REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo

SOLICITANTE: YENYFER CAROLINA VELAZQUEZ DE BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.861.014, domiciliada en el Condado de Lee, estado de La Florida, Estados Unidos de América.
APODERADA JUDICIAL: Andrea Alejandra Arría Alvarado, Inpreabogado N° 91.188.

ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 31 de mayo de 2010.
Motivo: Exequátur en divorcio.
En fecha 28 de marzo de 2022 se le dio entrada a solicitud de exequátur presentada por la abogada Andrea Alejandra Arría Alvarado, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YENYFER CAROLINA VELAZQUEZ DE BERMÚDEZ, mediante la cual solicita se le dé fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela y el correspondiente exequátur a la sentencia de divorcio dictada por el VIGÉSIMO TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL, EN Y PARA EL CONDADO DE LEE, FLORIDA, en fecha 17 de diciembre de 2020, donde se disuelve el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos RAFAEL RAMÓN BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.000.148, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y YENYFER CAROLINA VELAZQUEZ DE BERMÚDEZ, en cuyo divorcio se encuentra involucrada su hija en común de 11 años de edad.
En interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2022, este Tribunal Superior, ordenó a la solicitante consignar traducción de la sentencia de divorcio, por interprete público acreditado en la República Bolivariana de Venezuela e indicar el domicilio de la adolescente involucrada y del ciudadano RAFAEL RAMÓN BERMÚDEZ CALDERÓN, para lo cual se le concedió el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al auto publicado.
Cumplido con lo anterior, en fecha 20 de abril de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la referida solicitud, fijó el trámite para resolver, suprimiéndose la audiencia única por no considerarse necesario; y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, a los fines de que emitiera su opinión sobre el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional.
Cumplida como fue la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el 3 de mayo de 2022, la abogada Nilda Salas, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito mediante el cual requiere al Tribunal inste a la solicitante a informar, quien se encuentra ejerciendo la custodia de la niña; dictando este Tribunal auto mediante el cual se le conceden 3 días de despacho para que la solicitante suministre la información requerida por la Fiscal.
Transcurrido el lapso sin que la parte hubiere dado cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha 4 de mayo de 2022, pasa esta Juzgadora a resolver en la oportunidad correspondiente.

II
DE LA COMPETENCIA


De las actas acompañadas con la presente solicitud se evidencia de la traducción realizada por el intérprete público del idioma inglés al castellano, que la sentencia cuya ejecutoria en Venezuela se pretende, fue dictada en procedimiento de divorcio no contencioso entre los ciudadanos YENYFER CAROLINA VELAZQUEZ DE BERMÚDEZ Y RAFAEL RAMÓN BERMÚDEZ, quienes son progenitores de la adolescente nacida en fecha 31 de mayo de 2010, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y que la progenitora tiene su domicilio en el Condado de Lee, estado de La Florida, Estados Unidos de América.
Analizadas las actuaciones realizadas ante el Tribunal extranjero, este Tribunal Superior Segundo llega a la conclusión que está en presencia de una sentencia extranjera en la que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, las partes tienen un interés común de carácter no contencioso, el cual se constata de la sentencia definitiva cuyo pase a Exequátur se solicita. En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la solicitud, con fundamento en los artículos 173 y 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el caso de resultar un procedimiento de naturaleza no contenciosa, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de origen no contencioso, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, norma que en el presente caso aplica por cuanto fue en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia donde contrajeron nupcias los involucrados, asimismo su hija en común se encuentra domiciliada en el territorio nacional, por ello aplica lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana y el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la residencia de los hijos. Así se declara.
III
ANTECEDENTES DEL CASO

Narra la representación judicial de la parte solicitante que su mandataria y el ciudadano RAFAEL RAMÓN BERMÚDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de agosto de 2000 en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, unión de la que procrearon dos (2) hijas; solicitaron de mutuo acuerdo la disolución del vínculo conyugal contraído, según consta en sentencia de divorcio dictada el 17 diciembre de 2020 por el VIGÉSIMO TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL, EN Y PARA EL CONDADO DE LEE, FLORIDA, decisión N° 20DR 4618. Asimismo, el 14 de marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, homologó el acuerdo que reglamenta las Instituciones Familiares en relación a su hija menor de edad, según se evidencia de copia certificada expedida por la secretaria del referido Tribunal.
Hace del conocimiento de esta alzada, que según el acuerdo señalado en la sentencia de homologación de Instituciones Familiares, su representada tiene la custodia de la niña, la cual reside en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de igual manera, no se desprende elemento alguno que permita considerar que exista una naturaleza contenciosa en el trámite procedimental a través del cual se obtuvo la sentencia de divorcio, por lo que solicita el pase en autoridad de cosa juzgada por vía de exequátur de la sentencia de divorcio y se conceda total eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en la solicitud: a) Poder otorgado en fecha 10 de junio de 2021 ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el Nro. 9, tomo 171, folios 44 hasta el 46, en el que consta el carácter con el que actúa la solicitante; b) Copia certificada de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de homologación de instituciones familiares emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, de fecha 14 de marzo de 2022; c) Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 209, de fecha 12 de agosto del 2000, emitida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia correspondiente a los ciudadanos YENYFER CAROLINA VELAZQUEZ DE BERMÚDEZ y RAFAEL RAMÓN BERMÚDEZ CALDERON; d) Copia certificada de acta de nacimiento N° 548 de la adolescente A.C.B.V., nacida en fecha 31 de mayo de 2010, emitida por la Unidad de Registro Civil del Centro Médico Paraíso del municipio Maracaibo del estado Zulia; e) Copia certificada de la sentencia extranjera de divorcio legalizada en fecha 9 de marzo de 2021 por el Notario Público del estado de la Florida, con el N° 2021-32299, debidamente apostillada, traducida del inglés al castellano, mediante la cual se declara el divorcio entre los ciudadanos YENYFER CAROLINA VELAZQUEZ DE BERMÚDEZ Y RAFAEL RAMÓN BERMÚDEZ; f) Traducción al español de la sentencia de divorcio por el ciudadano Carlos Alberto Velásquez Zúñiga, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.932.088, intérprete público acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, según consta mediante titulo emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con fecha 6 de noviembre de 2014 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.767 de fecha 15 de octubre de 2015.

IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER


Declarada la competencia plena de este Tribunal Superior para conocer la petición formulada, pasa a analizar la decisión dictada por el Tribunal extranjero para lo cual esta superioridad toma en consideración la doctrina esgrimida por el Máximo Tribunal de la República, contenidos en diversos fallos en materia de Exequátur, y resuelve de la siguiente manera:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirá por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ahora bien, toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En tal sentido, puede decirse que, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

“Artículo 1°: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

En el caso concreto debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado Venezolano para la solución y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el artículo 53 del Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras” donde se establece lo relativo al procedimiento de exequátur de la siguiente forma:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

En tal sentido, visto el contenido de la norma supra transcrita y examinadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal Superior determinar si la sentencia objeto de exequátur cumple con los extremos exigidos, y al respecto observa:
En relación con el primer requisito, de la documentación consignada por la solicitante, riela del folio seis (6) al doce (12) del expediente, copia certificada de sentencia de divorcio dictada el 17 diciembre de 2020 por el Vigésimo Tribunal del Circuito Judicial, en y para el Condado de Lee, Florida, Decisión N° 20DR 4618, y su traducción que riela a los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49), realizada por Carlos Alberto Velázquez Zúñiga, intérprete público acreditado en la República Bolivariana de Venezuela del idioma inglés al castellano, el 18 de abril de 2022, de lo que se evidencia que es una sentencia dictada en materia civil por ser la misma una sentencia final de disolución del matrimonio contraído entre los ciudadanos YENYFER CAROLINA VELAZQUEZ DE BERMUDEZ Y RAFAEL RAMÓN BERMUDEZ.
Respecto al segundo de los requisitos, este Tribunal Superior Segundo constata que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciada, por cuanto de la traducción realizada por el intérprete se desprende que versa sobre sentencia final de disolución de matrimonio dictada por el Vigésimo Tribunal del Circuito Judicial, en y para el Condado de Lee, Florida, Decisión N° 20DR 4618 y se corresponde con el divorcio de los ciudadanos YENYFER CAROLINA VELAZQUEZ DE BERMÚUDEZ Y RAFAEL RAMÓN BERMÚDEZ, debidamente apostillada y traducida del inglés al castellano, lo que demuestra que la sentencia extranjera se encuentra definitivamente firme.
Asimismo, en cuanto al tercer requisito de la documentación que riela en el expediente y del contenido de la sentencia extranjera, no se evidencia que verse sobre derechos u obligaciones situadas en la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se puede precisar que no se ha arrebatado su jurisdicción, ni tuvo por fundamento una transacción que no podía ser admitida, por afectar bienes situados en Venezuela, de modo que está verificado que se dio cumplimiento al requisito contemplado en el numeral tercero de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En relación con el cuarto requisito, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante; en el caso bajo examen, consta que al menos uno de los cónyuges ha sido residente del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por más de 6 meses antes de formular la petición para la disolución del matrimonio, por tanto el Vigésimo Tribunal del Circuito Judicial, en y para el Condado de Lee, Florida, tenía jurisdicción para conocer y declarar, como sentenció, el divorcio solicitado, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
En relación con el quinto de los requisitos, referente a la debida citación del demandado con tiempo suficiente para comparecer al juicio, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, este Tribunal Superior del texto de la sentencia dictada por el Vigésimo Tribunal del Circuito Judicial, en y para el Condado de Lee, Florida, observa que ambos cónyuges acordaron voluntariamente un acuerdo de separación conyugal ante el Tribunal extranjero, que no hubo contención, y fue remitido a través de email copia de la sentencia final de disolución matrimonial a las direcciones de email proporcionadas por las partes, no viendo impedimento alguno para contestar la petición de los cónyuges, de lo que se infiere que a ambas partes se les garantizó su derecho a la defensa. Por lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo estima que se cumplió con el requisito contemplado en el referido numeral 5 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En relación con el punto seis, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, no consta en actas, ni se ha hecho referencia a ello, que exista algún otro fallo que se decidiera previamente al asunto planteado, por Tribunales Venezolanos ni Extranjeros, como tampoco consta que alguno de los cónyuges en divorcio iniciara con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo pase en Exequátur se solicita, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún Tribunal de Venezuela, en virtud de ello, examinada esta exigencia, se da por cumplida.
En el mismo sentido, como ya se ha dicho con anterioridad respecto al orden público venezolano, observa este Tribunal Superior que de acuerdo con la jurisprudencia patria, la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur, en relación con la causal de divorcio no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada en razón de una petición de divorcio para la disolución del vínculo conyugal, por tanto, en ningún caso la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial resulta incompatible con los principios de orden público venezolano, criterio de esta alzada que aquí se ratifica. Así se declara.
Ahora bien, verificado lo dispuesto ante el Tribunal extranjero en relación con la jurisdicción, a fin de determinar si lo acordado contradice principios esenciales de orden público venezolano, este Tribunal considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…, el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.
Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras…”.
Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, dispone en su artículo 12, lo siguiente:

”Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.”

Ahora bien, visto que la materia de niños, niñas y adolescentes se encuentra especialmente protegida por el ordenamiento jurídico venezolano, al ser catalogada de orden público, tal y como expresamente lo prevé el artículo 12 de la citada Ley, verificado que dentro de los términos de los acuerdos realizados por los progenitores de la adolescente, los cuales no forman parte de la sentencia extranjera que declaró el divorcio, queda expresamente establecido que es la República Bolivariana de Venezuela, el Estado que ostenta la jurisdicción exclusiva sobre la hija menor de edad de la pareja, por cuanto tiene su domicilio en territorio venezolano y siendo que la misma es hija de padres venezolanos, a juicio de este Tribunal las Instituciones Familiares homologadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, reúnen los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico interno, para cumplir con todas las potestades parentales en caso de divorcio, lo cual no atenta contra el orden público interno. Así se declara.
En consecuencia, ante la opinión de la representación del Ministerio Público, verificado que la sentencia extranjera reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe conceder fuerza de ejecutoria respecto a la disolución del vínculo matrimonial, y en relación con las instituciones familiares por estimar que no se afecta el orden público interno en lo referente a la materia contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de las consideraciones anteriores, debe este Tribunal Superior Segundo conceder, de conformidad con lo pautado en el artículo 53 Ley de Derecho Internacional Privado, conceder eficacia total a la sentencia dictada por el tribunal extranjero. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, a la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2020 dictada por el Vigésimo Tribunal Del Circuito Judicial, en y para El Condado De Lee, Florida, decisión que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YENYFER CAROLINA VELAZQUEZ DE BERMÚDEZ Y RAFAEL RAMÓN BERMÚDEZ
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación
La Juez Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO.
El Secretario,
ARMANDO J. CARROZ

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el N° “009” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2022. El Secretario,