JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
212º - 163º
Expediente Nº VE31-N-2016-000034
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano JOSÉ EMILIO MONTILLA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.750.839, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: La abogada LUISA MARÍA GONZÁLEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.336, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: La GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el ciudadano José Emilio Montilla Soto asistido por la abogada Luisa María González Marín, ambos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
En fecha 12 de enero de 2016, se le dio entrada a la causa.
En fecha 16 de febrero de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la Procuradora General del estado Zulia y la notificación del Gobernador del estado Zulia y del Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. En la misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 3 de marzo de 2016, el ciudadano querellante de autos confirió poder apud acta a los abogados Luisa María González Marín, Maribel Rodríguez Manzano, Eny Bermúdez Valbuena, Exi Bermúdez Valbuena, Elisa Elena Bermúdez Marín y Evanan Bermudez Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 83.245, 14.941, 46.389, 79.848 y 103.259, respectivamente.
En fecha 3 de marzo de 2016, la abogada Luisa María González Marín, consignó copia simple del expediente a los fines de su certificación para ser acompañados a los oficios correspondientes; en la misma fecha, se certificaron las copias consignadas.
En fecha 3 de marzo de 2016, se recibieron diligencias suscritas por el alguacil a través de la cual se informó sobre las notificaciones practicadas al Gobernador del estado Zulia, a la Procuradora del estado Zulia y al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada Yelitza María Corona Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.078, quien actuó como sustituta de la Procuradora General del estado Zulia; dicho escrito se ordenó agregar a las actas en fecha 7 de junio de 2016.
En fecha 20 de junio de 2016, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del ciudadano querellante de autos a través de la cual solicitó abocamiento en la presente causa; dicho abocamiento se efectuó en fecha 11 de julio de 2016.
En fecha 28 de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del ciudadano querellante de autos a través de la cual solicitó se fijara audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 4 de agosto de 2016, se fijó audiencia preliminar para el décimo día de despacho siguiente, luego que constara en actas la notificación de las partes.
En fecha 3 de abril de 2017, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del ciudadano querellante de autos a través de la cual se dio por notificada de la fijación de la audiencia preliminar, por lo que solicitó librar las boletas correspondientes.
En fecha 5 de abril de 2017, se ordenaron librar las boletas correspondientes, lo cual se cumplió en la misma fecha.
En fecha 19 de enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del ciudadano querellante de autos a través de la cual solicitó abocamiento y su notificación a la accionada.
En fecha 23 de enero de 2018, la Dra. Perla Rodríguez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte querellada; a tales efectos, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 18 de mayo de 2022, la Dra. María Isabel Martínez Urdaneta se abocó al conocimiento de la causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que no evidencia algún acto realizado por parte del ciudadano José Emilio Montilla Soto o de sus apoderados judiciales, tendiente a impulsar las notificaciones ordenadas al Procurador General del estado Zulia, al Gobernador del estado Zulia y al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2018.
Señalado lo anterior, esta operadora de justicia pasa a efectuar las siguientes consideraciones de derecho, a los fines de verificar si ha operado la perención de la instancia en la presente causa, conforme lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…).
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249, dictada el 24 de marzo de 2010, estableció lo siguiente:
“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)” .
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”.
En armonía con lo anterior, esta sentenciadora constata una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no existe desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de la parte en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la perención de la instancia. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos en el presente fallo, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ EMILIO MONTILLA SOTO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 a.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 010-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA
Expediente: VE31-N-2016-000034
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