JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
212° y 163°

Expediente N° VE31-N-2014-000144

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano FRANKLIN OMAR LINARES BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.671.296, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Las abogadas en ejercicio Carolina del Carmen Boscán Montiel y Sheila Carolina Rivas Boscán, titulares de las cédulas de identidad números 10.427.305 y 20.441.048, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.377 y 185.272, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNCIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 0137-2013, dictada por el Director de la Policía Municipal de San Francisco del estado Zulia, por estar incurso dentro de la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, notificada en fecha 25 de marzo de 2014.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, este Juzgado Superior pasa a detallar las actuaciones procesales de la siguiente manera:

En fecha 12 de junio de 2014, se recibió por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el escrito contentivo del presente recurso y se le dio entrada en fecha 13 del mismo mes y año.

En fecha 30 de junio de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó librar la citación y las notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió escrito de reforma de la demanda, interpuesta por el ciudadano Franklin Omar Linares Bravo, asistido judicialmente por el abogada en ejercicio Yosiris Brieva Rua, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.020 y en la misma fecha, se ordenó agregar a las actas procesales.

En fecha 13 de agosto de 2014, se admitió el escrito de reforma de demanda y en consecuencia, se ordenó citar al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia y notificar al Director General del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo y al Alcalde del Municipio San Francisco del estado Zulia, dejándose sin efecto los oficios librados con anterioridad.

En fecha 1° de octubre de 2014, la parte querellante consignó tres (3) juegos de copias simples a fin que sean certificadas, a los fines legales consiguientes.

En fecha 3 de octubre de 2014, se certificaron las copias simples consignadas y fueron agregadas a los oficios librados.

En fecha 17 de octubre de 2014, el Alguacil expuso sobre la citación y notificaciones practicadas en la presente causa.

En fecha 9 de diciembre de 2014, se fijó para el trigésimo primer (31°) día de despacho siguiente a las nueves horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar.

En fecha 18 de febrero de 2015, día y hora que fue previamente fijado se celebró la audiencia preliminar, abriéndose el lapso probatorio conforme a lo solicitado en ese acto.

En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte querellante.

En fecha 26 de febrero de 2015, se agregó a las actas procesales el referido escrito junto con sus anexos.

En fecha 4 de marzo de 2015, se admitió conforme a derecho se refiere las documentales consignadas y acordó oficiar al Banco Occidental de Descuento a los fines indicados en el escrito de pruebas y a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), para que girara las autorizaciones respectivas al Banco antes señalado.

En fecha 16 de marzo de 2015, la abogada Yosiris Brieva Rúa inscrita en el Inpreabogado N° 78.020, consignó dos (2) juegos de copias a fines que sean certificadas y agregadas a los oficios antes señalados.

En fecha 19 de marzo de 2015, el alguacil expuso sobre la entrega del oficio librado al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, así como del envío a través de MRW del oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN).

En fecha 24 de marzo de 2015, se fijó para el trigésimo quinto día (35°) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30am) la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 20 de abril de 2015, se recibió la información requerida al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, mediante oficio N° 274-15, de fecha 4 de marzo de 2014, el cual se ordenó agregar a las actas procesales en la misma fecha.

En fecha 12 de junio de 2015, se difirió la celebración de la Audiencia Definitiva para el vigésimo cuarto (24°) día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 21 de julio de 2015, se difirió la celebración de la Audiencia Definitiva para el trigésimo segundo (32°) día de despacho siguiente a las once de la mañana.

En fecha 9 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia definitiva y se declaró parcialmente con lugar la presente querella.

En fecha 11 de abril de 2016, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del ciudadano querellante de autos, a través de la cual solicitó abocamiento en la causa.

En fecha 13 de abril de 2016, la Jueza Helen Nava se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del ciudadano querellante de autos, a través de la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 21 de junio de 2016, se acordó una reunión con las partes al quinto día de despacho siguiente, a cuyos efectos se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 21 de junio de 2016, se dictó auto a través del cual se ordenó corregir errores materiales en los oficios librados en la misma fecha.

En fecha 5 de octubre de 2017, el ciudadano querellante de autos confirió poder apud acta al abogado Lucas del Moral, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.677.

En fecha 22 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio Lucas Del Moral, solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2017, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 21 de junio de 2016 y las actuaciones subsiguientes relacionadas con el mismo.

En fecha 12 de marzo de 2018, se recibió escrito suscrito por el abogado en ejercicio Lucas Del Moral, a través del cual solicitó dictar sentencia en la presente causa; dicho escrito se ordenó agregar a las actas en fecha 21 de marzo de 2018.

En fecha 18 de abril de 2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Franklin Omar Linares Bravo, asistido por las profesionales del Derecho, Carmen Boscan Montiel y Sheila Carolina Rivas Boscan, solicitando abocamiento en la presente causa. En la misma fecha, se recibió poder apud acta que el ciudadano querellante de autos confirió a las referidas abogadas.

En fecha 26 de abril de 2022, la Jueza María Isabel Martínez Urdaneta se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar la diligencia de abocamiento y el poder apud acta conferido a las actas procesales.

En fecha 26 de abril de 2022, la apoderada judicial Sheila Carolina Rivas Boscan, solicitó los originales de los certificados y diferentes reconocimientos hacia su representado que cuyas actuaciones cursan en el presente expediente.

En fecha 2 de mayo de 2022, se ordenó agregar la diligencia a las actas procesales y posteriormente, en fecha 5 de mayo de 2022, se proveyó conforme lo solicitado y se ordenó el desglose correspondiente y la devolución de los documentos requeridos; esto se cumplió en fecha 10 de mayo de 2022 y en fecha 16 del mismo mes y año, se entregaron a la solicitante.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de agosto de 2014, ciudadano Franklin Omar Linares Bravo, asistido la abogada en ejercicio Yosiris Brieva Rua, reformuló el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de junio de 2014 contra la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia por órgano del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en los siguientes términos:

Que, “De conformidad con lo establecido en los artículos 92, 94, y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente y (LEFP), en concordancia con el de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA), [interpone] ante su digno Despacho el presente Recurso de Nulidad de los Actos Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución 137-2013, sin fecha, emanada del Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en los siguientes términos”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “Consta en la Carta emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) de fecha 15 de junio de 2013, que ingre[só] al ejercicio de su función policial en fecha 1° de diciembre de 1997 en el cargo de Oficial de Policía (…), y fu[e] ascendido a la jerarquía de Supervisor fecha veintinueve (29) de marzo de 2.011 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “(…) llev[a] en la Función Policial algo mas de dieciséis (16) años continuos, tiempo en el cual [su] conducta y desempeño ha sido intachable dentro de la Institución, pese a ello en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2.013 fu[e] notificado de la Apertura de un Proceso de Destitución en [su] contra mediante oficio suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) de la Institución, Supervisor Agregado Joan Suarez; en dicho oficio en su ultimo aparte se [le] participa que “esta Oficina de Control de Actuación Policial le notificará los cargos formulados dentro de los cinco días (05) días hábiles siguientes a la recepción del presente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).

Que, “De conformidad con el artículo 89 en su numeral 4° de la LEFP vigente, la formulación de los cargos a que hubiere lugar es una carga procesal que le compete única y exclusivamente a la OCAP. En tal sentido, forzoso es [precisar] Ciudadana Jueza, que esta Formulación de los Cargos nunca [le] fue realizada ni notificada de manera formal, ni de ninguna otra manera (…), por lo que al darse el termino que plantea la Ley para [su] caso particular acaeció el día Veintiocho (28) de Noviembre de 2.013, era razonable concluir que dicha averiguación administrativa había quedado sin efecto y que en cualquier momento sería reintegrado a [sus] funciones policiales como correspondía; conclusión a la que llegue por que así se llevaban los procedimientos en la OCAP durante el período que [su] persona laboro en dicha Oficina y en los cuales nunca se había colocado a los funcionarios policiales investigados en estado de indefensión (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).

Que, “(…) en vista que no se reincorporaba a [sus] funciones , procedi[ó] a indagar el porque no se le había reintegrado a laborar; a tal efecto se dirigi[ó] a la OCAP y allí el director de la oficina ut supra identificado, [le] informo que [el] ya tenía elaborada [su] Destitución del Cargo, a lo que respon[dió] le fue entregada la misma de inmediato; lo cual no se hizo efectivo (por razones imputables al instituto) hasta el día veinticinco (25) de marzo de 2014, en la que se [dio] por notificado de la Resolución 137-2013 sin fecha (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).

Que, “Esta Resolución 137-2013 sin fecha emanada del Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ciudadano DANILO JOSE VILCHEZ, (…), por la cual [se] [le] Destituye de [su] cargo de SUPERVISOR adscrito a dicho cuerpo policial, y no del cargo de ‘Oficial’ que inexactamente aluden los considerándoos Quinto, Séptimo, Octavo y Articulo Primero de la referida Resolución 137-2013 sin fecha, la cual acompa[ñó] en original (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).

Que, “Además de ser Inconstitucional, según lo expresa el artículo 25 de la Constitución Nacional vigente prescribe: ‘Todo acto dictado en ejercicio del poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo,…’ (…). Por su parte, el articulo 49 ejusdem consagra el derecho esencial y fundamentalísimo a la defensa y el debido proceso el cual [le] violo y menoscabo en detrimento de [su] persona la Resolución que impugno, en tanto y en cuanto es el resultado de un ‘procedimiento’ amañado y hecho a [sus] espaldas, en el cual no se observó ni se cumplió con el debido proceso administrativo tanto en sus reformas esenciales como en su íter procedimental; toda vez que no puede ejercer [su] derecho a la defensa en ningún grado o estado de la supuesta investigación, ya que nunca [le] fueron formulados los cargos (ni formal, ni de ninguna otra manera) por los que estaba siendo investigado; por lo que mal podría haber[se] defendido de algo cuya existencia desconocía, no tuv[o] acceso al expediente y a las pruebas que según la administración sirvieron de base para dictar la inconstitucional, ilegal y nula Destitución que demando; y mucho menos pud[o] constar con la asistencia jurídica que [le] garantiza el artículo 49 in fine, por las razones esgrimidas anteriormente”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).

Que, “(…) la Formulación de los Cargos en el proceso de Destitución, es una carga procesal de la OCAP y a su vez, un derecho constitucional que [le] asiste como ciudadano de este país, además de ser requisito sine qua non para poder ejercer efectivamente [su] derecho a la defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado de investigación y del proceso. Por lo que es falso completamente lo alegado en el considerando noveno de la Resolución que impugno, referido a que se [le] respetó [su] derecho a la defensa dentro del procedimiento llevado por la OCAP. De igual modo, nieg[a] y rechaz[a] rotundamente que [se] encuentre inmerso en las causales que se [le] imputan en el considerando Séptimo, al igual que rechaz[a] y nieg[a] en todos sus términos alegado en el considerando Octavo de la referida Resolución 137-2013 sin fecha”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).

Que, “(…) siguiendo a nuestro máximo Tribunal de la Republica este acto administrativo también adolece del Vicio de Falso Supuesto (…)”.

Que, “(…) con los hechos narrados y el derecho invocado Ciudadana Jueza demando como efectivamente lo hago, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECTOS PARTICULAES contenido en la Resolución 137-2013 sin fecha, emanada del Directo General del Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR) y en consecuencia al decretarse esta, solicit[ó] sea reincorporado a [su] cargo de SUPERVISOR DE PLOICIA y [le] sean cancelados todos los salarios caídos y dejados de percibir, así como cualquier otra remuneración aguinaldo y/o bono de fin de año, vacaciones y bono vacacional y demás beneficios salariales otorgados a los demás Supervisores de la Institución, con sus correspondientes aumentos o incrementos salariales legales o contractuales que [le] corresponde desde el día Veinticinco (25) de Marzo de 2.014 (fecha en la que [se] [dio] por notificado), por todo el tiempo que [se] vea afectado por la Resolución que impugno, y hasta la fecha cierta en que se decida y se de cumplimiento efectivo al presente Recurso de Nulidad así como también los beneficios de salud de los cuales [se] ha visto privado”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).

Que, “(…) como quiera que fu[e] suspendido del goce de [su] salario desde la segunda quincena del mes de Enero de 2.014, la cual fue depositada en fecha Cinco (5) de febrero de 2.014 tal como se observa en los Estados de Cuenta Certificados (…), que acompaña a la presente REFORMA, perteneciente a [su] cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD) (…), en los cuales se observa el movimiento de la misma desde el mes de Diciembre de 2013 hasta el mes de Junio 2.014, los salarios dejados de percibir durante el lapso de tiempo ascienden a un monto de Bolívares Trece Mil Quinientos Noventa y Nueve con cero céntimos (Bs. 13.599.000, oo), los cuales procedo a demandar modificando e incluyendo en el petitorio el pago de los salarios y dejados de percibir, así como cualquier otra remuneración, vacaciones y bono vacacional y demás beneficios salariales otorgados a los demás Supervisores de la Institución, por el periodo comprendido desde el día Primero (1) de Febrero de 2014 hasta el Veinticinco (25) de Marzo de 2.014 que no estaban compendidos en la demanda primigenia, así como sus correspondientes aumentos o incrementos salariales legales o contractuales que [le] correspondan desde el día Primero (1) de Febrero de 2014 (fecha en que se suspendió ilegalmente [su] goce de salario y de lo cual tampoco se [le] notifico de ninguna manera), por todo el tiempo que [se] vea afectado por la Resolución que impugn[a], y hasta la fecha cierta en que se decida y se de cumplimiento efectivo al presente Recurso de Nulidad así como también los beneficio de salud de los cuales h[a] visto privado”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).

Que, “(…) el petitorio queda REFORMADO en los siguientes términos: De conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, Ciudadana Jueza demando como efectivamente lo hago, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECTOS PARTICULARES contenidos en la Resolución 137-2013, sin fecha, emanada del Director General del instituto Autónomo policial del municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR) y en consecuencia al decretarse esta, solicito sea reincorporado a [su] cargo de SUPERVISOR DE POLICIA y [le] sean cancelados todos los salarios caídos y dejados de percibir, así como cualquier otra remuneración, aguinaldo y/o bono de fin de año, vacaciones y bono vacacional y demás beneficios salariales otorgados a los demás Supervisores de la Institución, con sus correspondientes aumento o incrementos salariales legales o contractuales que [le] correspondan desde el día Primero (1) de Febrero de 2.014 el cual incluye la fecha de Veinticinco (25) de Marzo de 2.014 (fecha en la que [se] dio por notificado de la Destitución), por todo el tiempo que [se] vea afectado por la Resolución que impugn[a], y hasta la fecha cierta en que se decida y se de cumplimiento efectivo al presente Recurso de Nulidad así como también los beneficios de salud de los cuales [se] ha visto privado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Superior).

-II-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha, 18 de febrero de 2015, se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se declaró abierta la articulación probatoria y abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

Conjuntamente con el libelo la parte querellante consignó los siguientes elementos de pruebas:

1. Se ratificó las pruebas presentadas con el escrito de la demanda de las cuales se encuentran consignadas en el expediente signado con el No. 15.236 formando parte integrante del mismo, e invocó al merito que arrojan las actas del proceso, de fecha 5 de diciembre de 2016.

2. Se promovió y acompañó en dieciséis (16) folios útiles y marcadas con “A” copias fotostáticas del estado de cuenta del Banco Occidental de Descuento (BOD) perteneciente a la persona de representado, de los meses de diciembre de 2013 a junio de 2014, ambos inclusive; en donde se evidenció la suspensión del pago de salarios a su representado desde el mes de febrero de 2014, por parte de la demandada; haciendo la acotación que la misma pagaba con retraso de quincena por lo que el estado de cuenta del mes de febrero apareció el pago de la segunda quincena de enero de 2014, y a partir de allí no aparece ningún aporte por concepto de salarios a favor del querellado.

3. Se promovió y acompañó en original y constante de un (1) folio útil signado con letra “B”, oficio de felicitación por su labor suscrito por el Com. Gral. Biagio Parisi.

4. Se promovió y acompañó en original y constante de un (1) folio útil marcado con la letra “C”, reconocimiento otorgado por el Presidente de la Confesur, por la valiosa colaboración de las actividades de la X Feria de la Chinita en San Francisco de 2005.
5. Se promovió y acompañó en original constante de un (1) folio útil marcado con la letra “D”, certificado de aprobación del curso de Supervisor de Primera Línea, otorgado en diciembre de 2007.

6. Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en tal sentido, solicitó al Tribunal se sirva para oficiar a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A (B.O.D) a los fines que la misma informara al Tribunal:

6.1. Si existió entre sus cuentas-habientes la cuenta de ahorros allí indicada.
6.2. Quién es el titular de la referida cuenta de ahorros y bajo qué modalidad fue abierta.
6.3. Cuál fue el último deposito(s), a qué conceptos correspondieron y la fecha en la cual se realizó tal depósito realizados por la demandada a su favor, los cuales aparecen bajo la leyenda NOMINA/INTERNET en los estados de cuenta que acompañan al escrito pruebas.
6.4. Si los estados de cuenta que acompañaron la reforma de la demanda y al escrito de promoción emanan de sus sistemas tecnológicos y/o archivos de cuenta-habientes activos.

Con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas y en ese sentido se observa:

Las instrumentales mencionadas en los particulares 1, 2, 3, 4 y 5 son instrumentos originales emanados de la propia administración pública, consignados juntamente con el libelo y en virtud que los mismos no fueron tachados de falsedad según el procedimiento establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se les reconoce el valor en plena prueba a dichos documentos, sobre los hechos que allí constan. Así se decide.

En cuanto al numeral 6 es un instrumento emanado de una institución privada ergo legalmente reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que un instrumento público y los anteriores documentos el Tribunal observa que son copias fotostáticas que no fueron impugnadas por las partes en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin Omar Linares Bravo contra la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia por órgano del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia. A tales efectos, se observa lo siguiente:

Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas, que el ciudadano Franklin Omar Linares Bravo, ostentaba la condición de funcionario policial al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, llegando a ocupar como último cargo, el de supervisor hasta el día 25 de marzo de 2014, fecha en la cual fue notificado de la decisión suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quien dictó la Resolución Número 137-2013, en la cual se resolvió destituirlo de la administración pública, por estar incurso en las causales de destitución consagradas en el artículo 97, numeral 1, 5 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual modo, se observa que el objeto principal de la presente acción lo constituye la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución N° 137-2013 sin fecha, a través de la cual se resolvió “(…) Destituir al funcionario Oficial Franklin Omar Linares Bravo, portado de la cedula de identidad numero, C.I: V-11.671.296, de la Administración Pública Municipal dependiente del Instituto Autónomo Policial Municipal de San Francisco del estado Zulia, por estar incurso en las causales de destitución consagradas en el artículo 97, numerales 1°, 5° 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”; motivo por el cual el referido demandante de autos, alegó que el acto administrativo que hoy es objeto de impugnación, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que “(…) es falso lo alegado en el considerando noveno de la Resolución que impugn[a], referido a que se [le] [respetaron] [su] derecho a la defensa dentro del “procedimiento” llevado por la OCAP”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Superior).
Aunado a lo anterior, el ciudadano Franklin Omar Linares Bravo, alegó la violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que “(…) no se observó ni se cumplió con el debido proceso administrativo tanto en sus formas esenciales como en su íter procedimental; toda vez que no pud[o] ejercer [su] derecho a la defensa en ningún grado o estado de la supuesta investigación, ya que nunca [le] fueron formulados los cargos (ni formal, ni de ninguna otra manera) por los que estaba siendo investigado; por lo que mal [pudo] haber[se] defendido d algo cuya inexistencia desconocía, no tuv[o] acceso al expediente y a las pruebas según la administración sirvieron de base para dictar la inconstitucional, ilegal y nula Destitución que mando (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Superior).

Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma no fue realizada por la representación judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia; en este sentido, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.789 en fecha 31 de octubre de 2011, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 102: Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.

Asimismo, es necesario citar lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.806 Extraordinaria de fecha 10 de abril de 2006, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 156: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

Ahora bien, este Juzgado Superior observa que la parte querellada en el presente recurso, es el Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco del estado Zulia, órgano adscrito a una Entidad Municipal; por tal motivo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 735, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.289, de fecha 29 de noviembre de 2017, se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal y en consecuencia, se entiende contradichas en todas su partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin Omar Linares Bravo, parte querellante, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco Del Estado Zulia. Así se decide.

Visto lo anterior y en aras de dictar una decisión ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si efectivamente en el procedimiento disciplinario de destitución, instruido contra el ciudadano Franklin Omar Linares Bravo, se cumplió con las formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Policial; para lo cual observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública tiene la carga procesal de remitir al Juzgado de la causa el expediente administrativo disciplinario instaurado contra el funcionario investigado. Sin embargo, en el caso de autos se observa que aún cuando fue solicitado, puede constatarse que luego de practicadas la citación y notificaciones ordenadas, la administración pública municipal no cumplió con lo solicitado, por lo que, los antecedentes administrativos correspondientes al ciudadano Franklin Omar Linares Bravo, no constan en actas procesales.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, estableció que a la Administración Pública “(…) le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”.

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 01257 del día 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:

“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el expediente administrativo es la materialización formal del procedimiento, o en otras palabras, el instrumento a través del cual se reúnen todas las actuaciones realizadas por la Administración Pública, a lo largo de la averiguación instaurada. Siendo ello así, la referida Sala destaca que al cursar un recurso de nulidad contra un acto de efectos particulares por ante un tribunal contencioso administrativo, es práctica de los mismos la solicitud de los antecedentes administrativos; ello en razón de constituir en primer lugar, un elemento de vital importancia para la resolución de la controversia planteada y en segundo lugar pero no menos trascendental, una carga procesal para la Administración acreditarlo en el juicio.

Del mismo modo, aborda la Sala en mención, la noción de esa carga procesal que reposa para la Administración Pública y a tales efectos, indica que es el deber de enviar una copia certificada de la totalidad del expediente administrativo, en virtud de ser el pilar que permitirá la búsqueda de la verdad material y en consecuencia, una prueba de gran valor que guiará al Juez a formar la acertada y correcta convicción sobre los hechos y garantizar que el proceso sirva como fundamento para alcanzar la justicia, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la parte querellada no cumplió con lo solicitado, es por lo que este Juzgado Superior en acatamiento a la jurisprudencia transcrita en líneas que antecede, pasa a indicar lo siguiente:

El ciudadano querellante de autos alegó en el escrito libelar que el acto administrativo que hoy es objeto de impugnación, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que a su decir, la Oficina de Control de Actuación Policial no dio cumplimiento al sagrado deber que le correspondía, así como lo estableció en el acta de notificación de apertura de procedimiento de destitución -ver folio nueve (9)- , la cual indica en su ultimo párrafo lo siguiente:

“(…) Así mismo le notifico que esta Oficina de Control de Actuación Policial le notificara los cargos formulados dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la presente notificación: Se libran (02) dos ejemplares a los fines de inserción en el respectivo expediente (…)”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior)

Una vez precisado lo anterior y en aras de preponderar la situación sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, se observa que uno de los puntos determinantes en el caso sub examine es determinar si existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Franklin Omar Linares Bravo, a tales efectos es de suma importancia indicar lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 numeral 1 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; es por ello que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Respecto al particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste al afirmar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; asimismo, y específicamente en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. sentencia Nº 05, de fecha 24 de enero de 2001).

Siguiendo en este orden y dirección, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esa norma consagra el derecho al debido proceso, el cual se constituye como un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Vid. sentencias Nros. 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).

La jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, cuando entre otros casos, se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado. (Vid. decisión N° 590, de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Por esta razón, sólo constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario. (Vid. sentencias números 1110 y 0134, de fecha del 4 de mayo de 2006 y 1° de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Bajo esta perspectiva, se entiende que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

Tomando como norte la anterior premisa, este Juzgado Superior de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforma la presente causa, observa que el órgano querellado procedió a destituir al funcionario Franklin Omar Linares Bravo, por estar incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, vale decir, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica

Así pues, se observa que en el presente caso y ante la falta de antecedentes administrativos que permitan señalar lo contrario, la administración pública incurrió en la violación a las garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso establecidas en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto no se cumplió con la notificación de la formulación cargos imputados al ciudadano Franklin Omar Linares Bravo, ocasionando una total indefensión en sede administrativa al hoy querellante.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin Omar Linares Bravo contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia y se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la resolución Nº 137-2013, sin fecha, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia , a través de la cual se le destituyó del cargo que allí desempeñaba. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida y como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede, se ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano Franklin Omar Linares Bravo al cargo de supervisor o a otro de igual jerarquía y remuneración, y a título de indemnización, el PAGO DE LOS SALARIOS dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se decide.

Por otra parte, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, señaló que “(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.

Concatenado a lo anterior, se debe agregar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, determinó que en lo sucesivo, se deberá ordenar de oficio en la sentencia la indexación de los montos condenados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión. Esa indexación se realizará tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015 y, a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se calculará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: (i) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que determine dicha corrección monetaria; u (ii) Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo.

Así pues, la Sala antes mencionada señaló lo siguiente:

“(…) En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Así las cosas y analizados los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que resulta PROCEDENTE la indexación de las cantidades a pagar derivadas de una relación estatutaria, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo.

Entonces, se concluye que mal pueden los Órganos Jurisdiccionales negar la aplicación de la indexación monetaria en el ámbito de la función pública y justificarse en el hecho que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, y considerar que dichos conceptos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo.

En consecuencia, este Juzgado Superior ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda (13 de junio de 2014) hasta la fecha del auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución; cantidades que deberán ser incluidas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.

Finalmente, SE NIEGA el pago de “(…) todos los beneficios de de (sic) salud de que [le] [fueron] privados (…)”, por cuanto la misma no constituye una pretensión específica o cuantificable. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin Omar Linares Bravo contra la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, por órgano del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la resolución Nº 137-2013, sin fecha, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia.

SEGUNDO: Se ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano Franklin Omar Linares Bravo al cargo de Supervisor o a otro de igual jerarquía y remuneración dentro del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: A título indemnizatorio, se ORDENA a la parte querellada PAGAR LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR por el ciudadano Franklin Omar Linares Bravo, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión

CUARTO: Se ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda (13 de junio de 2014) hasta la fecha del auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución voluntaria.

QUINTO: Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: SE NIEGA el pago de “(…) todos los beneficios de de (sic) salud de que [le] [fueron] privados (…)”, por cuanto la misma no constituye una pretensión específica o cuantificable.

SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas procesales, debido a la naturaleza del presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 012-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA

VE31-N-2014-000144
MIMU/MJGP.-