REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.751
De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido incoado por los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS AGÜERO CARRILLO y SAMUEL JOSÉ MORAN DE ORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.365 y 148.296, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ROOT3B CONSULTORES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, en el Tomo 119-A, Número 2 del año 2017, número de expediente 222-32475, en contra de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT) C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha ocho (08) de noviembre de 1974, bajo el No. 15, tomo 15-A de los libros llevados por la mencionada oficina pública.
Asimismo, se evidencia que en fecha veintinueve (29) de octubre del 2021, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia la presente demanda, la cual en fecha tres (03) de noviembre del 2021 fue admitida cuanto ha lugar en derecho.
Posteriormente, procedieron los abogados en ejercicio ERWIN BRACHO VARGAS y JUAN CARLOS VELANDRIA CH., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.100 y 37.909, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT) C.A., identificada ut supra, a consignar ante este Despacho la contestación a la demanda.
Dentro del lapso de promoción de pruebas, el día dos (2) de febrero del 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó en físico escrito de promoción de pruebas, a su vez, la representación judicial de la parte accionante promovió su escrito de pruebas, en fecha cuatro (04) de abril del mismo año. En fecha diez (10) de febrero de 2022, se agregaron a las actas procesales los referidos escritos de pruebas.
Posteriormente, al representación judicial de la parte demandada, presentaron escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante, en fecha catorce (14) de febrero del 2022, y luego de ello, escrito de tacha de testigo en fecha veintidós (22) de febrero del mismo año.
El veinticinco (25) de febrero del 2022, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y en esa misma fecha, a los efectos de la evacuación de los medios probatorios respectivos, se fijó mediante auto expreso el término de distancia, para la comisión librada a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDIONARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, y al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY respectivamente.
Consecutivamente, fue consignado escrito de ratificación de tacha de testigos, por la representación judicial de la parte demandada, en fecha tres (03) de marzo del 2022. En esa misma fecha, fue constituido este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el fin de designar los expertos que llevarían a cabo la experticia promovida. En el referido acto la representación judicial de la parte accionada, presentó como experto al ciudadano JESUS GABRIEL ROJAS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.590.821. Al mismo tiempo, se dejó constancia de la incomparecencia del demandante al acto, y que sería esta Jurisdicente quien designaría posteriormente al experto del actor y del mismo Juzgado, de acuerdo al artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de marzo del 2022, el ciudadano HECTOR GUSTAVO LÓPEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.058.527, actuando en propio nombre y en representación de la sociedad mercantil ROOT3B CONSULTORES C.A., confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ANTHONY ALFONSO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.691, para ejercer la representación y defensa de sus derechos e intereses. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de marzo del 2022, este Juzgado mediante auto, dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas se encontraba precluido.
En fecha veintidós (22) de abril del 2022, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó el empleo de medios tecnológicos y la remisión a cada coordinación judicial civil de los estados Falcón, Yaracuy, Miranda y Anzoátegui, para la evacuación de las pruebas promovidas con anterioridad. A su vez, en fecha veintiséis (26) de abril del 2022, los apoderados judiciales de la parte accionada, procedieron mediante diligencia a solicitar ante este Juzgado, que se negara el pedimento de su contraparte, debido a que el lapso de promoción y evacuación de medios probatorios, ya se encontraba fenecido en la presente causa.
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora considera imperativo hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 454 y 457 de la Norma Adjetiva Civil, reza lo siguiente:
Artículo 454.- Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez. Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento.
Artículo 457.- Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare v la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.” Subrayado por el Tribunal.
Del texto legal, se desprende que en el caso de la experticia a petición de parte, las partes litigantes tienen la carga procesal de presentar sus expertos. De igual forma, el legislador da la oportunidad que se practique la referida prueba por medio de un solo experto, por lo cual las partes litigantes deben acordar su nombramiento, así mismo, prevé, que en caso de no existir acuerdo entre ellos, el Juez lo designará.
También, se observa de las normas antes transcritas, que de no convenir en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento.
Finalmente, se evidencia que en el acto de nombramiento de experto, la incomparecencia de una de la partes le faculta al Juez, como director del proceso, para la designación del experto por la parte faltante, en conjunto con la designación del tercer experto.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que en fecha tres (3) de marzo de 2022, se celebró el acto de designación de expertos. En el referido acto la representación judicial de la parte accionada, presentó como experto al ciudadano JESUS GABRIEL ROJAS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.590.821. AI mismo tiempo, se dejó constancia de la incomparecencia del demandante al acto, por lo cual el Juez estaba facultado para la designación del experto por la parte accionante, y a su vez, para la designación del tercer experto de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de un estudio al acta de nombramiento de expertos, se evidencia que este Tribunal expresó no poseer una terna de expertos en la materia, por lo cual ordenó oficiar a las entidades competentes en la materia de objeto.
En este sentido, observa esta Juzgadora que hasta la fecha no se ha designado ningún experto en la materia, salvo el postulado por la parte accionada, cuando la norma adjetiva civil claramente establece que en el mismo acto deben ser nombrados los expertos, no existiendo otra oportunidad sino aquella establecida por el legislador que es en el mismo acto de nombramiento de expertos para designar por la parte que faltare, dado el caso. Así se determina.- Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora hacer mención sobre el particular de las reposiciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia RC.000443 de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, estableció:
“Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), indicó lo siguiente:
“...respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. ”
En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló:
“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
...omissis...
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, III) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
...omissis...
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio. ”
De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes; es por ello, que no le está dado al Juez relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez, que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad, por lo cual se señaló que la reposición de la causa debe perseguir una finalidad útil, so pena de violentarse los mismos derechos que presuntamente deben protegerse cuando se acuerda la reposición.
Siguiendo este orden de ideas, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 14 El Juez es el director del proceso v debe impulsarlo de
por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Subrayado por el Tribunal)
En consecuencia, de la norma antes esbozada juntamente con el criterio jurisprudencial previamente descrito, es por lo cual esta Operadora de Justicia como directora del proceso y conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que de imperar en todo proceso judicial, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de nombramiento de los expertos, en la experticia promovida por el accionante en la presente causa, esto es, luego de admitida la prueba, a los dos (2) días siguientes para proceder a dicho nombramiento, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado del nombramiento de los expertos, en la experticia promovida por el accionante en la presente causa, esto es, luego de admitida la prueba, a los dos (2) días siguientes para proceder a dicho nombramiento, en el juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue la sociedad mercantil ROOT3B CONSULTORES C.A., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT) C.A., todos plenamente identificados.
SEGUNDO: La nulidad de las actuaciones realizadas a partir del día tres (03) de marzo del 2022.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la pagina www.zulia.scc.orq.ve. déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de l4tarde (02:00 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 044-2022.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR.
AC/Ef/mr
|