REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.775
De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, ha sido incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.628.896, domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece (13) de febrero de 1981, la cual quedó anotada bajo el No. 80, tomo 1-A, y de los ciudadanos GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, CARMEN FERRER HERNANDEZ DE FRANCO, JEANNETTE MERCEDES SANABRIA GOMEZ, GIOVANNY FRANCO SANABRIA, el primero y el tercero extranjeros y los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. E-81.030.942, V- 9.786.723, E- 1.030.543 y 19.212.444 respectivamente.
Asimismo, se evidencia que en fecha seis (6) de diciembre del 2019, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia la presente demanda, en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, en fecha trece (13) de diciembre del 2019, se admitió y se ordenó por dicho Juzgado, la citación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNION C.A. en la persona de su Gerente Administrador, la ciudadana JEANNETTE SANABRIA GOMEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.030.543; y a los ciudadanos GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, CARMEN FERRER HERNANDEZ DE FRANCO, JEANNETTE MERCEDES SANABRIA GOMEZ, y GIOVANNY FRANCO SANABRIA, para que comparecieran a rendir su contestación a la demanda interpuesta.
Posteriormente, en fecha doce (12) de febrero del 2020, el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dejó constancia en el expediente de la causa, que se citó a la ciudadana JEANNETTE SANABRIA GOMEZ, en su persona y en su carácter de Gerente Administrador de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNION C.A. A su vez, dejó constancia que en relación a la citación de los ciudadanos GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, CARMEN FERRER HERNANDEZ DE FRANCO y GIOVANNY FRANCO SANABRIA, todos identificados ut supra, fue infructuosa la misma, por lo que el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, apoderado del accionante, solicitó en fecha dieciocho (18) de febrero del 2020, se procediera a la citación por carteles de los codemandados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por el Juzgado el veinte (20) de febrero del año 2020, librándose ¡os respectivos carteles.
En fecha veintiséis (26) de octubre del 2020, en virtud de la solicitud efectuada por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, el referido Juzgado de Primera Instancia ordenó la reanudación de la causa, Luego de ello, en fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, librándose boleta de notificación.
En fecha dos (2) de noviembre de 2020, el abogado ARMANDO ANIYAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.301, apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNION C.A., codemandado, presentó diligencia contentiva de recusación. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2020, la Jueza encargada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó su descargo. En fecha diez (10) de noviembre de 2020, mediante auto se ordenó la remisión del presente expediente y de las respectivas copias certificadas, librándose los respectivos oficios bajo los Nos. 0069-2020 y 0070-2020.
El día veintisiete (27) de noviembre de 2020, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el presente expediente, dándole entrada y asignándole numero según la nomenclatura llevada por este Tribunal. Seguidamente, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, apoderado del accionante, solicitó en fecha quince (15) de septiembre del 2021 ante este Juzgado, que fuera remitido nuevamente el presente expediente al referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en virtud de que había sido declarada sin lugar la recusación planteada por la parte codemandada, lo cual fue proveído mediante auto emitido en la misma fecha, recibiéndolo y dándole entrada mencionado Juzgado, en fecha dieciséis (16) de septiembre del 2021.
En fecha catorce (14) de octubre de 2021, el referido Juzgado ordenó la citación cartelaria de los codemandados. Así mismo, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los respectivos carteles de citación publicados. También, la secretaria de referido Juzgado, dejó constancia en el expediente en fecha tres (3) de noviembre del 2021, que fue fijado cartel de citación a los codemandados GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, CARMEN FERRER HERNANDEZ DE FRANCO y GIOVANNY FRANCO SANABRIA, en su domicilio procesal.
Consecutivamente, en fecha diecisiete (17) de enero del 2022, en virtud de
BASTIDAS DE LEON, solicitó mediante diligencia fuera designado por el Juzgado defensor Ad-Litem. Por lo anterior, en fecha veinticinco (25) de enero del 2022, se procedió a designar a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, como defensora Ad-Litem de los codemandados en la presente causa, siendo notificada según se desprende de exposición efectuada por el Alguacil de fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, y finalmente siendo citada según se desprende de exposición del Alguacil de ese Juzgado de fecha ocho (8) de febrero de 2022.
El nueve (9) de febrero del 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó reforma de la demanda; posteriormente, en fecha quince (15) de febrero del mismo año, mediante auto expreso, el Juzgado Cuarto declaró la nulidad del auto emitido en fecha veinticinco (25) de enero del 2022 y las subsiguientes actuaciones, y designó nuevamente a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, como defensora Ad-Litem de los ciudadanos GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, CARMEN FERRER HERNANDEZ DE FRANCO y GIOVANNY FRANCO SANABRIA, además de ordenar su notificación. Se dejó constancia en el expediente de la causa por el alguacil a el Juzgado, en fecha siete (7) de marzo del 2022, que se practicó efectivamente la notificación de la abogada en ejercicio mencionada con anterioridad. En fecha quince (15) de marzo de 2022, el Alguacil del referido Juzgado expuso haber citado a la defensora ad-litem.
Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de marzo del 2022, el apoderado del accionante, procedió a consignar nuevamente la reforma de la demanda interpuesta, la cual fue admitida en fecha veintidós (22) de marzo del mismo año, ordenándose a su vez, el emplazamiento de los codemandados; en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2022, el ciudadano GIOVANNY FRANCO SANABRIA, plenamente identificado ut supra, procedió a otorgar poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.413 para ejercer la representación de sus derechos e intereses en juicio.
En fecha primero (1) de abril del 2022, la Jueza del Juzgado Cuarto, procedió a inhibirse de la presente causa mediante escrito, por lo que en fecha seis (6) de abril del 2022, se remitió el presente expediente al Órgano Superior Distribuidor. En consecuencia, el ocho (08) de abril del 2022, fue recibido nuevamente el presente expediente a este Juzgado, por lo que se le dio entrada y curso de ley.
Posteriormente, en fecha tres (03) de mayo del 2022, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336, en su carácter defensora Ad-Litem de los codemandados GUISEPPE FRANCO MONGUILLO y CARMEN FERRER HERNANDEZ FRANCO, el primero de ellos, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.267.942, y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.786.723, procedió a consignar su escrito de contestación a la demanda interpuesta.
El día seis (6) de mayo del 2022, los ciudadanos GUISEPPE FRANCO MONGILLO y CARMEN FERRER HERNANDEZ FRANCO, ya identificados, otorgaron poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.301; en la misma fecha, el abogado en ejercicio ya mencionado, solicitó ante este Juzgado la suspensión de la causa hasta que la parte actora gestione nuevamente lo respectivo a la citación de los codemandados, además de pronunciarse sobre la reforma de la demanda efectuada por el accionante. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales la tutela judicial efectiva, por ello, implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. (Vid. Sentencia No. 80 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de fecha 1 de Febrero de 2001)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacia! y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Así se determina.-
En el caso sub examine, observa esta Jurisdicente que para el día veintidós (22) de marzo de 2022, se admitió la reforma de la demanda en la presente causa, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNION C.A., y los ciudadanos GIUSEPPE FRANCO VlONGILLO, CARMEN FERRER HERNANDEZ DE FRANCO, JEANNETTE MERCEDES SANABRIA GOMEZ, GIOVANNY FRANCO SANABRIA. Al mismo tiempo, se observa que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, el codemandado, ciudadano GIOVANNY FRANCO SANABRIA, se hizo parte del proceso. También, se evidencia que en fecha tres (3) de mayo del 2022, la defensora ad-litem de los codemandados, ciudadanos GIUSEPPE FRANCO MONGILLO y CÁRWIEN FERRER HERNANDEZ DE FRANCO, presentó escrito de contestación. Y a su vez, en fecha seis (6) de mayo del 2022, los codemandados, ciudadanos GIUSEPPE FRANCO MONGILLO y CARMEN FERRER HERNANDEZ DE FRANCO, se hicieron parte del presente proceso, presentando alegatos con relación al mismo.
En este sentido, observa quien suscribe el presente fallo, que en el presente juicio fue admitida la reforma de la demanda mediante auto, ordenándose a su vez el emplazamiento de los demandados, del cual no consta en actas citación de alguno de ellos, y si bien es cierto que no se requiere citación de los mismos, por cuanto los mismos se hicieron parte del proceso, se requiere para las partes intervinientes, una certeza procesal jurídica del presente juicio. Así se determina.-
Siguiendo este orden de ideas, con relación a la garantía constitucional del debido proceso, que consagra entre sus diversas manifestaciones el derecho a ser oído, el numeral 3 del referido artículo 49 de la Constitución vigente dispone lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omissis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso; con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...
De la norma constitucional parcialmente transcrita, se evidencia que para garantizar el derecho a ser oído, no basta con la sola posibilidad de actuar ante el tribunal competente, sino que tal actuación debe ser ejercida con las debidas garantías (otorgadas por la Constitución y las leyes), dentro de un plazo razonable determinado legalmente, establecido con anterioridad a la fecha de su actuación y, ante un tribunal competente, independiente e imparcial.
Ahora bien, si bien es cierto que cada fase debe efectuarse íntegramente, también es sabido que puede originarse durante el juicio dicha incertidumbre, ya sea por factores propios del Operador de Justicia o ajenos a este. Con respecto a ello, el autor Juan F. Herrero Perezagua, en su obra “La Incertidumbre del Proceso Civil” (2017), explana que:
“Una cosa es que el resultado del proceso no sea predecible. Y otra, que el camino para alcanzarlo no sea seguro. Es una incertidumbre añadida. Son lo que el prof. Bonet ha denominado los resquicios del proceso, esas grietas advertidas en el modo en que la ley dispone la tramitación del proceso o en el modo en que el Juez da curso a las actuaciones y que salpican de dudas el camino que se ha de recorrer para obtener la tutela judicial pretendida.”
Es menester concatenar a dicho criterio, el emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en fecha veintitrés (23) de marzo del 2017, mediante resolución signada bajo el No. 272, en donde afirma lo siguiente:
“…el proceso tiene una serie de etapas conducentes a solucionar el conflicto o la incertidumbre jurídica. Si tales etapas no son respetadas, o si las partes pudieran a su libre disposición subsanar sus yerros o formular sus impugnaciones en el tiempo que ellas estimen conveniente, e! proceso no solo se convertiría en interminable y arbitrario, sino además no podría cumplir el fin para el que fue creado.”
Evidentemente, no puede existir incertidumbre durante el transcurso del juicio; cada parte procesal, además del Juez, deben tener conocimiento del estado en el cual se encuentra el proceso, además de aquellos actos que se efectúen para su impulso. La incertidumbre o desconocimiento, solamente acarrea un último, y no se estaría verdaderamente en presencia de una tutela judicial efectiva como garantía constitucional.
Por lo antes explanado, en aras de garantizar una verdadera tutela jurisdiccional, además de una justicia expedita, y conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, es por lo que se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emplazar a los demandados a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes al presente fallo. Así se decide.-
En virtud que las partes se encuentran a derecho es por lo que no se requiere notificación del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de emplazar a los demandados a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes al presente falso, todo con ocasión al juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNION C.A., y de los ciudadanos GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, CARMEN FERRER HERNANDEZ DE FRANCO, JEANNETTE MERCEDES SANABRIA GOMEZ y GIOVANNY FRANCO SANABRIA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCIA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se dicto y público el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 048-2022.
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