JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
212º - 163º

Expediente Nº VE31-N-2008-000053

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano WILLIAM JESÚS ALBARRÁN FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.517.005, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.894, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: El SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, hoy BOLIVARIANA DE PUERTOS.

En fecha 20 de febrero de 2008, la abogada Josie Paz Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.087, actuando como apoderada judicial del ciudadano William Jesús Albarrán Finol, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 25 de febrero de 2008, se le dio entrada a la causa. En la misma fecha, se admitió y ordenó la notificación del Procurador General del estado Zulia y de la Autoridad Portuaria del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 5 de mayo de 2008, la abogada Josie Paz Leal consignó juegos de copias simples para su certificación a los fines de ser anexadas a las notificaciones ordenadas en la presente causa. En la misma fecha, se libraron los oficios correspondientes; notificaciones que se practicaron en fecha 17 de junio de 2008.

En fecha 30 de julio de 2008, se fijó para el quinto día siguiente de despacho, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 1° de agosto de 2008, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada Yaxia Rosendo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.479, en su condición de sustituta del Procurador General del estado Zulia.

En fecha 12 de agosto de 2008, se dejó sin efecto la fijación de la audiencia preliminar efectuada en fecha 30 de julio de 2008, y a través de auto expreso y separado dictado en la misma fecha, se fijó la misma para el quinto día de despacho siguiente; dicha audiencia se celebró en fecha 18 de septiembre de 2008.

En fecha 25 de septiembre de 2008, las abogadas Lenis Villalobos Ochoa y Zulay Berrios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.205 y 40.636, respectivamente, obrando con el carácter de sustitutas del Procurador General del estado Zulia, consignaron escrito de promoción de pruebas; dicho escrito se agregó en fecha 26 de septiembre de 2008.

En fecha 2 de octubre de 2008, se admitieron las pruebas documentales consignadas.

En fecha 9 de octubre de 2008, el abogado Guillermo Reina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante de autos, consignó escrito de promoción de pruebas; dicho escrito se agregó a las actas procesales en la misma fecha.

En fecha 13 de mayo de 2009, el abogado Guillermo Reina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante de autos, consignó escrito a través del cual solicitó la notificación del Procurador General de la República y de Bolivariana de Aeropuertos; dicho escrito se agregó a las actas procesales en la misma fecha.

En fecha 2 de noviembre de 2010, se dictó auto a través del cual se ordenó oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente de Bolivariana de Puertos, así como al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a los fines de notificarle sobre la admisión y sustanciación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 21 de julio de 2011, el abogado Guillermo Reina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante de autos, consignó escrito a través del cual solicitó la declinatoria de competencia a los Tribunales del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dicho escrito se agregó a las actas procesales en la misma fecha.

En fecha 28 de junio de 2012, el abogado Guillermo Reina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante de autos, consignó diligencia a través de la cual solicitó la continuidad del proceso.

En fecha 3 de julio de 2012, se negó lo solicitado mediante escrito de fecha 21 de julio de 2011.

En fecha 10 de abril de 2014, la abogada Yelitza Corona, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.078, actuando como sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, solicitó se declarara la perención de la instancia; dicho escrito se ordenó agregar a las actas procesales en la misma fecha.

En fecha 22 de abril de 2014, se ordenó abrir nueva pieza que se identificaría como Pieza Principal N° 2 y se cumplió.

En fecha 10 de mayo de 2022, el abogado Diego Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.850, actuando como sustituto del Procurador General del estado Zulia consignó diligencia a través de la cual solicitó sea declarada la perención de la instancia; dicho escrito se ordenó agregar a las actas procesales en la misma fecha.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que no evidencia algún acto realizado por parte del ciudadano William Jesús Alabarrán Finol o de sus apoderados judiciales, tendiente a impulsar las notificaciones ordenadas al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente de Bolivariana de Puertos, así como al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, respecto de la admisión y sustanciación de la presente causa; situación que ha permanecido desde el día 2 de noviembre de 2010, vale decir, por más de once (11) años.

Señalado lo anterior, esta operadora de justicia pasa a efectuar las siguientes consideraciones de derecho, a los fines de verificar si ha operado la perención de la instancia en la presente causa, conforme lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…).

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249, dictada el 24 de marzo de 2010, estableció lo siguiente:

“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)” .

El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”.

En armonía con lo anterior, esta sentenciadora constata una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no existe desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de la parte en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a once (11) años, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la perención de la instancia. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos en el presente fallo, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Josie Paz Leal actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM JESÚS ALBARRÁN FINOL contra el SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, hoy BOLIVARIANA DE PUERTOS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA


En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 009-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA

Expediente: VE31-N-2008-000053