* |Ídico el Articulo



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ

Expediente Nº VP31-Y -2016-000013

En fecha 4 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, contentivo del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Tailiany Coromoto Freires de Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.226.588, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Elvis García, Venezolano, respectivamente inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo los número 41.039 contra el COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 13 de abril de 2016, se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente. Se designo ponente a la Juez Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, visto que en la presente causa se ha cumplido íntegramente con la sustanciación del procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y vencido como se encuentra el lapso contenido en el articulo 48 eiusdem, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de 13 de abril de 2016, se ordena pasar al expediente a la Juez Ponente Dra. MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2018, como quiera mediante acta N° 44 levantada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió el cargo como jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida según acta N° 45 de esa misma fecha, la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo. Jueza Presidenta, la Dra. Maria Elena Cruz Faria Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa; en virtud de lo cual, ordena la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, haciéndoles saber que una vez conste en actas la practica de las notificaciones ordenadas y transcurra un termino de diez (10) días de despacho, se tendrá por reanudada la presente causa a los efectos del ejercicio de la facultad de las partes de recusar a la nueva jueza.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022, se notifica que por medio de acta N° 10, levantada en fecha 23 de marzo de 2022, se dejo constancia que la Dra. Margareth Medina, ceso como Jueza Suplente y asumió como Jueza Nacional Provisoria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintidós (22) de marzo de 2022, y visto el contenido del Acta Nro 11, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. Lissette Verónica Calzadilla Parraga, Jueza Vice-Presidenta y Dra. Margareth Medina, Jueza Nacional Provisoria. En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa.


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de septiembre de 2009, la ciudadana Taliany Coromoto Freitez de Chirinos, asistida por el Abogado Elvis García, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente bajo los siguientes términos:

Señalo que “[Ingreso] a la policía del Estado Falcón, como funcionario policial de carrera en fecha; quince (15) de agosto de 2005, organismo [ese] adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, hasta el día veintinueve (29) de junio de 2009, fecha [esa] en la cual [fue] notificada de la destitución de [su] cargo como agente de policía” (Corchetes de este Juzgado)

Que “(…) que en fecha diez (10) de enero de 2009, fecha para la cual [se] encontraba fuera de [sus] labores habituales como funcionaria policial, por [encontrarse] en estricto reposo medico, expedido por el Dr. Juan Barreno, medico traumatólogo adscrito al servicio de traumatología del hospital “Rafael Calles Sierra” del Seguro Social, ubicado en Punto Fijo, Estado Falcón, se [le] apertura expediente administrativo, signado con el No: DAI-0031-09, por la presunta comisión de la falta a la normativa Institucional, que tuvo su origen en procedimiento policial efectuado por los agentes policiales Cabo 2do, Víctor Pereira y el Distinguido Daniel Colina, [señalándola] de manera arbitraria y dolosa de haber impedido la actuación policial y alegando que [se] encontraba en estado de ebriedad. Luego de sustanciado el procedimiento administrativo, objeto de esta impugnación, se [le] destituye del cargo según resolución (…)”(Corchetes de este Juzgado)

Señalo que “En la resolución No: 0380 de fecha 23 de junio de 2009, suscrita por el comandante general de la policía, Lic. Jesús López Marcado, mediante la cual se [le] destituye del cargo de agente policial tiene vicio de nulidad absoluta, ya que [ese] funcionario a quien compete tomar [esa] decisión, de tal manera que [están] en presencia de un acto administrativo suscrito y emanado de de (sic) un funcionario incompetente para hacerlo y [hace] [esa] conversación de acuerdo a lo siguiente: La Ley Orgánica de la administración Publica no permite que la potestad sancionatoria sea delegada, y así esta establecido en los artículos 34, 35 y 38 de dicha ley. El acto administrativo impugnado debió emanar y suscrito por el propio gobernador del Estado Falcón y no por el funcionario que lo suscribe y así lo establece el articulo 5° ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…) (Negrillas y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado)
Que “El articulo 26 de la Ley Orgánica de Administración Publica, prevé que la administración publica tiene como PRINCIPIO Y BASE DE SU FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN, el PRINCIPIO DE COMPETENCIA, mediante el cual toda competencia otorgada a los órganos y entes de la administración publica seda de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones limites, y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previsto en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpado por quien carece de autoridad publica es nula y sus efectos se tendrán por inexistente” (Mayúsculas del Original )

Que “Por todos los argumentos de derecho señalados, en las normas de carácter constitucional así como las normas de naturaleza adjetiva previstas en nuestro ordenamiento jurídico antes señalada, [pide] al tribunal declare LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado por estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA y por EMANAR DE UN FUNCIONARIO INCOMPETENTE.” (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado)

De la falta de motivación del acto administrativo señalo que “El articulo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que los actos administrativos de efectos particulares deberán ser motivados, pero en el presente caso, la Resolución por la cual se [le] destituye de [sui] cargo de agente policial, en ninguna forma se hace un análisis concomitante y minucioso de la supuesta falta por lo cual se [le] abre el expediente administrativo disciplinario y las pruebas que determinen si realmente es cierta la falta que se [le] atribuye, para subsumir hechos y pruebas en las causales de destitución, sino por el contrario el comandante general de la policía del Estado Falcón, solo se dedica a nombrar el numeral 6° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, como causal de destitución pero sin argumentar cuales fueron los elementos probatorios determinantes y concatenados que demuestran la veracidad del hecho o supuesta falta que se [le] imputa (…)” (Corchetes de este Juzgado)

Del falso supuesto dijo que “ha venido reiterando la jurisprudencia administrativa, que si bien en virtud de la legalidad de los actos administrativos, seria en principio al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime el acto impugnado, en este [ese] caso se han cometido una serie de violaciones a las disposiciones legales que amparan a los funcionarios de carrera administrativa y que son los siguientes: a [su] persona se le imputo la causal de destitución prevista en el numeral 6° del articulo 86 de la Ley del estatuto de la Función Publica relativa a conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre a los interese del órgano o ente de la administración publica. Es indudable que la comandancia general de la policía del Estado Falcón procedió a basar su decisión en “falsos supuestos” que tuvieron su origen en otros funcionarios policiales que de manera dolosa trataron de [perjudicarla] y esto se demuestra ya que en el acta policial que da origen a la investigación y la cual se encuentra agregada al expediente administrativo estos funcionarios exponen que [encontrándose] en estado de ebriedad (dizque por que les dio olor a aliento etílico) sin [hacerse] el descarte requerido a través de un aprueba de ingestión de alcohol o un análisis de sangre [impidió] su actuación policial, agrediéndoles y obstruyéndole su actuación (…) “(Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)

Que “Por los fundamentos ante expuestos, vengo en este acto a DEMANDAR, COMO EN EFECTO demando A LA ENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GOBERNACION DEL ESTADO FALCÓN POR ORGANO DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, a fin de que venga o mediante sentencia sea obligada por [ese] tribunal a:
Primero: En la nulidad del acto administrativo D RR HH No: 0380, suscrito por el comandante general de la policía del Estado Falcón, comisario general Lic. Jesús López Marcado, de fecha 23 de junio de 2009 y del cual [fue] notificada el día 29 de junio del mismo año, donde se [le] destituye de [su] cargo como agente de la policía del Estado Falcón.
Segundo: Que ordene mi reincorporación al cargo que tenia al momento de ser ilegalmente destituida, es decir agente adscrito a la policía del Estado Falcón.
Tercero: Que se ordene se me cancelen los salarios caídos, aumentos o incrementos salarios y demás beneficios legales y contractuales que me correspondan desde [su] ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporada a mi cargo y en caso de no proceder el recurso, se ordene la cancelación inmediata de [sus] prestaciones sociales” (Mayúsculas del Original, Corchetes de este Juzgado)

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 14 de junio de 2010, la Abogada Maribel Ollarves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, actuando con el carácter delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

Dijo que “[niega] [rechaza] y [contradice] que el acto administrativo de destitución haya emanado de un funcionario incompetente, por cuanto el mismo fue dictado por la máxima autoridad de la Policial del Estado Falcón (Polifalcón) tal y como lo establece el articulo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica”

Que “[niega] [rechaza] y [contradice] que la Administración Publica haya violado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa así como el Control de la Prueba, ya que a decir del administrado, La administración procedió a tomar la declaración de los testigos sin la presencia del Querellante, en tal sentido, [niega] tal presupuesto, en virtud de que según los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), anexos al expediente Administrativo aperturado en contra del Querellante”

Que “[niega] [rechaza] y [contradice] que [su] representada haya cometido violaciones a las disposiciones legales que ampara a los funcionarios de carrera administrativa al dictar el acto administrativo de destitución conforme a lo dispuesto en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, incurriendo en falso supuesto de hecho, por cuanto el accionante alega en su escrito liberal que la Administración procedo a basar su decisión en falsos hechos ya que no logro probar la certeza de la falta que le fue imputada, en tal sentido, es importante destacar, que el principio de falso supuesto de hecho consiste o se materializa cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y en este caso, se determino luego de la averiguación que dio origen al procedimiento disciplinario de destitución, que la querellante se le demostró su participación en los hechos que se le imputan en virtud de que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la Querellante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos; JOSE LUIS RUIZ PAREDEZ (acompañante de la funcionaria en el momento que se suscitaron los hechos) y la ciudadana MARÍA GARCIA, no obstante en la oportunidad de la evacuación de las mismas, a los efectos de que fueran entrevistados por la persona encargada de la instrucción, del expediente se llegó a la siguiente conclusión: con respecto al primer testigo, [ese] refirió que en fecha 07/01/09, se encontraba en una celebración en el sector Antiguo Aeropuerto en compañía de la ciudadana Taliany Freitez, donde manifiesta que el había ingerido bebidas alcohólicas pero que la ciudadana quien lo acompañaba no había ingerido ningún tipo de bebidas alcohólicas retirándose aproximadamente a eso de las diez par ala 1.00 de la mañana del día 08/01/09, y cuando se desplazaban por la avenida Ollervides cerca de los siete tanques se les atravesó una patrulla con el N° 263 de las cuales bajaron dos funcionarios quienes supuestamente los aprehendieron a la fuerza pero que en ningún memento (sic) la ciudadana Taliany Freitez agredió a los Funcionarios Policiales que integraban la Comisión, no obstante dicha testimonial fue desestimada por el hecho de que el ciudadano entrevistado se encontraba en estado de embriaguez en el momento en que sucedieron los hechos razón por la cual no era confiable su testimonio” (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado)

Que “(…) la querellante no desvirtuó los alegatos presentados por [su] representada en su contra, en cuanto los hechos en los cuales la referida funcionaria policial estivo incursa y así las cosas se tiene como verdaderos de los hechos que se le imputan y en consecuencia infringió el articulo 86 numeral 6 de la ley del Estatuto de la Función publica (…).

Del petitorio dijo Que “Por todo lo expuesto, afirmado, evidenciado y comprobado, solo [les] queda solicitarle a la Ciudadana juzgadora que declare SIN LUGAR la demanda incoada, además de sancionar al actor con la imposición de costas procesales; a favor de la Gobernación del Estado Falcón, tal y como lo establece el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, al quedar vencido totalmente. Es justicia que [espera] en [esa] Ciudad a la fecha de su presentación

-III-

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” El recurso de apelación Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana TALIANY COROMOTO FREITEZ DE CHIRINOS, asistida por el Abogado Elvis García, ya identificados, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


Sobre la motivación señalo que “la parte recurrente señalo, tanto en su escrito liberal como durante la audiencia definitiva, que “(…) la Dirección de Recursos Humanos, no tomo en cuenta (…)” que para el momento en que se inicio el procedimiento administrativo disciplinario, se encontraba de reposo, emitiéndose posteriormente reposos médicos consecutivos que conservaran a su incapacitación, de allí que, considera que se vulneraron sus derechos constitucionales previstos en los artículos 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 14 de “Ley de Jubilado y Pensionados”.”

Que “El derecho a la salud forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte de la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser victimas los trabajadores o funcionarios, Tal derecho se encuentra consagrado en el articulo 86, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”

Que “Acordándose en dicho articulo la creación de una Ley por la que se regiría el Sistema de Seguridad Social, en virtud ese mandato constitucional, el treinta (30) de diciembre de 2002, la Asamblea Nacional, publico en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.600, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, reformada parcialmente mediante el Decreto N° 6.243, con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado el treinta y uno (31) de julio de 2008, en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.891, que en su articulo 4, dispone que “(…) La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la Republica (…)”, y en su articulo 9, que sus normas son de orden publico, y por tanto de estricto acatamiento, razón por la que el Estado debe garantizar, a todo ciudadano o funcionario el derecho a la seguridad social”

Que “Visto en términos generales la protección Constitucional y legal otorgada a la Seguridad Social, [ese] Tribunal pasa a determinar las normas reguladoras de los reposos de los funcionarios en el ordenamiento jurídico especial, al efecto observa que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los artículos 59,60, 61 y 62, consagra la obligación de la Administración de otorgar reposos por enfermedad o alguna afección sufrida, e igualmente los requisitos necesarios para su otorgamiento entre ellos, la presentación del Certificado Medico expedido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, permisos que no podrán exceder el lapso máximo de cincuenta y dios (52) semanas”

Que “(…) La situación administrativa del reposo ha sido considerada por la Jurisprudencia como equiparable a la suspensión de la relación laboral, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 93, debido a que si bien es cierto que la Administración tiene potestad para decidir según el caso el retiro del funcionario (remoción, retiro, destitución), no es menos cierto, que un funcionario en situación de reposo, no puede ser removido retirado, ni destituido hasta que no culmine el permiso medico por el cese de la afección sufrida, pues lo contrario atentaría no solo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad (…)”

Que “(…) se observa que probado quedo que se inicio un procedimiento administrativo disciplinario en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, (…) a la ciudadana TALIANY COROMOTO FREITES DE CHIRINOS, por estar incursa presuntamente en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y notificada en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, de la destitución del cargo que ocupaba (…)” (Mayúsculas y negrillas del original)

Que “Igualmente consta en el Folio 161 y su vuelto de la Pieza I, Original de la Solicitud de Discapacidad; y a los folios 31. 38 y 39 de la Pieza III, Oficio N° 0396-10 de fecha primero (1°) de julio de 2010, suscrito por el ciudadano RAFAEL GOITIA, actuando en su condición de Director Medico del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, de las que se desprende que la querellante par ala fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, había superado las 52 semanas de reposo” (Mayúsculas y negrillas del original)


Que “Pruebas que demuestran que la Administración inicio, sustancio y decidió un procedimiento disciplinario cuando la situación administrativa del reposo continuaba, y que para la fecha de la emisión del dispositivo del fallo, no había cesado, vulnerando de tal manera los derechos a la salud y a la seguridad social, derechos fundamentales, consagrados en los artículos 84 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la se (sic) declara nulo el acto administrativo de destitución contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se [decidió]”

Que “(…) visto que, en el caso sub iudice para el momento en que se publica la presente sentencia, la querellante aun se encuentra de reposo, habiendo superado las cincuenta y dos (52) semanas, - tiempo establecido como limite máximo por la Ley-. [Esa] Juzgadora actuando de conformidad con el articulo 259 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en resguardo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 84, 86 y 87 del texto Constitucional, ordena la reincorporación de la ciudadana TALIANY COROMOTO FREITES DE CHIRINOS, al cargo de Agente de Policía adscrita a la Policía del estado Falcón, solo a efectos de que la Gobernación del Estado Falcón, proceda a verificar si la querellante pueda ejercer sus labores dentro de la Institución Policial; y de continuar con la afección sufrida proceder a gestionar la discapacidad y se acuerde la pensión correspondiente, asimismo se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con inclusión de los correspondientes aumentos acordados, desde la notificación de su destitución hasta su efectiva reincorporación. Así se [decidió]” (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)

Que “en cuanto al petitum relacionado con el pago de “(…) demás beneficios legales y contractuales que (…) correspondan (…), [ese] Tribunal lo niega por haber sido solicitado de forma indeterminados. Así se [decidió]” (Corchetes de este Juzgado)

Dispositivo “Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley [declaro] PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por la ciudadana TALIANY COROMOTO FREITES DE CHRIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.226.88 (sic) asistida por el abogado ELVIS GARCIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.039, contra el acto administrativo D RR HH N° 0380 de fecha veintitrés (23) de junio de 2009, mediante el cual se le destituyo del cargo de Agente de Policía, dictado por el ciudadano JESÚS LOPEZ MARCANO, en su condición de Comandante General de la Policía del estado Falcón”

Que “1. Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana TALIANY COROMOTO FREITES DE CHRIRINOS, al cargo de Agente de Policía adscrita a la Policía del Estado Falcón, solo a efectos de que la Gobernación del Estado Falcón, proceda a verificar si la querellante puede ejercer sus labores dentro de la Institución Policial; y de continuar con la afección sufrida, proceder a gestiona la discapacidad y se acuerde la pensión correspondiente.
2. Se ACUERDA el pago de los salarios dejados de percibir con inclusión de los correspondientes aumentos acordados, desde la notificación de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
3. Se NIEGA el pago de los demás beneficios legales y contractuales por indeterminados.

-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 8 de febrero de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.

En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Por su parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).


De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, debe esta Alzada precisar que será objeto de revisión la sentencia consultada que haya resultado contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, así las cosas, este Juzgado Nacional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:

Que, el referido Tribunal A quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.039, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Taliany Coromoto Freites de Chirinos, titular de la cédula de identidad No. 12.226.588, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón , del cual mediante acto administrativa N° D RR N° 0380, de fecha 23 de junio de 2009, fue destituida de su cargo como Agente de Policía del Estado Falcón.

En este mismo orden de ideas, es menester para este Juzgado Nacional, realizar un exhaustivo análisis del expediente administrativo y pasar a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial conforme a lo siguiente:

La querellante afirmo que “[Ingreso] a la policía del Estado Falcón, como funcionario policial de carrera en fecha; quince (15) de agosto de 2005, organismo [ese] adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, hasta el día veintinueve (29) de junio de 2009, fecha [esa] en la cual [fue] notificada de la destitución de [su] cargo como agente de policía”

Expreso que ““(…) que en fecha diez (10) de enero de 2009, fecha para la cual [se] encontraba fuera de [sus] labores habituales como funcionaria policial, por [encontrarse] en estricto reposo medico, expedido por el Dr. Juan Barreno, medico traumatólogo adscrito al servicio de traumatología del hospital “Rafael Calles Sierra” del Seguro Social, ubicado en Punto Fijo, Estado Falcón, se [le] apertura expediente administrativo, signado con el No: DAI-0031-09, por la presunta comisión de la falta a la normativa Institucional, que tuvo su origen en procedimiento policial efectuado por los agentes policiales Cabo 2do, Víctor Pereira y el Distinguido Daniel Colina, [señalándola] de manera arbitraria y dolosa de haber impedido la actuación policial y alegando que [se] encontraba en estado de ebriedad. Luego de sustanciado el procedimiento administrativo, objeto de esta impugnación, se [le] destituye del cargo según resolución (…)”

La parte recurrente señalo reiteradamente tanto en el expediente administrativo, como en la audiencia definitiva ante el Tribunal a quo, que la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Falcón, no tomo en cuenta al momento de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, durante todo el procedimiento y al momento de destituirla de su cargo, que esta se encontraba de reposo medico, emitiendo reposos médicos consecutivos, por lo que considera que se le vulneraron derechos Constitucionales previsto en los artículos 83 y 86 del escrito Constitucional.

En este orden de ideas, considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer mención sobre los artículo 83 y 86 de nuestra Constitución, ya que el Derecho a la Salud es un derecho fundamental el cual el Estado esta obligado a protegerlo, y también forma parte de la Seguridad Social, exigiendo al Estado a otorgar garantías laborales a todos los funcionarios públicos así como la estabilidad e inmovilidad, el mencionado articulo establece:

Articulo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la republica.

Articulo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio publico de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, necesidades especiales, riesgos laborales, perdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas e indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección, Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen lo trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados solo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularan a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.


De acuerdo a la ley transcrita, se ordeno la creación de una Ley con el propósito de regir el Sistema de Seguridad Social, lo cual nos lleva a explanar lo expresado en el articulo 27 de la Ley de Estatuto de la Función Publica que establece lo siguiente:

Articulo 23: Los funcionarios y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de Seguridad Social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.


Del análisis de las normas transcritas, se desprende que el Derecho a la Salud es un derecho derivado del derecho a la Seguridad Social, y que con el conlleva otra serie de derechos como lo es el derecho a los reposos médicos y el derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, los cuales a la querellante se le vieron claramente vulnerados al destituirla del cargo estando de reposo medico.

Ya explanado el texto constitucional que nos plantea la importancia de la protección de derecho a la salud, y las garantías de las cuales gozan todos los funcionarios públicos cuando se encuentran en situaciones de incapacidad para trabajar, se hace menester expresar la situación administrativa del reposo.

En los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su articulo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario esta asegurado, o expedido por el Servicio Medico para el cual labora.

El cumplimiento de esta obligación tiene una finalidad concreta, poner en conocimiento a la Administración que hay una contingencia medica que impide al funcionario prestar el servicio de forma personal, ello brinda, respecto del sistema de gestión del recurso humano en cada organización, certeza del lapso de ausencia del funcionario, y por otra parte, permite a la autoridad administrativa competente la adopción de medidas y otras previsiones de carácter temporal, esto es, por el tiempo que dure la contingencia, dirigidas a asegurar que la prestación del servicio o el ejercicio de la función publica no se interrumpa.

Ya explanado lo que la norma expresa sobre el derecho a la salud y sobre los reposos médicos, se observa que probado quedo que se inicio un procedimiento administrativo disciplinario en fecha (25) de febrero de 2009, (folio 60 Pieza II), a la ciudadana TALIANY COROMOTO FREITES DE CHIRINOS, por la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Sobre la base de tales premisas, este Juzgado Nacional consta que en los folios 143 al 160, se encuentran debidamente presentados los Certificados de Incapacidad emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, otorgados a la hoy querellante de forma continua desde el catorce (14 de noviembre de 2008 hasta el cinco (5) de noviembre de 2009.

De igual forma, se videncia en el folio 161 y su vuelto de la Pieza I, Original de Discapacidad, y en los folios 37, 38 y 39 de la Pieza III, Oficio N° 0396-10 de fecha primero (1°) de julio de 2010, suscrito por el ciudadano RAFAEL GOITIA, actuando en su condición de Director Medico del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, de la que se desprende que la querellante para la fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, había superado las 52 semanas de reposos continuos.

En concordancia con lo que demuestra el análisis del expediente administrativo, y con las pruebas mas que suficientes presentadas por la parte querellante, es notorio que se aperturo, sustancio y decidió el procedimiento admistrativo en su contra, encontrándose ella de reposo, lo que hace que el acto administrativo en cuestión se encuentre viciado, por violar el derecho a la salud de la funcionaria por esta gozar de inamovilidad y estabilidad laboran según los artículos 83, 84 y 86 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así, de la revisión del Expediente Administrativo observa este Juzgado Nacional que la ciudadana Taliany Coromoto Freites de Chirinos, pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº RR HH Nro. 0380, de fecha 23 de junio de 2009, dictada por el la Comandancia a General de la Policía del Estado Falcón, , mediante el cual se le destituyó del cargo de ‘Agente Efectivo’ adscrito al referido cuerpo de policía, por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

En esta perspectiva, merece destacarse que, el autor Antonio de Pedro Fernández señala que: “(…) la destitución constituye la sanción disciplinaria más grave, más drástica. Implica la ruptura del vínculo funcionario-Administración, la cesación de la relación de empleo público por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa. Afecta a la esencia misma de la carrera administrativa y actúa contra el derecho básico de los funcionarios, cual es la estabilidad”. (Comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2009, 2da Edición, Pág.89).

Cabe acotarse además que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de estos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

A tal efecto, la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas, necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser materia de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de in formalismo moderado.

En este sentido, ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso. (Vid. Sentencia Nº 2010-1547, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas).

En este sentido, para este Juzgado Nacional, considera la sanción interpuesta a la funcionaria TALIANY COROMOTO FREITES DE CHIRINOS, como desproporcionada, ya que la funcionaria en cuestión, ya que no se demostró fehaciente que la funcionaria estaba bajo la influencia del alcohol, y estaba fuera de las funciones policiales, era su primera falta la cual pudo haberse sancionado con una amonestación y no incurrir en la destitución.

Por las razones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Y así se declara

Finalmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en la cancelación de los salarios caídos de los funcionarios públicos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga).

De igual manera resulta necesario acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe ser ordenada de oficio por el juez, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme.

En atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo, declarada por el a quo. Así se decide

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 23 de junio de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Elvis García, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.039, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TALIANY COROMOTO FREITES DE CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad V- 12.226.588, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.

2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado

3. SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 23 de noviembre de 2009, con las modificaciones efectuadas por este Juzgado.

4.-SE ORDENA LA INDEXACION del presente recurso bajo los parámetros anteriormente explanados, y con las modificaciones, efectuadas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifiquese. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,

PERLA RODRIGUEZ CHAVEZ

Ponente
La Jueza-Vicepresidenta,

LISSETTE CALZADILLA
La Jueza Nacional


MARGARETH MEDINA


La Secretaria,

MARIA TERESA DE LOS RIOS


Exp. Nº VP31-Y-2016-000013
PR/az
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.