REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Causa: ACCIÓN REIVINDICATORIA
Motivo: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Conoce este Juzgado de la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara el ciudadano LUIS GUILLERMO PINEDA ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.805.390, número telefónico: (0414) 6282183 y (0412) 1061583, correo electrónico: luispinedaroca@hotmail.com, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.801.769, número telefónico (0412) 6282183 y correo electrónico delvallecarrero@hotmail.com, y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TMM-2382-2021, de fecha primero (1°) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha primero (1o) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se recibió la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TMM-2382-2021, por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO PINEDA ROCA, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.857, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE CARRERO, ya identificada.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose librar recaudos de citación, previa consignación por la parte demandante de las copias fotostáticas correspondientes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1 ° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la lev para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3o Cuando dentro del término de seis meses contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte de uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, el artículo 269 ejusdem, reza:
“La perención de la instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario, traer a colación la
Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el No. RC-00537 de fecha seis (6) de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436, la cual establece:
“(...) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención...omissis...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico...omissis...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrearé la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece (…)”.
Se tiene entonces, que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, durante un lapso de tiempo de un año, operando en este caso la perención anual, o por la inactividad de la parte actora en impulsar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, operando en este caso la perención breve, tiempos determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, pudiendo el Órgano Jurisdiccional una vez verificada la perención, declararla de forma oficiosa.
En este sentido, de las actas procesales se evidencia que desde el día diecisiete (17) de septiembre del año 2021, fecha en la cual se admitió la presente demanda, ordenándose citar a la ciudadana KARINA DEL VALLE CARRERO, identificada en actas, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal, ya que no consta que la parte demandante, haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para llevar a efecto la citación de la parte demandada, por el contrario, abandonó el iter procesal, sin realizar ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de su carga procesal, todo lo cual conlleva a que esta Juzgadora considere declarar la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes esbozado. Así se determina.-
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente la extinción del presente proceso. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO PINEDA ROCA, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE CARRERO, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.aob.ve. así como en la página www.zulia.scc.org.ve. de conformidad con la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2022.- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. EDICKSON FERRER FUEMAYOR.
En la misma, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se dicto y publico la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, previo cumplimiento de Ley, quedando anotada bajo el No 049-2022, en el libro correspondiente.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. EDICKSON FERRER FUEMAYOR.