta simulación denunciada por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, ya identificada, respecto a dos (02) contratos de compraventa celebrados, el primero, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA) y la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA, y el segundo, entre ésta última y los ciudadanos NELSON ENRIQUE VIVAS HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA PARRA URDANETA.
Dichapretensión se encuentra destinada a atacar los negocios jurídicos que, en virtud de los elementos que lo componen, hayan sido celebrados con total o parcial separación de la realidad, encontrándose entonces viciados y acarreando su obligatoria nulidad. En este sentido, es preciso indicar que la legislación venezolana no profundiza respecto a esta figura, pudiendo solo transcribirse el contenido del artículo 1.281 del Código Civil venezolano, el cual dispone dentro de sus líneas lo siguiente:
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. ”
Visto esto, debe mencionarse que la profundización respecto a la simulación, ha sido un trabajo netamente doctrinario y jurisprudencial,dentro de lo cual puede mencionarse al Jurista colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, quien expresó dentro de su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, página 200, lo siguiente:
“...Se habla de simulación cuando las partes contratantes consignan en el documento declaraciones que total o parcialmente no corresponden al convenio que realmente celebran; hay entonces una disparidad, absoluta o relativa, entre la voluntad real secreta y la apariencia pública. Hay, pues, simulaciones absolutas y relativas; ejemplo de las primeras son, cuando se otorga escritura de venta de in inmueble a favor de una persona que en realidad lo recibe sin que exista intención de transferirle su dominio, para que posteriormente lo restituya al aparente vendedor, y cuando se otorga un documento de crédito para que el beneficiario lo haga valer en un concurso de acreedores o en una quiebra, sin que exista la obligación para que restituya al aparente deudor lo que se reciba por ese conducto...”
Por su parte, el doctrinario argentino GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, dentro de su Diccionario Jurídico Universitario, expresó lo que a continuación se transcribe respecto a la figura de la simulación:
“.. .la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituye o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten...”
En cuanto a la doctrina nacional, los doctrinarios JOSÉ MELICH ORSINI, LUIS LORETO y ALEJANDRO PIERRO, dentro de su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral, contemplaron la simulación como aquella cuya apariencia resulta ser contraria a la realidad, bien porque no existe en efecto o porque es distinto del que se muestra exteriormente. Aunado a ello, y para una mayor claridad, expresaron dentro de la referida obra lo siguiente:
“...Un acto simulado cuando tienen todas las apariencias de una operación jurídica, pero en reiveritate no tienen ninguna eficacia o tienen una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mente al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente...”
En concordancia con lo anterior, es preciso aportar a este fallo lo explicado por el doctrinario ELOY MADURO LUYANDO, dentro su obra Curso de Obligaciones - Derecho Civil III, Séptima Edición, páginas 580 y 581, realizando incluso una división de la simulación en los siguientes términos:
“...Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:
1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.
2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).
3- Cuando se simula la fecha de un acto.
4- Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite...”.
Desde un punto de vista jurisprudencial, puede incluirse dentro de este fallo el aporte plasmado por la Sala de Casación Civil en Sentencia No. RC.000299, de fecha once (11) de junio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde dicha Sala realiza la misma subdivisión de la simulación en los siguientes términos:
‘Acorde con la doctrina invocada, así como el criterio ut supra transcrito, se desprende que la acción por simulación se conforma en la oportunidad en que las partes ejecutan un acto o contrato supuestamente lícito, pero total o parcialmente ficticio o simulado.
Dicha acción, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite.
De manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado. ”
De esta manera, puede observarse que la simulación recae sobre un negocio jurídico que, con la anuencia de las partes contratantes, procura ocultar la realidad o el fin que persigue el mismo, bien porque nunca ha existido la intención de las partes de celebrar ningún negocio jurídico -simulación absoluta- o bien porque pretende encubrirse la naturaleza de la verdadera convención celebrada. En cualquiera de los dos casos, el contrato en sí se encontrará viciado y, por ello, el juicio de simulación estará destinado a obtener la declaración de nulidad de la convención.
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia RC.00427 de fecha catorce (14) de octubre de 2010, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado el objeto del juicio de simulación, distinguiendo además que el mismo solo debe versar sobre la declaratoria de nulidad del negocio jurídico celebrado, sin que se pueda resolver respecto a los bienes involucrados en éste. Dentro de dicho fallo, la Sala estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el caso de autos lo constituye una acción de simulación que tiene por finalidad, como su nombre lo indica, obtener la declaratoria jurisdiccional de que cierto negocio jurídico es simulado o irreal, es decir, que a través de ésta se busca que un determinado negocio que tiene apariencia de real o que se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal deje de surtir efectos en razón del verdadero y real propósito de la negociación; de allí que el “objeto” de este tipo de acciones lo constituye el negocio jurídico en sí, el contrato.
En otros términos, en los juicios de simulación el objeto de la pretensión lo constituye la nulidad del documento simulado mas no los bienes -muebles o inmuebles- en sí mismos contenidos en aquél, pues no se está reclamando ningún derecho real sobre los bienes, sino por el contrario, se trata de una acción personal por su esencia, cuyo objeto es hacer declarar la mera apariencia de un acto jurídico...”
Así, vista la definición y el objeto de la simulación, es preciso entonces comprender los elementos que componen tal pretensión, y que deberán ser verificados al momento de resolver la misma, pues serán los que llevarán al convencimiento del Juez sobre el carácter simulado del negocio que se analice. De esta forma, se permite quien suscribe el presente fallo, transcribir a continuación el criterio recogido en la mencionada Sentencia No. RC.00427, de la Sala de Casación Civil:
“A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP.
De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición...” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados, p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretiumvilis), el precio no entregado (pretiumconfessus), la persistencia del enejenante en la posesión (retentiopossesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros. ”

En efecto, tal y como lo plantea la jurisprudencia transcrita, el juicio de simulación se encuentra impregnado de una dificultad probatoria, dado que la procedencia del mismo está sujeto a la verificación de elementos que, a manera de indicios, convenzan al jurisdicente sobre la inexistencia de la convención celebrada. Tales elementos no son de carácter taxativo pues, además de los mencionados en el fallo precedente, pueden existir otras circunstancias que delaten la simulación del acto en cuestión; en todo caso, estos indicios deberán ser contrastados entre sí en aras de determinar si acreditan la simulación denunciada y conllevan a la declaratoria de nulidad esperada.
En este orden de ideas, pueden ser elementos característicos de la simulación: la causa que motive la misma, la falta de necesidad de enajenar el bien en cuestión, el vínculo de parentesco o amistoso entre los contratantes, el precio vil o irrisorio del negocio jurídico celebrado, la inejecución total o parcial del contrato, el tiempo en el que se celebró el mismo, entre otros.
Ahora bien, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado o el Juez a quien deba ocurrirse.”
A su vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En consecuencia de lo expuesto, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas por las partes en aras de concluir si existen elementos suficientes para acreditar la simulación denunciada en la presente causa. Dicha valoración será realizada en los siguientes términos:
- De las pruebas de la parte demandante:
En primer lugar, se encuentra prueba documental presentada junto al libelo de demanda en copia simple y relativa a la Cédula de Identidad No. V-10.919.215, perteneciente a la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ. En tal sentido, se le otorga a tal documental pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter público y en virtud de no haber sido impugnados por el adversario, teniéndose como ciertos los datos identificativos que constan en la misma, los cuales corresponden a la parte actora de la presente causa. Así se valora.
De seguido, se encuentra prueba documental presentada en copia certificada y relativa al Acta de Matrimonio No. 363, de fecha veintitrés (23) de octubre del 2000, asentada en el Libro de Matrimonio No. 3, Folio 140, llevado por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, estado Zulia. Al respecto, esta Juzgadora que se trata de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, el cual fue promovido de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ello funge como plena prueba respecto al acto jurídico contenido en el mismo, esto es, el matrimonio celebrado entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ y NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ya identificados, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2000. Así se establece.
En relación a la prueba documental relativa a la copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 2005 bajo el No. 10, Tomo 38-A, esta Juzgadora debe otorgarle pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público promovido y evacuado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, dicho instrumento sirve para comprobar los datos de constitución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), así como el resto de datos relativos a su actividad comercial y el carácter que ostentan los ciudadanos ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ y NASSER MURYB EL CHARIF FRANCOcomo Gerente Administrativo y Gerente General, respectivamente, todo lo cual será utilizado a los fines de resolver el fondo de lo debatido. Así se valora.
Por otro lado, se encuentran pruebas documentales relativas a copias certificadas de Actas de Asamblea Generales Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas: seis (06) de octubre de 2005 bajo el No. 30, Tomo 80-A; seis (06) de abril de 2006, bajo el No. 25, Tomo 24-A; diecinueve (19) de enero de 2007, bajo el No. 33, Tomo 5-A; veinticinco (15) de junio de 2007, bajo el No. 10, Tomo 65-A; quince (15) de julio de 2008, bajo el No. 35, Tomo 66-A; Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita en fecha diecisiete (17) de abril de 2006, bajo el No. 30, Tomo 32-A; y Acta de modificación de objeto social y domicilio de fondos de comercio, inscrita en fecha quince (15) de junio de 2007, bajo el No. 49, Tomo 56-A.Con respecto a tales documentales, este Tribunal las resalta como documentos públicos, los cuales fueron debidamente promovidos y evacuados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, extrayendo de ellos los datos relativos al ejercicio comercial de la empresa codemandada, tales como: establecimiento de fondos de comercio, aumentos de capital, aprobación de balances generales, los cuales serán adminiculados con el resto de las pruebas a los fines de dilucidar el presente asunto.Así se valora.
En este mismo orden, se encuentran pruebas documentales relativas a copias certificadas sobre solicitud registro de marcas de servicio de fecha seis (06) de febrero de 2004 e identificada con el No. 01593, solicitud de registro de nombre comercial No. 01954, de fecha seis (06) de febrero de 2004, recibo de pago No. 309782, todas emanadas del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI). Dichas pruebas documentales deben ser positivamente valoradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos y, los datos contenidos en ellas, serán utilizados a los fines de dilucidar el presente asunto. Así se decide.
Continuando con las pruebas aportadas por la parte demandante, se encuentran pruebas documentales relativas a las copias certificadas de registros de Fondos de Comercio realizados en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), y ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas: seis (06) de octubre de 2005, bajo el No. 41, Tomo 80-A; once (11) de abril de 2006, bajo el No. 11, Tomo 30-A; once (11) de abril de 2006, bajo el No. 12, Tomo 30-A; diecisiete (17) de abril de 2006, bajo el No. 30, Tomo 32-A; once (11) de mayo de 2006, bajo el No. 10, Tomo 38-A; doce (12) de mayo de 2006, bajo el No. 12, Tomo 38-A; nueve (09) de abril de 2006, bajo el No. 49, Tomo 70-A; primero (1o) de septiembre de 2006, bajo el No. 05, Tomo 80-A; primero (1o) de septiembre de 2007, bajo el No. 04, Tomo 80-A; treinta y uno (31) de enero de 2007, bajo el No. 26, Tomo 9-A; y solicitud de registro de Fondo de Comercio presentada por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, ya identificada. A tales documentos debe otorgársele pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando de ellos los datos relativos a los fondos de comercio adquiridos en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), y que conforman el patrimonio de ésta. Así se establece.
En otro plano probatorio, se observan pruebas documentales presentadas en copias simples junto al libelo de demanda, relativas a Sentencia de Divorcio No. 214, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia - Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1, en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, y Sentencia interlocutoria No. 3121, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia - Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2012. Tales instrumentales deben ser considerados como documentos públicos, efectivamente promovidos y evacuados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnados por la contraparte se les otorga pleno valor probatorio, demostrándose con ellos la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ y NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO. Así se valora.
De igual modo, se encuentra prueba documental presentada en copia certificada y relativa al Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009 e inscrito bajo el No. 2009.4364, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1265 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Dicho instrumento se configura como un documento público, al cual debe otorgarse pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacándose que el mismo se trata del documento que acreditaba la propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), sobre el bien inmueble formado por la parcela distinguida con el No. II 01-02 y la vivienda sobre ella construida, tipo D, manzana 1 de la Urbanización OASIS COUNTRY II VILAS, ubicada en la intersección de la avenida 11A con la calle 25, en el Sector conocido como Santa Rosa de Tierra en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009. Así se establece.
De inmediato, se encuentra prueba documental presentada en copia certificada y relativa al Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010 e inscrito bajo el No. 2009.4364, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1265 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Dicho medio probatorio debe ser catalogado como un documento público y valorado positivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, identificando el mismo como el documento que contiene uno de los negocios jurídicos presuntamente simulados, a saber: el celebrado entre el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, actuando en carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), vendedora, y la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA, compradora, negocio que versó sobre el bien inmueble formado por la parcela distinguida con el No. II 01-02 y la vivienda sobre ella construida, tipo D, manzana 1 de la Urbanización OASIS COUNTRY II VILLAS, ubicada en la intersección de la avenida 11A con la calle 25, en el Sector conocido como Santa Rosa de Tierra en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, que contempló como precio de dicha venta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y que se llevó a cabo en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010. Así se establece.
Asimismo, se encuentra prueba documental presentada en copia simple junto al libelo de demanda y contentiva del Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012 e inscrito bajo el No. 2012.2252, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3787 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Respecto a dicha documental, esta Jurisdicente debe señalar que la misma se constituye como un documento público que goza de pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser identificado el mismo documento que contiene el segundo de los negocios jurídicos presuntamente simulados, a saber: el celebrado entre la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA, en condición de vendedora, y los ciudadanos NELSON ENRIQUE VIVAS HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA PARRA URDANETA, en condición de compradores,negocio que versó sobre el bien inmueble formado por la parcela distinguida con el No. II 01-02 y la vivienda sobre ella construida, tipo D, manzana 1 de la Urbanización OASIS COUNTRY II VILLAS, ubicada en la intersección de la avenida 11A con la calle 25, en el Sector conocido como Santa Rosa de Tierra en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, que contempló como precio de dicha venta la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00), y que se llevó a cabo en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012. Así se establece.
En relación a la prueba documental que se promovió mediante la solicitud de copias certificadas del expediente No. 45.671 llevado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es preciso indicar que, en fecha nueve (09) de octubre de 2018, este Tribunal instó a la parte interesada para que consignara los fotostatos correspondientes para su certificación y posterior consignación en actas. Sin embargo, no se desprende de actas que hayan sido presentadas tales copias fotostáticas para su respectiva certificación y, por ende, no se evidencia que las mismas hayan sido consignadas al presente expediente; por tal motivo, ante la falta de evacuación del medio probatorio analizado, debe desecharse el mismo, sin que tenga que emitirse valoración alguna sobre éste. Así se establece.
Respecto a la prueba documental relativa a la copia certificada de! acta de matrimonio de los ciudadanos ANGELICA MARIA PORTILLO OJEDA y MAJID EL CHARIF FRANCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad V-6.831.671 y V-10.451.052, este Tribunal la valora positivamente por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se erige como plena prueba respecto al acto jurídico contenido en el mismo, esto es, el matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANGELICA MARÍA PORTILLO OJEDA y MAJID EL CHARIF FRANCO, ya identificados, en fecha seis (06) de enero de 1996. Así se valora.
En un plano probatorio distinto, se observan pruebas de informes destinadas a solicitarle información a las siguientes entidades:
- A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), sobre la existencia en cualquier entidad del país de cuentas bancarias a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), a nombre del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, y a nombre de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA; y en caso de existir, que informara a este Juzgado sobre los movimientos de las mismas, mes por mes, en los últimos diez (10) años y su respectivo saldo.
- A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), para que informara si en las entidades bancarias: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, C.A. y BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., se encontrabanuna serie de cuentas bancarias señaladascon anterioridad y si éstas pertenecían a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), indicando todos los movimientos de las cuentas de los últimos diez (10) años, mes por mes, junto con los saldos de las mismas, y fuese remitida dicha información a este Juzgado, indicándose quienes son las personas naturales o jurídicas para firmar en las mencionadas cuentas.
- Al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informara si reposa el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), la fecha constitutiva de dicha sociedad y si fueron constituidos varios fondos de comercio en el expediente correspondiente a dicha sociedad.
- Al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informe si reposa documento protocolizado por ante ese registro de fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, inscrito bajo el No. 2009.4364, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1265 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, donde reposa el cheque No. 22340644 de Banesco Banco Universal, y remita copia fotostática de! referido cheque a este Tribunal. Y si reposa documento registrado por ante ese Registro en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, bajo el No. 2012.2252, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 579.21.5.2.3787 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, para que remitiera copia certificada del mismo, junto con un informe indicando si el pago que recibió el vendedor lo recibió en efectivo o en cheque, y que remita copia certificada de todos los recaudos que fueron agregados al cuaderno de comprobantes, indicando si reposa en los agregados algún cheque, remitiendo copia fotostática al Tribunal.
- Al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informara si reposa el expediente signado con el No. V-131-V-2015-001756, antes signado con el No. J 1-13281, para que remitiera copia certificada de la sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2012.
- Al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de que remitiera copia certificada de los datos filiatorios de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ANGELICA MARIA PORTILLO OJEDA y MAJID EL CHARIF FRANCO.
- Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informara lo siguiente: si reposa Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada en fecha nueve (09) de julio de 2012 de la Sociedad Mercantil FARMACIA ESTEFANÍA, C.A., bajo el No. 23, Tomo 59-A, junto con la identidad de quien visó dicho documento y de la persona autorizada para realizar todas las diligencias concernientes al registro del acta remitiendo copia certificada de la mencionada acta de asamblea. Asimismo, que informara si reposa el Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada en fecha cuatro (04) de febrero de 2011, de la Sociedad Mercantil FARMACIA ANDREA, C.A., registrada bajo el No. 45, Tomo 10-A, junto con la identidad de quien visó dicho documento y de la persona autorizada para realizar las diligencias concernientes al registro del acta, remitiendo copia certificada de la misma.
- A la Oficina Parroquial del Registro Civil de Cacique Mara, a los fines de que informara si reposa el acta de matrimonio signada con el No. 4, del libro 1 del año 1996, contrayentes ciudadanos ANGELICA MARIA PORTILLO OJEDA y MAJID EL CHARIF FRANCO, remitiendo copia certificada de dicha acta.
Con respecto a lo anterior, se desprende de actas que, en fecha nueve (09) de octubre de 2018,fueron librados los oficios respectivos a los fines de ser evacuados los medios probatorios que anteceden; posterior a ello, en fecha quince (15) de enero de 2019, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar los mismos, librándose entonces Oficios de ratificación en la misma fecha.
A pesar de ello, en las actas que conforman el presente expediente, no se observa resultado o respuesta alguna proveniente de los órganos requeridos, y tampoco existió impulso de la parte promovente para la efectiva evacuación de estas pruebas informes, aun cuando este Juzgado ratificó el oficio original para obtener las resultas de la misma. Por dicha razón, esta Juzgadora se percata que nada tiene que valorar respecto a estos medios probatorios, en virtud de su evacuación incompleta. Así se establece.
En este mismo sentido, se encuentra prueba de inspección judicial, mediante la cual se solicitó el traslado de este Juzgado a la sede de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., agencia La Limpia de la Ciudad de Maracaibo. Respecto a este medio, es importante destacar que, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, se fijó ei vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Posterior a ello, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la mencionada prueba judicial, este Juzgado declaró el acto como desierto, por no haber concurrido ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. Por tal motivo, en virtud de haberse declarado desierto el acto y al no haber existido solicitud de la parte interesada para la fijación de una nueva oportunidad, es por lo que se declara como no evacuada la mencionada prueba de inspección judicial, sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre el valor probatorio de la misma. Así se declara.
A continuación, se encuentra prueba de experticia destinada a dejar constancia del valor del inmueble mencionado cuando lo adquirió la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), el valor del mismo inmueble cuando el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), vendió dicho bien a la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA, y el valor del inmueble en cuestión cuando ésta última vendió a los ciudadanos NELSON ENRIQUE VIVAS HERNANDEZ y MARIA EUGENIA PARRA URDANETA.
Con respecto a dicho medio probatorio, esta Juzgadora se permite acotar que, una vez admitido el mismo, se fijó el segundo (2o) día de despacho siguiente para llevar a efecto el nombramiento de los expertos de cada una de las partes. Sin embargo, el día correspondiente para la celebración de dicho acto, ninguna de las partes estuvo presente, tal y como se dejó constancia en el auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, acordándose además, fijar por auto separado el día y hora para que tuviese lugar el nombramiento de expertos, previa solicitud de parte.
A pesar de ello, no se evidencia en actas que haya existido solicitud alguna de la parte promovente, mediante la cual se solicitara la fijación de una nueva oportunidad para celebrar el mencionado acto y, por esta razón, se debe igualmente catalogar como no evacuada dicha experticia, sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre el valor probatorio de la misma. Así se establece.
Por último, dentro de los medios probatorios promovidos por la parte demandante, se encuentra prueba testimonial destinada a obtener las declaraciones de los ciudadanos STANLEY ALBERTO BROOKS PEÑA, MIGDALYA JOSEFINA MONTIEL VILLALOBOS y HAYDEE JOSEFINA CHACIN GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.720.831, V- 4.527.703, y V-18.919.725, respectivamente.
Así, para tal testimonial, este Tribunal libró despacho de comisión para la evacuación de la misma, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sin embargo, llegada la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para la evacuación de este medio probatorio, se declaró desierto el acto de evacuación de todos los testigos, en virtud de no haber sido presentados ante el Tribunal por el promovente; por estos motivos, y ante la falta de impulso de la parte interesada que conllevó a la no evacuación de esta prueba, esta Juzgadora reconoce que nada tiene que pronunciarse sobre el valor probatorio de la misma. Así se establece.
- De las pruebas promovidas por la representación judicial de los codemandados ciudadanos NELSON ENRIQUE VIVAS HERNANDEZ y MARIA EUGENIA PARRA URDANETA:
En primer lugar, se encuentra prueba documental relativa al Documento de Propiedad, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012 e inscrito bajo el No. 2012.2252, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 429.21.5.2.3787 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012. Respecto a este medio probatorio, esta Juzgadora señala que el mismo fue valorado precedentemente de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene por reproducido en este punto lo acotado con anterioridad, todo lo cual será utilizado a los fines de dilucidar el fondo de lo debatido. Así se establece.
De seguido, se encuentra prueba documental relativa al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha once (11) de marzo de 2005, bajo el No. 10, Tomo 38-A. Este medio probatorio fue de igual manera valorado con anterioridad de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tener por reproducido en este punto lo señalado en la valoración precedente. Así se establece.
En relación a la prueba documental conformada por las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos de los ciudadanos NELSON ENRIQUE VIVAS HERNÁNDEZ y MARIA EUGENIA PARRA URDANETA, esta Juzgadora señala que las mismas no aportan elemento alguno a los fines de resolver el presente asunto, por lo que se encuentra imposibilitada de otorgarle valor probatorio en virtud de la impertinencia de los documentos mencionados. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes destinada a oficiar a la Dirección Municipal de Catastro, para que informara sobre los precios reales de los inmuebles que se encuentran ubicados en la Urbanización OASIS COUNTRY II VILLAS, ubicada en la intersección de la Avenida 11A con Calle 25, en el sector conocido como Santa Rosa de Tierra en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente para el mes de febrero de 2010 y septiembre de 2012, se evidencia de actas que, en fecha cinco (05) de diciembre de 2018, fue agregada a las actas la respuesta emitida por dicho órgano expresada en los siguientes términos:
“Reciba un cordial saludo, en atención a Oficio N° 550-18, de fecha 9 de octubre de 2018, en la cual solicita el Avalúo y los precios reales de los inmuebles ubicados en la Urbanización OASIS COUNTRY II VILLAS, ubicada en la intersección de la avenida 11A, con la calle 25, en el sector conocido como Santa Rosa de Tierra en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, luego de ser verificado con el Departamento de Valuación Fiscal de esta Oficina Municipal cumplo con informarle que esta Dependencia no efectúa avalúos particulares, solo realiza avalúos fiscales que tienen como finalidad determinar el cálculo del impuesto de inmuebles urbanos que debe ser cancelado al Municipio, en este mismo orden de ideas y en relación a la solicitud del precio del inmueble objeto de consulta le informo que en estos momentos no tenemos actualizados los valores referenciales debido a la fluctuación y/o inestabilidad de los mismos, por lo que se sugiere sean solicitados en la Oficina Pública del Primer Circuito que es la jurisdicción de la parroquia en la cual se encuentra ubicado el inmueble.”
De esta manera, se observa de la respuesta brindada por la Dirección Municipal de Catastro que, dicha oficina no realiza avalúos particulares y tampoco cuentan con actualización de los valores referenciales. En este sentido, tomando en consideración que la información obtenida no colabora a dilucidar el fondo de lo debatido pues no se obtuvo respuesta favorable del organismo requerido, esta Juzgadora se abstiene de otorgarle valor probatorio a la misma. Así se establece.
Con respecto a la prueba de informes, dirigida a la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia para solicitarle información sobre la veracidad del Documento de Mejoras y Bienhechurías, de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, anotado bajo el No. 13, Tomo 161, folios 52 al 54, esta Juzgadora se percata que en fecha cinco (05) de diciembre de 2018, se agregó a las actas del expediente las resultas de dicha prueba, informando la oficina requerida lo siguiente:
“EN CONTESTACIÓN DE SU OFICIO N° 549-10 DE FECHA 9-10- 2018 REMITO A USTED FOTOCOPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO OTORGADO ANTE ESTA NOTARIA EN FECHA 29-07- 2015 BAJO EL N° 13 TOMO 161 FOLIOS 52 AL 54, DONDE MARIA EUGENIA PARRA URDANETA EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE NELSON VIVAS HERNÁNDEZ CONSTRUYERON EN EL AÑO 2014 UNA MEJORA Y BIENHECHURIAS EN UNA PARCELA EN LA URBANIZACIÓN OASIS COUNTRY II VILLAS, PARROQUIA COQUIVACOA DEL ESTADO ZULIA.”
Ahora bien, aun cuando la referida Notaría Pública Segunda remitió copia certificada del documento en cuestión, el mismo no puede ser valorado positivamente por esta Juzgadora, pues ello vulneraria el principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente. Así pues, dado que el documento en cuestión presenta únicamente la declaración de la ciudadana MARÍA EUGENIA PARRA URDANETA, actuando en su nombre y en nombre del ciudadano NELSON ENRIQUE VIVAS HERNÁNDEZ, ambos codemandados en el presente asunto y partes promoventes del presente medio de prueba, tomando en cuenta que la autenticación del documento no brinda certeza sobre su contenido sino sobre la identidad de los otorgantes, esta Juzgadora se encuentra imposibilitada para valorarlo positivamente en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Finalmente, se encuentra prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Décimo Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de solicitarle información sobre la veracidad del Documento de Opción a compra, de fecha trece (13) de abril de 2012, anotado bajo el No. 35, Tomo 19, de los libros de autenticaciones respectivos. En relación a dicha prueba informativa, se observa de un estudio realizado al presente expediente que, en fecha cinco (05) de diciembre de 2018, se agregó a las actas las resultas de la misma, donde se informó lo siguiente:
“Me dirijo a Usted, a objeto de suministrarle la información solicitada en el Oficio No. 548-18, fechado el 09/10/2018 y recibido en fecha 06/11/2018, relacionada con el expediente No. 45.672.
En tal sentido remito copia certificada del documento anotado bajo el No. 35 del Tomo 39 de fecha: 13/04/2012 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría”.
En este sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la información contenida en la referida prueba informativa así como en el documento remitido a este Tribunal en copia certificada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, se demuestra con tal medio probatorio que, en fecha trece de abril de 2012, los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, en condición de promitente vendedora, NELSON ENRIQUE VIVAS HERNÁNDEZ y MARIA EUGENIA PARRA URDANETA, en condición de promitentes compradores, celebraron un contrato de opción a compraventa que versó sobre el bien inmueble formado por la parcela distinguida con el No. II 01-02 y la vivienda sobre ella construida, tipo D, manzana 1 de la Urbanización OASIS COUNTRY II VILLAS, ubicada en la intersección de la avenida 11A con la calle 25, en el Sector conocido como Santa Rosa de Tierra en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia; asimismo, el contenido de dicho documento se tomará a los fines de dilucidar el fondo del presente asunto. Así se valora.
Pues bien, valoradas como han sido los medios probatorios aportados por las partes intervinientes en el presente asunto, esta Juzgadora debe descender finalmente al estudio de la pretensión planteada por la parte actora del presente asunto así como de las defensas formuladas por las partes codemandadas, a los fines de determinar si existe la simulación denunciada.Como se dijo, el presente caso versa sobre la presunta simulación que recae sobre dos contratos de compraventa en particular, los cuales serán analizados por separado de la siguiente manera:
En primer lugar se encuentra contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, actuando en su carácter de Gerente Genera! de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., la cual era propietaria del inmueble, y la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, actuando como compradora del bien. Dicho contrato se encuentra contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, e inscrito bajo el No. 2009.4364, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1265 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Ahora bien, como parte de los alegatos presentados junto al libelo de demanda, la parte actora expresó que el precio pactado para esta venta, el cual se estableció por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), era irrisorio para el momento de la venta, esto es, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010. Sin embargo, tal aseveración no logró ser acreditada por la referida parte pues, aun cuando promovió prueba de experticia para tal fin, la misma no logró ser evacuada en virtud de la falta de impulso de la actora. Aunado a ello, aun cuando la parte codemandada promovió prueba de informes dirigida a la Dirección Municipal de Catastro para obtener los valores referenciales del bien inmueble en cuestión, dicho organismo informó que no contaban con la actualización de tales valores; todo ello trae como consecuencia la imposibilidad de verificar si el precio pactado era vil o irrisorio. Así se establece.
Por otro lado, se observa que la actora presentó como alegato que el tiempo en el que se había efectuado la venta era sospechoso pues, según su decir, lo que pretendían los contratantes era defalcar el patrimonio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA). A pesar de esto, tampoco se observa de los medios probatorios aportados por la actora, indicios que permitan activar algún tipo de sospecha respecto al tiempo en el que se efectuó la referida convención y, mucho menos, que la causa de la simulación denunciada se basara en la intención de perjudicar el patrimonio de la sociedad mercantil pues, a criterio de quien decide, y tomando en cuenta los medios probatorios aportados por la actora, la empresa cuenta con un patrimonio considerable, que incluye distintos fondos de comercio, sin que pueda entenderse como un perjuicio o defalco a la sociedad, la venta del inmueble en cuestión; distinto a esta situación sería la verificación de una venta paulatina y constante de un número considerable de bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil, lo cual no se ha alegado ni probado en el presente caso.
En conclusión de lo anterior, debe acotarse que tampoco se ha logrado establecer alguna sospecha respecto al tiempo en el que se efectuó la venta, esto es en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, o respecto a la causa de la simulación denunciado, debilitándose así dicho elemento como fundamento de la simulación denunciada por la actora. Así se declara.
Por otro lado, la parte demandante expresó como fundamento de la simulación denunciada que, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA no poseía medios económicos como adquirente del bien inmueble objeto de la venta. Sin embargo, tal elemento tampoco logró ser acreditado por dicha parte pues, a pesar de haber sido promovida prueba de informes dirigida a la SUDEBAN con la finalidad de obtener información sobre los estados de cuenta de la referida ciudadana en las distintas entidades bancarias del país, no se obtuvo resultado alguno del mencionado medio probatorio todo en virtud de la falta de impulso de la misma parte promovente, siendo entonces imputable a ésta la falta de evacuación de la prueba informativa, y debiendo desestimarse tal elemento para demostrar la simulación denunciada. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, fue alegada como posible causa de la simulación denunciada, el posible perjuicio que tal venta representaba para la comunidad conyugal formada entre los ciudadanos NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO y la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, dicho vínculo matrimonial quedó demostrado con la copia certificada de! acta de matrimonio presentada y su disolución se evidenció de la sentencia de divorcio, ambas documentales valoradas precedentemente. Sin embargo, tal y como lo afirmó la parte codemandada, el bien inmueble objeto de la venta denunciada como simulada oertenecía a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009 e inscrito bajo el No. 2009.4364, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1265 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Dicha sociedad se encuentra legalmente constituida según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 2005 bajo el No. 10, Tomo 38-A, por lo cual posee una personalidad jurídica y un patrimonio distinto al de sus socios. Por ello, a pesar del carácter que como accionista posee la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, ya identificada, el patrimonio conyugal formado entre ella y el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, versa sobre las acciones suscritas por ellos y no sobre los bienes de la referida Sociedad, razón por la cual no puede traducirse la venta del inmueble en cuestión, el cual pertenecía a la empresa, como un perjuicio a la referida comunidad conyugal, y trayendo como consecuencia la insuficiencia de esta afirmación como presunta causa de la simulación denunciada. Así se establece.
Por último, la parte actora del presente asunto presentó, como argumento de la simulación denunciada, la relación amistosa existente entre los ciudadanos NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO y la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA. Respecto a esto, se desprende de actas que los mencionados ciudadanos reconocieron que existía una cierta relación entre ambos derivada, a su vez, del vínculo matrimonial que había existido entre los respectivos hermanos de cada uno de ellos; sin embargo, aun cuando pueda destacarse la relación amistosa que existía entre ambos, pues no había parentesco por afinidad entre ellos, dicha relación no es suficiente para evidenciar la simulación delatada, pues un vínculo amistoso, por sí solo, no acarrearía la nulidad de un negocio jurídico. Esto es así por cuanto, el juicio de simulación deberá encontrarse impregnado de una serie de indicios que lleven al convencimiento del Juez sobre la simulación realizada, no sucediendo esto en el presente caso, pues la relación existente entre los contratantes, a juicio de esta Juzgadora, no basta para la declaratoria de nulidad del acto celebrado entre ellos. Así se declara.
En segundo lugar, se encuentra contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA, en condición de vendedora, y los ciudadanos NELSON ENRIQUE VIVAS HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA PARRA URDANETA, actuando como compradores del bien. Dicho contrato se encuentra contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012 e inscrito bajo el No. 2012.2252, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3787 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
En relación al mencionado contrato, argumentó la parte que el precio pactado para tal venta fue la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), el cual era un precio irrisorio para el momento de la celebración de la misma. No obstante, tal y como sucedió con el contrato previamente analizado, la parte actora no logró demostrar que el precio pactado para esta venta haya sido vil o irrisorio pues, a pesar de haber sido promovida prueba de experticia para tal fin, la misma no logró ser evacuada por falta de impulso de la parte promovente, razón por la cual debe desestimarse tal alegato. Así se declara.
Por otro lado, expresó la parte actora que el tiempo en el que había sido celebrado este contrato, esto es en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, era sospechoso y que se procuraba desfalcar el patrimonio de la empresa. Respecto a esto, se observa nuevamente que la parte actora, nada logró probar respecto a tales alegatos, no pudiendo entonces tenerse como sospechoso el momento en el que se celebró la venta en cuestión, ni tampoco la posible intención de ocasionar un perjuicio al patrimonio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), ya identificada, debiendo entonces ser igualmente desestimado este alegato, todo en virtud de la falta de acreditación del mismo. Así se establece.
Por su parte, los codemandados ciudadanos NELSON ENRIQUE VIVAS HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA PARRA URDANETA, alegaron y probaron en autos que, en fecha trece (13) de abril de 2012, celebraron contrato de opción a compraventa con la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA, contrato que se encuentra contenido en el documento otorgado por ante la Notaría Pública Décimo Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue anotado bajo el No. 35, del Tomo 39. Dicho documento puede utilizarse como indicio para demostrar la intención que tenían los referidos ciudadanos de realizar la venta en cuestión, y la cual fue materializada posteriormente mediante el otorgamiento del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012 e inscrito bajo el No. 2012.2252, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3787 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. Así se establece.
En virtud de lo que antecede, esta Juzgadora se permite acotar que la parte actora no logró acreditar los elementos previamente mencionados para cada caso, así como tampoco se desprende de actas, y específicamente de los medios probatorios traídos a juicio, que haya existido una inejecución total o parcial del contrato, falta de entrega del precio pactado, persistencia del enajenante para continuar en posesión del bien, ni ningún otro elemento que pueda hacer procedente la simulación pretendida en ninguno de los dos (02) contratos previamente analizados. Así se establece.
Por todos los motivos expuestos, al no haber quedado demostrada la presencia de elementos suficientes para acreditar la simulación denunciada, es por lo que esta Juzgadora se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR la presente demanda de Simulación, todo en virtud de no encontrarse verificado el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.281 del Código Civil. Así se decide.

III. Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-10.919.215, domiciliada en ¡a Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAUL GARCÍA CHACIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.529, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. (MI CHICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 2005, bajo el No. 10, Tomo 38-A, y de los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA, NELSON ENRIQUE VIVAS HERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA PARRA URDANETA y NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.831.673, V-14.206.761, V- 13.912.603 y V-11.609.450, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, demanda ésta que versó sobre dos (02) contratos de compraventa, el primero contenido en documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, bajo el No. 2009-4364, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1265 y correspondiente al libro del folio real del año 2009; y el segundo contenido en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, quedando inscrito bajo el No. 2012.2252, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3787 y correspondiente al libro del folio real del año 2012.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. AILIN CÁCERES GARCIA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 051-2022
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR.