JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
212º - 163º

Expediente Nº VP31-N-2016-000017

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana SULEIMA BEATRIZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.996.936.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: El abogado ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 6.747.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.780.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE SALUD.

En fecha once (11) de abril de 2016, se recibió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha trece (13) de abril de 2016, se dio por recibida en este Órgano Jurisdiccional la presente causa, se admitió la presente demanda y se ordenó librar oficios de citación al Procurador General del estado Zulia y notificación del Gobernador del estado Zulia y de la Secretaría de Salud.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, la parte demandante diligenció a través de su apoderado judicial el abogado Antonio De Jesús Pérez Montilla, solicitando el abocamiento de la presente causa.

En fecha siete (7) de junio de 2016, la Dra. Helen Nava se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2016, la parte demandante solicitó se libraran los oficios para tramitar la notificación ordenadas en el auto de admisión.

En fecha ocho (8) de diciembre de 2016, se proveyó conforme lo solicitado y se ordenó agregar la diligencia a las actas procesales.

En fecha doce (12) de enero de 2017, la parte querellante mediante su apoderado judicial consignó copias simples del libelo de la querella y del auto de admisión para su certificación.

En fecha nueve (9) de febrero de 2017, se ordenó agregar la diligencia a las actas procesales.

En fecha doce (12) de junio de 2017, la ciudadana Enma Graciela Urdaneta Camacho, quien fungía como Alguacil de este Tribunal, expuso sobre las notificaciones practicadas al Gobernador del estado Zulia, a la Procuradora General del estado Zulia y a la Secretaría de Salud.

En fecha cuatro (4) de agosto de 2017, se recibió escrito de contestación suscrito por la abogada Yenny Fonseca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.569, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Zulia. Dicho escrito se ordenó agregar a las actas en fecha 14 de agosto de 2017.

En fecha cinco (5) de octubre de 2017, el abogado Antonio de Jesús Pérez Montilla solicitó mediante diligencia se le diera continuidad al presente proceso.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, se acordó notificar a las partes respecto a que al duodécimo (12) día de despacho siguiente a las constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas, se celebraría la Audiencia Preliminar en la presente causa. En la misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 24 de mayo de 2022, la Dra. María Isabel Martínez Urdaneta, Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que en fecha 18 de octubre de 2017, se dictó auto a través del cual este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes que al duodécimo (12) día de despacho siguiente a las constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas, se celebraría la Audiencia Preliminar en la presente causa, por lo que en la misma fecha, se libraron los oficios correspondientes, advirtiéndose en esa oportunidad, que se requería el impulso de la parte interesada; sin embargo, este Tribunal no evidencia en actas algún otro acto realizado por parte de la ciudadana querellante de autos o de su apoderado judicial, lo cual indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, por espacio mayor de tres (3) años.

Señalado lo anterior, se pasa a efectuar las siguientes consideraciones de derecho, a los fines de verificar si ha operado la perención de la instancia en la presente causa, conforme lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249, dictada el 24 de marzo de 2010, estableció lo siguiente:

“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)” .

El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”.

En armonía con lo anterior, se constata una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no existe desde el día de despacho 5 de octubre de 2017, actuación alguna que evidenciara el interés en la prosecución del juicio.

Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos en el presente fallo, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SULEIMA BEATRIZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.996.936, representada judicialmente por el abogado Antonio De Jesús Pérez Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.780, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE SALUD.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA


En la misma fecha y siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (09:08 a.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 011-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA

Expediente N° VP31-N-2016-000017