REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.703
Causa: Daños y Perjuicios.
Motivo: Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas).
I. Relación de las actas procesales:
En fecha nueve (09) de diciembre de 2020, este Juzgado Primero de Primera Instancia admitió la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. (RAINARCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1988, bajo el No. 30, Tomo 61-A, e identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-070409344, número de teléfono: 0414-3619812, dirección de correo electrónico:ticatilino@qmail.com, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y legalmente representada por el ciudadano ANTONIO CATILINO LARREAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. V-4.995.357, de este mismo domicilio, mediante su apoderado judicial abogado OSCAR QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 152.316, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FÉNIX DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, bajo el No. 23, Tomo 45-A RM-365, e identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-409553116, número de teléfono: 0412-2579707, dirección de correo electrónico: alimentosfenixdevenezuela@qmail.com, ordenando la citación de la misma en la persona de su representante legal ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-24.925.022, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Dicha demanda fue recibida por medio del correo electrónico institucional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dos (02) de diciembre de 2020, y presentada en físico en fecha cuatro (04) de diciembre del mismo año.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordenaba la citación de la Sociedad Mercantil demandada, en la persona del referido ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, ya identificado, para lo cual se libró los necesarios recaudos de citación y el despacho de comisión dirigido a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara para la práctica de la misma.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2021, el Alguacil del este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano BENITO JOSE GARCES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 15.764.709, expuso que fue trasladado por la parte interesada al Hotel Kristoff, ubicado en la avenida 8 (Santa Rita) entre calles 68 y 69, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de practicar la citación personal de la demandada en la persona de su representante legal, antes identificado, quien se negó a firmar la respectiva boleta de citación. Sin embargo, dada la indicación realizada por la parte demandante sobre la dirección del referido ciudadano, la cual se encontraba ubicada en el Municipio Iribarren del estado Lara, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, en fecha quince (15) de abril de 2021, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la causa, al estado de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado OSCAR QUINTERO, ya identificado, apela de la mencionada decisión, apelación ésta que fue oída por este Juzgado en un solo efecto mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2021.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer sobre la presente demanda, y declaró COMPETENTE al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando la respectiva remisión del presente expediente.
Contra la prenombrada decisión, el respectivo apoderado judicial de la parte demandante presentó Recurso de Regulación de Competencia, ordenando entonces este Juzgado la remisión de las copias fotostáticas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que correspondiera, a los fines de ser dilucidado dicho recurso, todo mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2021.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2021, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de regulación de competencia formulado, y ordenó a este Juzgado seguir conociendo de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, se recibió oficio No. S1-088-2021 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual comunica y remite sentencia dictada por esa Instancia Judicial bajo el No. 38, de fecha veintinueve (29) de
octubre de 2021, que declaró CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha quince (15) de abril de 2021.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó la complementación de la citación del demandado y, en tal sentido, se libró la respectiva boleta de notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en fecha primero (1o) de diciembre de 2021, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por el apoderado judicial de la demandante en tres (03) oportunidades y, al no haber encontrado al representante legal de la demandada, procedió a fijar la boleta en la referida dirección.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación cartelaria de la parte demandada, librándose en la misma fecha el cartel respectivo. La publicación de dicho cartel, realizada en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, fue agregada a las actas mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha nueve (09) de diciembre de 2021.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2021, el ciudadano YAMIL YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, ya identificado como representante legal de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.919, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de otorgarse el término de distancia a la demandada y, a su vez, confirió poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha nueve (09) de febrero de 2022, el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dando origen a la presente incidencia. Dentro de dicho escrito, el referido apoderado explanó lo siguiente:
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad fijada por el Juzgado en auto expreso de fecha 26 de enero de 2022 para dar contestación al procedimiento denominado INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR (un supuesto) INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA (sic) DE BIENES MUEBLES, sintetizado como “DAÑOS Y PERJUICIOS”, interpuesta en demanda escrita por la sociedad mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. (RAINARCA) en contra de mi representada ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C.A., en atención a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda al fondo, propongo ACUMULATIVAMENTE las cuestiones previas que a continuación individualizo, para ser resueltas en la oportunidad que determina la ley, previo trámite que ordena el Código de Procedimiento Civil.
PRIMERA CUESTION PREVIA
1. Promuevo la cuestión previa contemplada en el ordinal 20 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Esencialmente los fundamentos de la pretensión de la parte demandante y a la vez argumentos para que prospere la cuestión previa invocada está circunscrita a los contratos compromisorios bilaterales, uno, de compra venta contenido en el documento autenticado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 22 de octubre de 2019 sobre “... un conjunto mobiliario instalado y constituido por una PLANTA DE PROCESAMIENTO INDUSTRIAL DE HARINA PRECOCIDA...” suscrito entre las empresas REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A. (RAINARCA) y ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A.; y, otro, ‘‘...al propio tiempo, conforme a la disposición y ubicación donde se encuentran instalados los bienes muebles que componen la referida Planta (de procesamiento industrial de harina), objeto de la operación contratada, fue otorgado también Documento Privado, conforme al cual, por estar instalada la referida Planta en inmuebles constituidos por dos (02) parcelas (parcela-galpón) de terreno y de bienhechurías sobre ellas construidas, identificadas con las nomenclaturas PI-9 y PI-10-01, ubicadas en la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa, jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se pactó la venta de esos inmuebles en los mismos términos.
(...)
El caso es, que la negociación que fue planteada a mi representada ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C.A. por conducto de YAMILYOUSEFF KHAWAN SEGOVIA por la empresa REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. a través de ANTONIO JOSÉ CATILINO REAL, era la venta de una PLANTA PROCESADORA DE MAIZ PRECOCIDO, el galpón que ella ocupa y dos lotes de terreno por la cantidad de USD$520.000,00 o su equivalente en bolívares, una vez concertada la negociación, habiendo mi representada realizado los pagos convenidos mediante transferencias bancarias, comenzando con el pago de la garantía de cumplimiento de las obligaciones, a razón de una (1) transferencia de USD$1.000,00 y otra de USD$9.000,00 en fecha 20 de agosto de 2019, una (1) transferencia de USD$10.000,00 en fecha 25 de septiembre de 2019, una (1) transferencia de USD$10.000,00 en fecha 2 de octubre de 2019, una (1) transferencia de USD$10.000,00 en fecha 3 de octubre de 2019, una (1) transferencia de USD$10.000,00 en fecha 09 de octubre de 2019, que TOTALIZAN USD$50.000,00.
Como podrá observarse de autos, del contenido de la demanda instaurada ante este Juzgado en contra de mi representada ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C.A. por la empresa REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. se evidencia que ambos contratos están vinculados entre sí y es por ello que tomando en cuenta la fecha de vigencia de los mismos, quedó establecido con las actuaciones penales contenidas en la Unidad Fiscal 46° de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que la aquí parte actora realizó en fecha posterior negociación de compra venta con la empresa REPRESENTACIONES HAR C.A., a quien el mismo ANTONIO JOSE CATILINO LARREAL le #vende” en representación de la empresa REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL CA, los mismos activos o bienes que le había vendido a mi representada ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C.A., a través de un documento autenticado en fecha 6 de noviembre de 2020, bajo el n° 20 del tomo 23 ante la Notaría Pública de Maracaibo y posteriormente mediante documentos inscrito en el Registro Público de San Francisco del estado Zulia, en fecha diciembre de 2020 bajo el asiento registral° 482211811691 (...)
Estos hechos se enmarcan perfectamente en los tipos penales ejecutados en forma continuada por el representante de la empresa REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A., circunstancia que le hacen perder la condición de demandante de perder
(sic) en juicio, que lo conducen a tener ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, tal como quedará demostrado en la oportunidad probatoria.
(...)
Por ende, debe prosperar en derecho la cuestión previa planteada en este asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
2. Promuevo la cuestión previa contemplada en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Tal como emerge de autos, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CATILINO LARREAL y su representada REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL C.A.' se encuentran incursos en una denuncia interpuesta ante la Unidad Fiscal 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según asunto contenido en la investigación criminal identificada con el alfanumérico MP-73433-2021, asunto que posteriormente fue judicializado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, causa alfanumérica 4C-1128- 2021, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA y USURPACIÓN, encontrándose dicho asunto penal en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión del juez de primera instancia que declaró con lugar la solicitud fiscal, encontrándose dicho asunto penal; en el caso su judice devienen dos (2) procesos que de alguna manera son conexos, pues la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria resolver sobre el objeto litigioso del segundo proceso, dado a que no existe la posibilidad de acumular los autos.
(...)
Para adecuar tal conducta procesal tenemos: en primer lugar, se encuentra el presente asunto, que comprende la demanda interpuesta por la empresa REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. como parte actora, quien demandó a mi representada ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA, C.A., tal como ha quedado explanado en este asunto. Y, en segundo lugar, están las actuaciones que integran el expediente penal cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por lo antes expuesto, siendo que el acto conclusivo dictado por la Unidad Fiscal 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (...) no se encuentra definitivamente firme debido a que fue ejercido el recurso de apelación de autos, debe prosperar en derecho, pues la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia aún no ha resuelto el incidente recursivo.
Estos hechos se enmarcan perfectamente en la cuestión previa planteada, por cuanto el acto conclusivo no se encuentra definitivamente firme, circunstancia que conlleva a que sea procedente la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, tal como quedará demostrado en la oportunidad probatoria.
(...)
Por ende, debe prosperar en derecho la cuestión previa planteada, dada la circunstancia invocada y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(...)”.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, los abogados en ejercicio OSCAR QUINTERO y GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR, ya identificados, presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas mediante el cual, negaron y contradijeron las excepciones opuestas por la representación judicial de la parte demandada en siguientes términos:
“(…)
SEGUNDO
EN CUANTO A LA PRIMERA CUESTIÓN PREVIA
Negamos, rechazamos y contradecimos que exista ilegitimidad alguna de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, cuestión previa la cual está tipificada en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte adora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, el problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Alega el representante judicial de la parte demandada, para no darle respuesta a la demanda, una serie de hechos los cuales carecen de fundamento para poder determinar a través de ellos, si efectivamente la parte adora carece de capacidad necesaria para actuar en juicio. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal (...)
(...)
Ciudadana Juez, por lo anteriormente resulta evidente que la parte demandada confunde la legitimatio ad processum con la legitimatio ad causam.
En este mismo orden de ideas, damos por cierto que nuestra representada tiene capacidad plena para actuar en juicio, por cuanto tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en él y así puede corroborarse de los documentos contenidos en este expediente, los cuales reafirman su capacidad.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, no vemos procedencia de esta cuestión previa y, en consecuencia, pedimos a la Ciudadana Juez, la declare sin lugar.
TERCERO:
EN CUANTO A LA SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
Negamos, rechazamos y contradecimos que exista una cuestión prejudicial, la cual genere (sic)
Si bien es cierto, la parte demandada intentó por la vía penal una denuncia en contra del demandante, la cual fue conocida por la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según asunto contenido en la investigación criminal identificada con el alfanumérico MP-73433-2021, asunto que posteriormente fue judicializado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, causa alfanumérica 4C-1128-2021, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA y USURPACIÓN, no es menos cierto que agotado el lapso de investigación, la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó el sobreseimiento de la causa, por cuanto consideró que no existían pruebas para determinar que el ciudadano ANTONIO CATILINO LARREAL, arriba identificado, pudiese haber cometido alguno de los delitos de los cuales se le acusa. Solicitud de sobreseimiento la cual fue declarada con lugar, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
(...)
Aunado a ello, la demanda en jurisdicción civil objeto de esta causa, fue presentada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2020, mientras que la denuncia en materia penal fue interpuesta por el demandado en fecha seis (06) de abril de 2021, una vez que la contraparte ya tenía pleno conocimiento de la demanda intentada en su contra por vía civil.

Resulta evidente destacar que las acciones intentadas por la contraparte en materia penal, tienen como finalidad retrasar e imposibilitar un fallo en su contra en la presente causa, motivo por el cual también opuso cuestiones previas.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, no vemos procedencia de esta cuestión previa y, en consecuencia, solicitamos al Tribunal la declare sin lugar.
(...)”
En fecha dos (02) de marzo de 2022, el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL NORIEGA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 64.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder apud acta otorgado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, presentó escrito mediante el cual promueve, para esta incidencia de cuestiones previas, los siguientes medios probatorios:
- Prueba documental relativa a la copia certificada de los Recursos de Apelación de autos interpuestos, y que corren procesalmente en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la nomenclatura 4C- 1328-21.
- Prueba de Inspección Ocular en las Oficinas del Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de inspeccionar los libros de registro correspondientes al N° 2020.442, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 482.21.18.1.1694, correspondiente al libro del folio real del año 2020, y el documento protocolizando ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha veintidós (22) de julio de 2021, bajo el No. 2021.458, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 482.21.18.1.1726, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
- Prueba documental, presentada en copia simple, relativa al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia de fecha 03 de diciembre de 2020, bajo el No. 2020.442, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 482.21.18.1.1694, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.
- Prueba documental, presentada en copia simple, relativa al documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha veintidós (22) de julio de 2021, bajo el No. 2021.456, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 482.21.18.1.1726, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2022, los abogados en ejercicio OSCAR DAVID QUINTERO VILLALOBOS y GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 152.316 y 84.312, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito mediante el cual promovieron, para esta incidencia de cuestiones previas, los siguientes medios probatorios:
- Prueba documental, presentada en copia simple, relativa al Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. (RAINARCA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, del estado Zulia, en fecha primero (1°) de febrero de 2012 bajo el No. 24, Tomo 8-A RM1.
- Prueba documental, consignada en copia simple pero contrastada con su original por el Secretario de este Juzgado, relativa al Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. (RAINARCA), de fecha veintiocho (28) de enero de 2021, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No. 20, Tomo 3-A RM1.
- Prueba de informes destinada a solicitarle al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, información respecto al estado de la causa 4C-1328-21.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2022, el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, ya identificado como apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas mediante el cual, ratifica los medios probatorios previamente mencionados, y promueve prueba de exhibición de documentos cuya admisión fue negada por este Juzgado en el respectivo auto de admisión de pruebas.
En fecha siete (07) de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se admitieron los medios probatorios promovidos por las partes a excepción de, como se dijo, la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, agotada como ha sido la presente incidencia generada en virtud de las cuestiones previas opuestas, procede quien decide al respectivo análisis de las mismas, todo lo cual se realizará en las líneas siguientes.
II. Consideraciones para decidir:
Las cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron establecidas por el legislador como mecanismos de excepción con los que cuenta el demandado destinados a depurar el proceso de cualquier vicio que puedan hacer inviable la tramitación del mismo. Dichas excepciones pueden ser subsanables o no, y tal situación dependerá de la cuestión que se oponga puesto que, si se trata de aquellas que se refieren a defectos de forma, puede concedérsele al demandante la oportunidad para subsanar y corregir tales defectos; pero si, por el contrario, la cuestión opuesta atiende a defectos relacionados con la sostenibilidad en juicio de la pretensión propuesta, la declaratoria con lugar de ésta
Respecto a este punto, el doctrinario Arístides Regel-Romberg aclara en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano” que las cuestiones previas “tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
En tal sentido, es preciso transcribir el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual, como se dijo, contiene en sus líneas las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:
“Artículo 346° Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1o La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2o La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3o La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4o La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7o La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. ”
Visto esto, se percata esta Juzgadora que la parte demandada, a través de apoderado judicial, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 8o del precitado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la primera a “la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, y la segunda a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
En este sentido, debe descender quien decide a la determinación de la procedencia, o no, de las cuestiones previas opuestas, lo cual se realizará en los siguientes términos:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Tal y como se dijo, la cuestión previa contenida en dicho ordinal, se refiere a la posible ilegitimidad del actor por carecer éste de la capacidad necesaria para comparecer y actuar en juicio. En este punto, es preciso aportar al presente fallo lo expresado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, dentro de sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales (...), tienen la capacidad de goce (la etimología de la palabra viene de la palabra capuz, cabeza, entendimiento), que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).
En el ámbito del Derecho Procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal (...).
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo”.
Por su parte, el citado autor Arístides Rengel-Romberg, al momento de analizar el supuesto contenido dentro de esta cuestión previa establece una clara diferencia entre la legitimatio ad processumy la legitimatio ad causam, dos conceptos jurídicos que deben ser analizados en el presente fallo. Dicha diferencia fue establecida de la siguiente manera:
“(...) lo importante es distinguir la legitimidad de las partes (legitimatio ad processum) de la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam).
(...) la ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón”.
En efecto, al ser opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 2o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es de suma importancia realizar la distinción entre la legitimidad de las partes y la legitimación o cualidad, entendiendo que la primera se encuentra íntimamente ligada a la capacidad de ejercicio que posee cualquier ser humano y que le permitirá actuar en juicio como sujeto procesal, siempre que no se encuentre inmerso en alguna circunstancia que pueda limitar dicha capacidad y, por ende, que pueda impedir su efectiva participación en la causa. Así, las partes gozarán de dicha legitimidad, cuando no se encuentren impedidas, bien por razones de su edad, por una disposición expresa de ley o como consecuencia de una sentencia definitivamente firme, para actuar en el proceso en cuestión.
De esta manera, es preciso traer a colación lo estipulado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Artículo 136° Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Por su parte, el segundo concepto estudiado y conocido como la legitimación o cualidad, se refiere a la relación que debe existir entre aquel que reclama el interés jurídico debatido y el sujeto abstracto a quien la ley le concede la acción -caso en el cual se conoce como legitimación o cualidad activa- y la relación existente entre aquel a quien se le reclama el interés jurídico debatido y el sujeto abstracto contra quien la ley concede la acción -legitimación o cualidad pasiva-, Cuando entonces exista dicha relación, indistintamente de la veracidad o no del reclamo realizado, entonces se considerará que existe la mencionada legitimatio ad causamo legitimación en la causa.
Dicho en términos más sencillos, la legitimidad de las partes atiende a la posibilidad de obrar en cualquier proceso judicial, por poseer el pleno ejercicio de sus derechos, y ante la falta de esta puede oponerse la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y la legitimación o cualidad -activa o pasiva- permite entonces a determinado sujeto actuar en un juicio en específico como demandante o demandado, existiendo entonces una idoneidad de dichos sujetos para actuar en dicho proceso, haciéndose la salvedad que, ante la ausencia de esta, debe oponerse la misma como defensa de fondo y no como cuestión previa.
Visto esto, es necesario indicar que, la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la legitimidad como presupuesto indispensable para la continuidad del juicio, es decir, a la posibilidad que tenga el demandante de actuar en un proceso judicial por no encontrarse limitada su capacidad de ejercicio. De esta manera, por argumento en contrario, la ilegitimidad a la que hace referencia dicho ordinal se verificará, cuando recaiga en el actor alguna causal legal o judicial, que le impida ostentar alguna posición como sujeto procesal.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1137 de fecha once (11) de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, aclaró:
“El ordinal 20 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte adora, específicamente, a la legitimatio ad processum. es decir, al tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
Establecida como ha sido la anterior distinción, es necesario entonces analizar la solicitud en la que se opusieron las cuestiones previas dentro del presente juicio. En efecto, dentro de su correspondiente escrito, el apoderado judicial de la parte demandada alega la presunta ilegitimidad de la actora por cuanto, según su decir, esta había vendido los bienes objeto del contrato que dio origen a la presente causa y, de esta manera, había perdido la condición de demandante y su interés jurídico.
En este orden de ¡deas, se percata quien decide que los argumentos presentados por la representación judicial de la demandada no se refieren a una ilegitimidad en la persona del actor por no poseer capacidad para actuar en juicio como lo establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que pretenden denunciar una presunta falta de cualidad activa, lo cual no puede ser opuesto como cuestión previa sino como una cuestión de mérito que, en dado caso, sería dilucidada como punto previo en la sentencia definitiva y, en tal sentido, promovieron y evacuaron pruebas documentales y una prueba de inspección ocular para probar asuntos que, se relacionan a la presunta falta de cualidad y no a la posible ilegitimidad de la actora.
A pesar de tal confusión, es preciso para esta Juzgadora indicar que la parte demandante es una sociedad mercantil denominada REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL, C.A. (RAINARCA), ya identificada en la parte narrativa del presente fallo, la cual actúa en juicio por medio de su Presidente ANTONIO CATILINO LARREAL, ya identificado, y representada judicialmente por el abogado en ejercicio OSCAR QUINTERO, ya identificado.
En este sentido, y dada la condición de persona jurídica que ostenta la parte demandante del presente juicio, es necesario aportar a esta decisión el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual dentro de sus líneas dispone:
“Artículo 138° Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
De esta manera se evidencia entonces que, por tratarse de una sociedad mercantil legalmente constituida, actuando en este juicio por medio de su apoderado judicial, y al no constar en actas, o al no haber sido probado por la demandada, que la capacidad de aquella se encuentra disminuida o limitada, es imposible verificar la presunta ilegitimidad en la persona de la actora denunciada por la representación judicial de la parte demandada.
Por tales motivos, dada la falta de verificación de la ilegitimidad denunciada, lo cual proviene no solo de la confusión en la que incurrió la parte demandada sino también de la falta de indicios que acreditaran dicha condición de ilegitimidad por alguna limitación de su capacidad de ejercicio, es por lo que debe esta Jurisdicente declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 2o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Se observa del escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada, que la misma opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, excepción ésta que se encuentra referida a la posible existencia de una cuestión prejudicial que amerite ser resuelta en un proceso distinto. Dicha oposición amerítala realización de ciertos aportes doctrinarios y jurisprudenciales para así entender el alcance de la misma, y poder determinar su procedencia en la presente incidencia.
El doctrinario Arístides Rengel-Romberg, dentro de la mencionada obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano” incluye esta excepción dentro del grupo de cuestiones previas atinentes a la pretensión y, en tal sentido, expresa lo siguiente:
“(...) la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8o) no afecta (...) al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta el estado de dictarse la sentencia de mérito, en la cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la cuestión de mérito (Art. 355 C.P.C). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refiere al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir (...)
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella”.
Por otro lado, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, ha definido la prejudicialidad en los siguientes términos:
.. Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto. ”
Asimismo, Alsina, siendo citado por el doctor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda
Edición, señala lo siguiente:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 0885, de fecha veinticinco (25) de junio de 2002, realizó un pronunciamiento respecto a los presupuestos de procedencia de la cuestión prejudicial mediante la ratificación de una sentencia de vieja data y, en tal sentido, estableció lo que a continuación se transcribe:
"... Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Tradelndemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”
Así, se observa entonces que la prejudicialidad puede ser entendida como una cuestión que debe ser resuelta en un juicio distinto, y de manera previa al pronunciamiento de fondo en la causa donde se opone dicha excepción, por depender éste de la decisión que pueda ser dictada en aquel proceso pendiente. Tal prejudicialidad se encuentra presente toda vez que ambos juicios están íntimamente ligados, haciéndose entonces necesaria la espera del pronunciamiento de uno de ellos para decidir el fondo del otro.
De esta manera, es necesario para esta Juzgadora proceder a vislumbrar y analizar los presupuestos de procedencia de esta cuestión previa, a los fines de determinar la viabilidad de la misma. Tales presupuestos han sido establecidos por la jurisprudencia y la doctrina nacional de la siguiente manera:
a) Que exista una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que está siendo ventilada en la jurisdicción civil.
b) Que la cuestión curse en un procedimiento distinto a aquel en el que se opuso dicha cuestión previa.
c) Que el vínculo que exista entre la cuestión planteada como prejudicial y la pretensión planteada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolver aquella de manera previa a la decisión del juez civil, sin que pueda separarse de ella.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa analizada por existir una causa pendiente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el número 4A-1328- 21, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USURPACIÓN, en la que presuntamente incurrió el ciudadano ANTONIO CATILINO LARREAL.
No obstante lo anterior, y a pesar de haber sido promovidos las pruebas documentales relativas al expediente llevado por el mencionado Órgano Jurisdiccional con competencia en materia penal y una prueba de informes dirigida a dicho Juzgador para obtener información sobre dicha causa, todo lo cual se realizó en la oportunidad procesal correspondiente, tales medios probatorios son insuficientes para acreditar los presupuestos necesarios y concurrentes para la procedencia de la prejudicialidad opuesta.
Lo anterior resulta ser así puesto que, si bien es cierto que existe una causa pendiente en materia penal, o al menos sin una sentencia definitivamente firme, y que involucra a las partes que conforman al presente proceso, no es menos cierto que ambas causas no se encuentran ligadas lo suficiente como para hacer necesaria la espera de la decisión que emane de aquel órgano jurisdiccional, y que amerite la suspensión de esta causa en su fase de sentencia, puesto que el pronunciamiento que se obtenga de aquel proceso no influiría, a los ojos de quien decide, en la decisión que se dicte en esta instancia civil.
Cabe acotar que el presente proceso se circunscribe a una pretensión de naturaleza civil, destinada a la obtención de una indemnización de daños y perjuicios que, presuntamente, se originaron ante el supuesto incumplimiento de un contrato. En tal sentido, indistintamente del carácter penal que pudiere, o no, tener los hechos suscitados entre las partes, la posible indemnización en esta instancia no depende de forma alguna de una sentencia condenatoria o absolutoria en aquella instancia, sino que depende de la verificación del presunto incumplimiento contractual, convirtiéndole entonces en una pretensión autónoma.
Así, de manera concreta, se evidencia entonces que existe una cuestión penal vinculada a la presente pretensión y que, efectivamente, se tramita en un procedimiento distinto a éste y ante un órgano jurisdiccional distinto; sin embargo, no existe para esta Juzgadora tal situación de dependencia de este procedimiento respecto al procedimiento penal y, por tal motivo, no se encuentra verificado el tercer presupuesto de procedencia para la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y relativa a la prejudicialidad.
Por tales motivos, y ante la insuficiencia en la satisfacción de los presupuestos concurrentes y necesarios de la cuestión previa contenida en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se encuentra esta Jurisdicente en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR la misma, todo lo cual será debidamente expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III. Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. AILIN CACERES GARCÍA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON DE JESÚS FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, siendo la siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 041.2022.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON DE JESÚS FERRER FUENMAYOR.

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