REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Se recibe el 23 de mayo de 2022 y se le da entrada el 24 de mayo del mismo año, expediente para el conocimiento de la inhibición propuesta por la abogada LORENYS CHIQUINQUIRA PORTILLO ALBORNOZ, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; en la cual manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad incoado por el ciudadano Johan José Carreño Añez, asistido por la abogada MILITZA MARTINEZ PORTILLO, en contra de la ciudadana Ana Karina Moran Hoyos.
I
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; del cual forma parte la Juez que se inhibe. Así se declara.
II
En el presente caso, la abogada LORENYS CHIQUINQUIRA PORTILLO ALBORNOZ, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial con sede en Maracaibo, en acta que suscribe el 13 de mayo del 2022, expuso que en la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad incoada por el ciudadano Johan José Carreño Añez, asistido por la abogada MILITZA MARTINEZ PORTILLO en contra de la ciudadana Ana Karina Moran Hoyos, procede a declarar su inhibición por existir parentesco de consanguinidad en cuarto grado (4°) en línea colateral con la abogada asistente del solicitante, siendo esta contra quien obra la inhibición, afirmando que es su prima hermana; asimismo plantea la inhibición de conformidad con la causal contenida en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
III
El Tribunal para resolver, observa: La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa; y tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
En tal sentido, respecto a las causales de inhibición, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 31: Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. (…).”
En atención a la citada norma, es de advertir que la figura de la inhibición está sometida al cumplimiento de las causales establecidas. En todo caso, en el acta debe expresarse las circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, además de la parte contra quien obre, para subsumir la conducta de la juez que se inhibe, en aras que la misma pueda proceder en derecho, ello de conformidad con lo que prevé el artículo 35 eiusdem.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la Juez fundamenta su inhibición en que la abogada asistente del solicitante es su prima hermana, de lo cual concluye que las une un parentesco por consanguinidad de 4º grado en línea colateral. Siendo así el caso, resulta menester para este Tribunal Superior analizar el significado de la expresión “primos hermanos” y el parentesco por consanguinidad en las líneas colaterales a los fines de constatar la pertinencia de la causal de inhibición esgrimida por la referida Juez._
Al respecto, el Código Civil contempla en su artículo 37 que, “el parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por vínculos de sangre”. Asimismo, la doctrina de Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” de 2002, nos indica que el parentesco por consanguinidad “es el vínculo que existe entre dos personas cuando desciende una de la otra o ambas de un autor común”. Señalando igualmente que, el vínculo que une a dos personas que descienden ambas de un autor común, pero no una de otra, es el parentesco de consanguinidad en línea colateral. En igual forma, para el autor Francisco López Herrera en su libro “Derecho de Familia” de 2011, la línea colateral es la constituida por la serie de grados que existe entre personas que sin descender una de otra, tienen sin embargo un autor común.
En otro orden de ideas, para el escritor Manuel Ossorio en su obra titulada “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del año 2000, la expresión “primos hermanos” es utilizada por los hijos de hermanos o hermanas para referirse entre sí, y que a su vez estos se hallan en el cuarto grado colateral.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la mencionada Juez no acompaña medio de prueba alguno que demuestre los hechos por los cuales se inhibe, sin embargo, debe este Tribunal considerarlos como ciertos en atención al principio de buena fe que debe regir a los Jueces de la República.
En consecuencia, esta Alzada admite como ciertos los hechos alegados por la inhibida, y siendo que del estudio de las actas que integran el expediente, la Ley y la doctrina pacifica y reiterada, se evidencia que entre la Juez que se inhibe y la abogada asistente de la parte solicitante del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, existe un parentesco de consanguinidad de 4º grado en línea colateral, la referida inhibición está realizada con las formalidades esenciales y fundamentada en la causa legal contenida en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivando esto a que la misma prospere en derecho, siendo procedente apartar a la abogada LORENYS CHIQUINQUIRA PORTILLO ALBORNOZ, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del conocimiento de la solicitud interpuesta y declarar con lugar la inhibición planteada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la abogada LORENYS CHIQUINQUIRA PORTILLO ALBORNOZ en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; y la aparta del conocimiento de la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad presentada el ciudadano Johan José Carreño Añez, asistido por la abogada MILITZA MARTINEZ PORTILLO, en contra de la ciudadana Ana Karina Moran Hoyos. Notifíquese a la Juez inhibida lo conducente mediante oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO.
La Secretaria Accidental,
MARÍA DEL VALLE BELLO LÓPEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°”010” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,
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