JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
212º - 163º

Expediente Nº VP31-N-2016-000151

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano RONY RAFAEL PACHECO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.493.059.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

Mediante escrito recibido en fecha siete (7) de noviembre de 2016, interpuesto por el ciudadano RONY RAFAEL PACHECO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.493.059, asistido por el abogado Orangel Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.306, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, se le dio entrada a la causa, se admitió el presente recurso, se declaró competente este Órgano Jurisdiccional y se ordenó librar los oficios de citación al Procurador General del estado Zulia y la notificación del Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y del Gobernador del estado Zulia.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, la Dra. Lissett Calzadilla, asume la rectoría de este Órgano Jurisdiccional y en su carácter se aboca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se recibió exposición del Alguacil en la cual deja constancia de haber notificado al Gobernador del estado Zulia, al Procurador General del estado Zulia y al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017 se recibió escrito de contestación, documento constante de once (11) folios útiles.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, este Tribunal fijó la audiencia preliminar en el presente expediente para el décimo quinto (15°) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenó se abriera el lapso de prueba.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, se recibió escrito de prueba, constante de un (1) folio útil, suscrito por la abogada en ejercicio, Yelitza María Corona Machado inscrita en el inpreabogado Nº 140.078, actuando como abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, se recibió escrito de prueba, suscrito por el ciudadano Rony Rafael Pacheco Escalona, titular de la cedula Nro. 16.493.059, asistido por el Abogado en ejercicio Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.098.

En fecha treinta (30) de junio de 2017, se recibió diligencia constante de un (1) folio útil de la abogada Yenny Fonseca Godoy, actuando como abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, mediante la cual consignó expediente administrativo constante de noventa y un (91) folios útiles.

En fecha once (11) de julio de 2017, se dictó auto a través del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante y la parte recurrente. En la misma fecha, se libró comisión de notificación para la evacuación de las pruebas testimoniales.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, se recibió comisión de notificación sin cumplir, debido a la falta de impulso procesal correspondiente a la parte interesadas –ver folio 77- , se le dio entrada, se agregó al expediente respectivo, previo abocamiento de la Jueza Suplente María Isabel Martínez Urdaneta.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, la Jueza Provisoria María Isabel Martínez Urdaneta, se abocó al conocimiento de la causa con tal carácter.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que el ciudadano Rony Rafael Pacheco Escalona, desde el día veintiséis (26) de junio de 2017 (fecha en la cual diligenció a los fines de promover las pruebas en la presente causa), no ha realizado algún otro tendiente a impulsar la continuación de la causa, por espacio mayor de un (1) año.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional auto de fecha 9 de enero de 2019, dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia –ver folio setenta y siete (77)-, en el cual establece lo siguiente:

“Visto las actuaciones contenidas en la presente comisión sin que parte interesada diera impulso procesal correspondiente y sin realizar ningún tipo de actuación, se ordena su remisión mediante oficio al juzgado de la causa en virtud de encontrarse paralizada por inactividad de las partes. – Remítase con oficio, en el estado en que se encuentra”.

Señalado lo anterior, esta operadora de justicia pasa a efectuar las siguientes consideraciones de derecho, a los fines de verificar si ha operado la perención de la instancia en la presente causa, conforme lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249, dictada el 24 de marzo de 2010, estableció lo siguiente:

“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)” .

El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”.

En armonía con lo anterior, esta sentenciadora constata una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no existe desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos en el presente fallo, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RONY RAFAEL PACHECO ESCAOLONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.493.059, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA

En la misma fecha y siendo las doce y treinta y un minutos de la tarde (12:31 p.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 013-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA

Expediente: VP31-N-2016-000151