REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
EXPEDIENTE Nº. VP31-R-2018-000037

En fecha 16 de febrero de 2018, fue recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (apelación), interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por la abogada Sandra Liliana Rivera Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.360, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AVILA DE RAMOS NANCY, AVILA GUZMAN JULIETA, AVILA GUZMAN JULIO CESAR, AVILA GUZMAN JORGE, AVILA GUZMAN JHON JAIRO, AVILA GUZMAN LUDIN, AVILA GUZMAN DERLIM, y AVILA GUZMAN FERNANDO titulares de las cédulas de identidad Nros V.-8.988.821, V.-8.988.121, V.-5.327.210, V.-9.228.759, V.-8.988.799, V.-8.994.810, V.-9.134.020 y V.-8.994.808, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión, se efectuó en cumplimiento del auto de fecha 27 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2017, por el abogado César Augusto Moros Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.134, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar, estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 21 de febrero de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Juez Perla Rodríguez Chávez.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2018, visto que había transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal A quo, se estimó necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de sustanciación del procedimiento de segunda instancia, por lo que ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas y transcurrido como sea el término de diez (10) días de despacho, se les tendrá por notificado de la reanudación de la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2019, se recibió las resultas de la comisión de notificación de las partes.

Por auto de fecha 8 de abril de 2019, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, el cual se computará una vez transcurrido el término de seis (6) días continuos, correspondientes al término de la distancia.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2019, se dejó constancia de haber vencido el lapso fijado para la fundamentación de la apelación, y se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Perla Rodríguez.

Mediante auto de esa misma fecha, la Secretaría de este Juzgado Nacional, certificó que: “desde el día ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintinueve (29), treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), y los días dos (2), siete (7), ocho (8) y nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Asimismo se deja constancia que previo el lapso anteriormente indicado, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14) de abril de dos mil diecinueve (2019). (…)”.
Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2019, se ordenó darle entrada al escrito presentado por el abogado Enrique Olivo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.925, como representante legal de las partes demandantes, mediante el cual solicitó el desistimiento del recurso de apelación.

Mediante nota de secretaría de fecha 2 de agosto de 2021, se recibió escrito presentado por la abogada Marbelis Coromoto Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.744, como representante legal del ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, mediante el cual solicitó se dicte sentencia, y se le dio entrada mediante auto de fecha 4 de agosto de 2021.

En fecha 7 de abril de 2022, se recibió escrito presentado por el abogado Duglas Asdrúbal Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual ratificó “(…) en todas y cada y cada de sus partes, el auto de solicitud de Ejecución de Sentencia (…)”

Mediante auto dictado en fecha 11 de abril de 2022, se manifiesta que por Acta N°10 levantada en fecha 23 de marzo de 2022, se dejo constancia que la Dra. Margareth Medina, ceso como Jueza Suplente y asumió como Jueza Nacional Provisoria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha dieciséis (16) de marzo de 2022 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, y visto el contenido del Acta Nro. 11, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. Lissette Verónica Calzadilla Parraga, Jueza Vice-Presidenta y Dra. Margareth Medina, Jueza Nacional Provisoria.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado César Augusto Moros Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 26 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contencioso administrativo.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (apelación), interpuesto por el abogado César Augusto Moros Díaz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.134, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar, estado Táchira. Así se establece.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Nacional conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (apelación), interpuesto por el abogado César Augusto Moros Díaz; identificado ut supra, sin embargo, este Juzgado Nacional considera necesario realizar una relación cronológica de la causa, conforme a lo expuesto a continuación:

Cursa del folio dos (2) al cincuenta y nueve (59) de la pieza principal I del presente expediente, escrito presentado, por la abogada Sandra Liliana Rivera Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.360, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AVILA DE RAMOS NANCY, AVILA GUZMAN JULIETA, AVILA GUZMAN JULIO CESAR, AVILA GUZMAN JORGE, AVILA GUZMAN JHON JAIRO, AVILA GUZMAN LUDIN, AVILA GUZMAN DERLIM, y AVILA GUZMAN FERNANDO -previamente identificados-, a través del cual interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (apelación), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, solicitando que “(…) se acuerde lo siguiente: 1. la admisión del presente RECURSO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. 2. Se declare la nulidad absoluta en contra del acta de sesión EXTRAORDINARIA del Consejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira No. 009, de fecha 13 de Noviembre (sic) de 2013. 3. Sea Citado el Representante legal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA. 4. la reparación del daño y el perjuicio causado al cual tienen derecho [sus] representados derivados de este acto administrativo y antijurídico. 5.- por último de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, SOLICITÓ: que se decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el terreno vendido por LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA al ciudadano JEANILFER RAFAEL TARAZONA PEREZ (…)” (Mayúscula y negrilla del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En los folios ciento diez (110) al ciento veintiuno (121) de la pieza III, se evidencia sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de julio 2017, mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos AVILA DE RAMOS NANCY, AVILA GUZMAN JULIETA, AVILA GUZMAN JULIO CESAR, AVILA GUZMAN JORGE, AVILA GUZMAN JHON JAIRO, AVILA GUZMAN LUDIN, AVILA GUZMAN DERLIM, y AVILA GUZMAN FERNANDO titulares de las cédulas de identidad Nros V.-8.988.821, V.-8.988.121, V.-5.327.210, V.-9.228.759, V.-8.988.799, V.-8.994.810, V.-9.134.020 y V.-8.994.808, representados por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.970.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.952, en contra del acto administrativo contentivo del Acta de Sesión Ordinaria Nº 009 en fecha 07/11/2013, en lo que se refiere a la autorización de la venta del inmueble ubicado en la calle 5, Nº 19-47 de 646,44 Mts2 en el Sector Francisco de Miranda, al ciudadano Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.818.176 (…)” (Mayúscula y negrilla del Original).

En el folio ciento treinta y uno (131) de la pieza III se observa, diligencia de fecha 9 de agosto de 2017, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado César Augusto Moros Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 217.134, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira a través de la cual, expuso “(…) Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para intentar la apelación de la Sentencia Nº 073/2017 de fecha 26 de julio de 2017 mediante la cual se [declaró] CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (…) contra [su] representada la Alcaldía del Municipio Bolívar a los fines de que sea oída en ambos efectos y remitido el Expediente completo al Tribunal de alzada, de conformidad con los artículos 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, después de ser observadas las actas procesales correspondientes al expediente signado con el Nº VP31-R-2018-000037, se observa que efectivamente hubo un error material involuntario respecto a la presentación del escrito de fundamentación de la apelación ante este Juzgado, la cual en efecto, corre inserto desde el folio ciento cincuenta y ocho (158), al folio ciento setenta y nueve (179) de la misma pieza III, de fecha 18 de octubre de 2018, suscrito por el abogado Néstor Gonzalo Toloza Lindante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.334, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera pues, que al haber presentando la parte apelante su escrito de fundamentación de la apelación en fecha 18 de octubre de 2018, es claro para este Juzgado Nacional que cumplió en forma anticipada la carga procesal que le impone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que “(…) dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

Siendo ello así, del artículo ut supra trascrito, esta Alzada debe pronunciarse acerca de la tempestividad o no de dicha fundamentación, a cuyos fines es necesario apoyarse en el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual afirma lo siguiente:

“(…) la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…), si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma (…)”

Aplicando el criterio ut supra, se aprecia que al constar en autos el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el abogado Néstor Gonzalo Toloza Lindante, se tiene que se dio cumplimiento anticipado –, con la carga procesal de expresar las razones de hecho y de derecho en las que basó dicho medio de impugnación a la decisión del Juzgado Superior, tal como lo afirma la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita.

Verificada como fue la tempestividad de la presentación de la fundamentación de la apelación, y visto que la parte demandada no tuvo la oportunidad de dar contestación a la apelación ejercida, este Juzgado Nacional con fundamento en el mismo artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte, ORDENA fijar el lapso de cinco (5) días de despacho, más lo que por Ley establezca el término de la distancia, para la contestación a la fundamentación de la apelación, tomando en consideración los argumentos que en la oportunidad procesal correspondiente, fueron esgrimidos por la representación judicial del apelante. Así se decide.-

Bajo esta perspectiva, este Juzgado Nacional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de brindar una justicia expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas, estima procedente en derecho declarar la NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 13 de mayo de 2019, mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

Siendo ello así, se ordena REPONER la causa al estado que se notifique a las partes, respecto al inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por ende, de la continuación del procedimiento de segunda instancia, lapso éste que será contado a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN:

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de mayo de 2019, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique a las partes, respecto al inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por ende, de la continuación del procedimiento de segunda instancia, lapso éste que será contado a partir que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

TERCERO: LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que cumpla con lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________ ( ) días del mes _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
PONENTE


LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



LISSETTE CALZADILLA PÁRRAGA

LA JUEZA NACIONAL



MARGARETH MEDINA


LA SECRETARIA



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

ASUNTO Nº. VP31-R-2018-000037
PR/rn.

En fecha____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

LA SECRETARIA


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS