JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
212º - 163°

Expediente Nº VP31-N-2022-000010

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: MARIAN CAROLINA CASTILLO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.396.249, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada Francis Rodríguez Reyes, titular de la cédula de identidad N° 5.723.609, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.507.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

ACTO IMPUGNADO: Oficio N° DGRHYAP/DAL N° 546, de fecha 23 de febrero de 2022, suscrito por el ciudadano Eulices Antonio Rojas, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), según Providencia Administrativa N° 000149, de fecha 22 de junio de 2018; dirigido a la ciudadana Marian Carolina Castillo Gil, a través de la cual se le informa que “(…) por ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, cursa Procedimiento Disciplinario, en consecuencia, a los fines de otorgarle acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa deberá presentarse por ante la División de Asesoría Legal ubicada en Esquina de Altagracia, Edificio Lecuna, P.B., Altagracia, Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Se recibió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 18 de abril de 2022, interpuesto por la ciudadana Marian Carolina Castillo Gil, titular de la cédula de identidad N° 12.396.249, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 25 de abril de 2022, se le dio entrada a la causa y seguidamente, se ordenó la notificación de la querellante a los fines de consignar el acto administrativo a través del cual se le separe del cargo de asistente administrativo V. En la misma fecha, se libró la boleta correspondiente.

En fecha 26 de abril de 2022, se recibió diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Juzgado Superior, a través de la cual informó sobre la entrega de la boleta librada en la presente causa, a la ciudadana Marian Carolina Castillo Gil en la Sala de este Juzgado Superior. En la misma fecha, se ordenó agregar la diligencia y la constancia de la notificación practicada a las actas procesales.

En fecha 26 de abril de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Marian Carolina Castillo Gil, asistida por la abogada Francis Rodríguez Reyes, ya identificadas, a través de la cual consignó la notificación de la suspensión del ejercicio del cargo con goce de sueldo. En fecha 3 de mayo se ordenó agregar la diligencia y sus anexos, a las actas procesales.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La ciudadana Marian Carolina Castillo Gil, titular de la cédula de identidad N° 12.396.249, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en base a los argumentos que de seguida se pasan a transcribir:

Indicó que, “(…) [interpuso] la presente Querella en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la persona de la Funcionaria (sic) a cargo de La agencia Administrativa de Cabimas estado Zulia ciudadana: JOHANA MARAZZATO MEDINA (…) quien ordenara aperturar (sic) un procedimiento disciplinario en su contra sin haber estado incursa en ninguna de las cláusulas establecidas para tal fin en cuanto al régimen disciplinario se refiere (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes del Juzgado).

Lo anterior, “(…) por considerar que [le] han sido vulnerados [sus] derechos constitucionales y los que por derecho [le] asisten como funcionario público (…) que el día 23 de febrero del presente año [fue] sorprendida en [su] trabajo, como funcionaria al servicio del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), cuando [recibió] oficio signado DGRHYAP/DAL No.-546 (…) donde [le] participaba de un Procedimiento Disciplinario que se había instaurado en [su] contra, inmediatamente [consignó] un escrito por la misma vía en que [le] fue llegada la notificación alegando en primer lugar [su] inocencia en cualquier cosa que [le] impute puesto que [ha] sido sumamente cumplidora de [sus] deberes como trabajadora en dicha institución, jamás en todos los años de servicio nunca [ha] sido ni amonestada, ni se [le] ha hecho un llamado de atención, ni [ha] tenido fallas ni [ha] estado incursa en ninguna de los numerales que [le] impone el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado).

Por lo anterior, solicitó se “(…) determine la violación de [sus] derechos aquí enunciados ya que de lo contario quedaría en estado de indefensión ante un atropello o abuso de poder a quien le provoco (sic) enviar un expediente en [su] contra a la ciudad de caracas (sic) sabiendo que no [posee] la capacidad económico (sic) para ello y [defenderse] vislumbrando un despido arremetiendo contra [su] Estabilidad Laboral y se restablezca la situación jurídica infringida y [sus] derechos como funcionario público”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez precisados los términos bajo los cuales fue planteado el recurso de nulidad que nos ocupa, le correspondería a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente causa; sin embargo, considera menester realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa versa sobre la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Marian Carolina Castillo Gil contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con ocasión al Oficio N° DGRHYAP/DAL N° 546, de fecha 23 de febrero de 2022, suscrito por el ciudadano Eulices Antonio Rojas, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), según Providencia Administrativa N° 000149, de fecha 22 de junio de 2018; dirigido a la ciudadana Marian Carolina Castillo Gil, a través de la cual se le informa que “(…) por ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, cursa Procedimiento Disciplinario, en consecuencia, a los fines de otorgarle acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa deberá presentarse por ante la División de Asesoría Legal ubicada en Esquina de Altagracia, Edificio Lecuna, P.B., Altagracia, Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Ante la situación planteada, este Juzgado Superior considera importante determinar la naturaleza del acto impugnado en la presente causa, para lo cual debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.249, de fecha 16 de junio de 2005, se pronunció sobre los actos preparatorios o de tramite en los siguientes términos:

“(…) es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”.

De manera que, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que nacen dentro de un procedimiento administrativo, cuyo objeto es hacer posible el acto principal. Estos actos, no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. Por lo tanto, se consideran actos definitivos o principales aquellos que tienen como objeto poner fin a un procedimiento administrativo o que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, produciendo efecto jurídico propuesto al contener la declaración de la voluntad administrativa.

Bajo esta perspectiva, debe acotarse que conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “[los] interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Conforme a lo anterior, existe la posibilidad de impugnar actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos; cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, pongan fin al procedimiento, lo suspendan o hagan imposible su continuación o causen indefensión. Por lo que, ante la ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no puede ser impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

En este sentido, en decisión N° 1.255, de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular que “(…) los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)”.

Ahora bien, como ya se indicó, la presente querella gira en torno al Oficio N° DGRHYAP/DAL N° 546, de fecha 23 de febrero de 2022, suscrito por el ciudadano Eulices Antonio Rojas, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), según Providencia Administrativa N° 000149, de fecha 22 de junio de 2018; dirigido a la ciudadana Marian Carolina Castillo Gil, a través de la cual se le informa que “(…) por ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, cursa Procedimiento Disciplinario, en consecuencia, a los fines de otorgarle acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa deberá presentarse por ante la División de Asesoría Legal ubicada en Esquina de Altagracia, Edificio Lecuna, P.B., Altagracia, Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Posteriormente, la ciudadana Marian Carolina Castillo Gil, asistida por la abogada Francis Rodríguez Reyes, ya identificadas, presentó diligencia a través de la cual consignó la notificación de la suspensión del ejercicio del cargo con goce de sueldo y en razón de ello, este Juzgado debe destacar el contenido del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 90: cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.

La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción”.

La lectura del artículo transcrito, da cuenta que la suspensión con goce de sueldo constituye una doble naturaleza como es una situación administrativa y al mismo tiempo, constituye una medida cautelar administrativa.

No obstante, de la revisión de las actas no se desprende que las comunicaciones de fecha 23 de febrero de 2022, (inicio del procedimiento disciplinario), así como de la 4 de marzo de 2022 (suspensión del cargo con goce de sueldo), constituyan un acto administrativo definitivo. Así se declara.

Por lo tanto, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Marian Carolina Castillo Gil contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIAN CAROLINA CASTILLO GIL contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA


En la misma fecha y siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 008-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA



Expediente: VP31-N-2022-000010