REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.263
Causa: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano JICKSON PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.295, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 10.451.747 respectivamente.
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TM-CM-13385-2017 declarando su admisibilidad y tramitación por vía intimatoria, en fecha diez (10) de febrero del 2017, de acuerdo al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó a su vez por este Juzgado, la intimación del demandado en la misma fecha. El seis (06) de marzo del 2017, la parte actora identificada ut supra, otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio EDWIN JOSE URDANETA ESPINA y DIANA TIZON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 261.996 y 105.481, para ejercer la representación de sus derechos e intereses en el presente juicio.
En fecha trece (13) de marzo de 2017, se libró boleta de intimación.
Asimismo, en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.835 y, posteriormente, ambas partes procesales consignaron un acuerdo transaccional ante esta Jurisdicente, en fecha veintiocho (28) de abril del 2017.
Consecutivamente, el dos (02) de octubre del 2018, el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, solicitó mediante diligencia el abocamiento de la presente causa por la jueza designada, para proceder a la emisión de la resolución judicial correspondiente, en consecuencia, en fecha nueve (09) de octubre del 2018 se emitió el abocamiento de este Juzgado mediante auto expreso, y se ordenó la notificación de las partes involucradas en juicio.
Por otra parte, en fecha veintidós (22) de julio del 2019, el abogado en ejercicio EDWIN JOSE URDANETA ESPINA, sustituyó de forma Apud-Acta el poder judicial que le fue conferido por la parte actora, en el abogado en ejercicio MIGUEL LEONARDO SUAREZ ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.481. Luego de ello, el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, solicitó el abocamiento de la presente causa ante este Despacho, en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2019 respectivamente.
El nueve (09) de diciembre del 2019, el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, sustituyó de forma Apud-Acta el poder judicial que Se fue conferido por la parte demandada, en las abogadas en ejercicio LIENER LEDESMA y MARIA ANTONIETA TOLEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 206.616 y 22.099. Posteriormente, la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA TOLEDO, confirió poder Apud-Acta, de acuerdo al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a la abogada en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.041, el doce (12) de diciembre del 2019.
De igual forma, el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, en fecha veinte (20) de agosto del 2021, solicitó nuevamente mediante diligencia el abocamiento de la presente causa ante esta Sentenciadora, el cual fue emitido mediante auto expreso en fecha catorce (14) de octubre del mismo año, ordenando así la notificación de las partes involucradas en juicio.
Finalmente, la Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a las partes litigantes del presente proceso, según se desprende de exposiciones efectuadas en fechas cinco (5) y ocho (8) de noviembre, y siete (7) de diciembre del 2021.
II
DE LA TRANSACCION
Por escrito de fecha veintiocho (28) de abril del 2017, suscrito por abogado en ejercicio EDWIN JOSE URDANETA ESPINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 261.996, actuando como apoderado judicial del ciudadano JICKSON PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.295, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en la presente causa; y por otra parte, el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.451.747, representado por su apoderado judicial por el profesional del derecho LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.835, fue señalado lo siguiente:
“…las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pueden corresponder a EL DEMANDANTE contra EL DEMANDADO en lo siguiente: En nombre de mi representado OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad numero V- 10.451.747, por medio del presente documento declaro: Que adeuda al ciudadano JICKSON PIRELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.295 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 150.000.000,00) que recibió de él, en calidad de préstamo mas los interés establecidos en el Vigente Código Civil Venezolano, y para garantizarle el cumplimento de sus obligaciones libro Letra de Cambio a favor del ciudadano JICKSON PIRELA. Vencidos los plazos estipulados en dicha letra de cambio debidamente otorgada y aceptada EL DEMANDANTE acreedor se vio obligado a pedir ante este Tribunal competente la correspondiente intimación de letra de cambio, solicitando medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble propiedad de EL DEMANDADO, la cual fue decretada y se encuentra vigente. Ahora bien, en nombre de mi mandante OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, anteriormente identificado y a fin de evitar gastos mayores en la secuela de este procedimiento y ante la imposibilidad en que se encuentra mi mandante de efectuar dicho pago, hoy he convenido formalmente en su nombre, por medio de este documento dar en pago y cancelación de sus deudas a su acreedor JICKSON PIRELA arriba identificado, el inmueble de su propiedad, sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y grabar, y cuya ubicación, linderos, medidas son las siguientes: Un inmueble destinado a vivienda distinguida con el No. 16-12, Manzana 10 Tipo F, su parcela de terreno ubicado en la Urbanización Oasis I Villas, situada en la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte-Sur, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos y demás determinaciones tanto del terreno como de las edificaciones consta suficientemente señaladas en el respectivo documento de urbanismo o parcelamiento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia el día 18 de febrero del 2008, bajo el numero 21, tomo 13 del Protocolo 1 ° La parcela de terreno sobre la cual está construida la vivienda N° 16-12, tiene una superficie total de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204 Mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y Medidas: Norte: En diecisiete metros (17 mts) aproximadamente con la avenida central; Sur: En diecisiete metros (17 mts) aproximadamente con la parcela 16- 11; Este: en Doce (12 mts) aproximadamente con la parcela 16-01; y Oeste: en Doce metros (12 mts) aproximadamente, con calle 09. La vivienda unifamiliar Tipo F, edificada sobre la parcela antes descrita, tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 Mts2) distribuida en una planta que está integrada por un porche, una sala, un baño de visitas, un comedor, una cocina, una habitación principal con baño privado, un pasillo de circulación y dos habitaciones...”
(...)
"... el citado bien inmueble le pertenece a la parte demandada en la presente causa, según se desprende de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de agosto del 2012, anotado bajo el No. 2011.383, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.2500, correspondiente al libro de folio real del año 2011. Sobre este inmueble no pesa ninguna otro gravamen y nada adeuda por concepto de derechos, ni de impuestos municipales ni nacionales ni por ningún otro concepto, el precio de esta dación en pago es la suma CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL bolívares (Bs. 196.875.000,00), que abarca el monto otorgado mediante la letra de cambio, los intereses adeudados, los gastos y honorarios de abogados ocasionados así como las costas procesales. Con este otorgamiento, en nombre de mi mandante hago la entrega de los títulos anteriormente indicados y sin reservarme ningún derecho sobre el referido inmueble, efectúo la tradición legal quedando obligado al saneamiento conforme a la Ley. Y, yo JICKSON PIRELA, (...) actuando a lo apegado de lo dispuesto en el artículo 1.260 del Código Civil Venezolano vigente declaro: Que en nombre de mi mandante acepto la presente dación en pago hecha por su deudor OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, ya identificado, con lo cual quedan canceladas las obligaciones asumidas por el mismo, derivadas del documento de la letra de cambio. Solicitamos a este Juzgado en virtud de lo anterior y previa aceptación y homologación de la presente transacción, levante las medidas de prohibición de enajenar y grabar que pesan sobre el inmueble objeto de la presente dación en pago, el cual fue decretada por este juzgado y riele en el cuaderno de medidas de la presente causa, asimismo solicitamos a este Juzgado expida copia MECANOGRAFIADA CERTIFICADA de la presente transacción a los fines de que la misma sea acompañada con oficio dirigido a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, solicitando al registrador, Registre la presente dación en pago a los fines de que la misma surta los efectos legales pertinentes.”
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así mismo, establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1,713 que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Aunado a lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas, el profesor José Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa que:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
Tal como se desprende de las antes normas transcritas, existen ciertos actos procesales expresamente reservados para la parte misma, dada la connotación e influencia directa en sus derechos intersubjetivos, de manera que, para tenerse como válida las actuaciones emprendidas ya sea por sus representantes legales o sus apoderados, en nombre de aquella, éstos deben de haber sido facultados para ello con anterioridad a la actuación realizada. Por lo cual, siendo la transacción un acto procesal reservado expresamente por la Ley para la parte misma, es por lo que, para poder transigir validamente, la representación de cada una de las partes, sea que se trate de persona natural o jurídica, requiere la facultad expresa para realizar en nombre de sus representados determinados actos de autocomposición procesal.
En el caso de autos, se observa que el seis (06) de marzo del 2017, la parte actora, ya identificada, confirió facultad expresa para transigir en el presente juicio, a los abogados en ejercicio EDWIN JOSE URDANETA ESPINA y DIANA TIZON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 261.996 y 105.481; quedando así satisfecho, para con la parte actora, la facultad jurídica que ostentan sus apoderados judiciales para transar del objeto controvertido. Así se determina.-
Por otro lado, se observa que en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.835, facultándolo de manera expresa para transigir en la presente causa; quedando así satisfecho, para con la parte demandada, la facultad jurídica que ostenta su apoderado judicial para transar del objeto controvertido. Así se determina.-
En este orden de ideas, prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las representaciones judiciales de las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio. Así se determina.-
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “...a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (...) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de marzo del 2017, este Tribunal procederá a resolver por cuaderno separado. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha veintiocho (28) de abril del 2017, suscrito por el abogado en ejercicio EDWIN JOSE URDANETA ESPINA, actuando como apoderado judicial del ciudadano JICKSON PIRELA, parte actora de la presente causa, y por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, parte demandada, todos plenamente identificados en la narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoara el ciudadano JICKSON PIRELA, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, de conformidad con la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (5) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCIA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 050-2022.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR.
AC/Ef/mr
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