Expediente No. 46.679
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Causa: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano CELSO ENRIQUE FUENMAYOR CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.605.108, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DUARTE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.708.558 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia respectivamente; a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TM-003-2019, dándosele entrada y curso de Ley, en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2019, siendo admitida subsiguientemente en fecha catorce (14) de enero del 2020, librándose los recaudos de citación correspondiente en fecha tres (3) de febrero del mismo año.
Consecutivamente, en fecha diecinueve (19) de febrero del mismo año, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada de manera satisfactoria.
Ahora bien, en fecha once (11) de marzo del 2020, fue presentado escrito de contestación por la parte demanda, ciudadano JUAN CARLOS DUARTE ROMERO, ya identificado, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ROSA CHACIN CABALLERO y XIOMARA REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 28.950, presentando además en la misma fecha diligencia, en el cual confiere poder apud acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a las abogadas en ejercicio que se mencionan ut supra.
Luego de ello, en el día cinco (5) de mayo del 2022, el ciudadano CELSO ENRIQUE FUENMAYOR CAMARILLO, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio ERICK ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.832, presentó escrito judicial desistiendo del presente procedimiento.
II
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante escrito de fecha cinco (5) de mayo de 2022, el
ciudadano CELSO ENRIQUE FUENMAYOR CAMARILLO, parte actora, asistido por el abogado en ejercicio ERICK ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, ya identificados, señaló:
“Mediante la presente, desisto del procedimiento llevado por su respetable Tribunal signado con los Nos. 46.679...”
En este sentido, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, disponen a saber, lo siguiente:
Articulo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
Conforme a lo antes señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en que se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Asimismo, se observa que el actor también puede limitarse a desistir del procedimiento, lo cual solo produce la extinción la instancia, en cuyo caso si es efectuado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que otro de los requisitos para que prospere el desistimiento del procedimiento, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En el caso de marra, observa esta Jurisdicente que para el día cinco (5) de mayo del presente año, en la cual se presentó en físico el escrito de desistimiento por la parte actora, ya se encontraba trabada la litis, en virtud de que la parte demandada ya había ejercido su acción de contestación en fecha anterior, por lo cual basado en la Norma Adjetiva Civil y el criterio jurisprudencial transcrito, es requisito exigible la manifestación de voluntad de la parte accionada del presente desistimiento. Así se determina.-
En virtud de lo antes señalado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional NIEGA el desistimiento del procedimiento, planteado en la presente causa por la parte demandante. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: NIEGA el desistimiento del procedimiento planteado en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano CELSO ENRIQUE FUENMAYOR CAMARILLO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DUARTE ROMERO, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve. así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. de conformidad con la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AILIN CACERES GARCIA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR,
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce y cuarenta minutos de
la tarde (12:40 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada
bajo el No. 040-2022.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR,
Quien suscribe, El Secretario Accidental de este Juzgado,' hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado En el Expediente No. 46.679, lo certifico, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo del 2022.
SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
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