REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2022-000002

En fecha 24 de febrero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del recurso de abstención o carencia, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Víctor Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.495, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL PASTOR CANTILLO CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 19.562.369, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 2 de marzo de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Perla Rodríguez Chávez.

En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

Por escrito presentado el día 22 de febrero de 2022, el abogado Víctor T. Amaya, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, Rafael Pastor Cantillo Camargo, ambos debidamente identificados en autos, interpuso recurso de abstención o carencia, contra Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Argumentó que, “(…) en fecha 07 de julio de 2021, se consignaron dos (02) documentos autenticadas ante la Notaria Pública Tercera y Segunda de Barquisimeto, ut supra descrito, ante la por (sic) la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, (…) según consta en recibo de recepción documentos para revisión, marcado con la letra “G”, los cuales, como se menciono pasaron su fase de revisión durante un lapso más de dos meses, donde los funcionarios revisores pudieron advertir o percatarse de cualquier eventualidad de acuerdo alas normas regístrales adolecieran las documentales presentadas, sin embargo autorizaron el cálculo para el Primer documento, según Numero de Planilla: 36200103723 y Numero de control: 514-6072-6772(4) Monto Total de 1.432.039.338,36 y para el Segundo documento Numero de planilla: 36200103724 y Numero de control: 330-3506-2776 Monto Total de 2.864.060.276,73, marcadas con las letras “H” Y “I” respectivamente, cabe resaltar que las cantidades expresadas son conforme al Anterior cono monetario, (…) como ut supra [acotaron] y se evidencia con las planillas de presentación que [marcaron] con las letras “E” Y “F”, cumplieron con los lapsos establecidos para pasar a la etapa de otorgamiento”.

Manifestó que, “(…) cuando [acudieron] para el acto de la firma de los documentos se [les] acerco una funcionaria informando verbalmente que volvieron a revisar el trámite y se percataron que uno de los recaudos presentados, específicamente la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, (Esto en virtud por ser el negocio jurídico compra-venta de una casa sobre un terreno ejido en enfiteusis requiere que sea autorizado por el respectivo Municipio), hacía mención a un solo documentos, de los dos que contiene el tramite, por lo que [tenían] que subsanar la referida autorización, situación por la que [tuvieron] que dirigirse ante el despacho de la Consultorio (sic) Jurídica del Despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “J”, informando la situación requerida por los funcionarios regístrales, una vez revisado el expediente, se pudo comprobar que la misma autorizaba a registrar los dos documentos antes mencionados, situación que se solucionó verbalmente.

Que, “No obstante, posteriormente nuevamente otra funcionaria informa que volvieron a revisar el expediente (Nótese en la etapa otorgamiento) ahora observan que en la planilla sucesoral presentada, a su juicio falta incluir a una heredera por lo que ahora exigieron se realizara una planilla sustitutiva de la planilla sucesoral, lo que en aras de culminar con el referido trámite [se] dispusieron de tratar de gestionar y solucionar y en virtud de la preocupación que transcurrían en los sesenta días continuos luego de la fecha de presentación de los documentos antes mencionados, previstos en el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, a los efectos de dejar constancia de [sus] reiteradas comparecencias, [dirigieron] oficio a la ciudadana Abogada Registradora Blanca Elena Ramos Barrios, marcado con la letra “K”

Que, “El referido oficio se explica por si solo, en primer lugar teniendo en cuenta que fue solicitado por funcionarios adscritos a ese registro y según ellos mismos se dirigieron ante el departamento de sucesiones del SENIAT para consultar sobre la declaración sustitutiva, es inaudito que soliciten un recaudo, el cual desconocen sus características como figura jurídica, por lo que se le anexo la sentencia [ en el oficio], que resolvió un caso análogo al [de ellos] y aclara con doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano sobre las características del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones como acto administrativo liberatorio de obligación Tributaria, el cual no incide, ni repercute en el derecho y orden de suceder.

De igual manera, la referida doctrina deja claro que las modificaciones corresponden exclusivamente a la voluntad de herederos o legatarios, las cuales en [su] caso se informo en el referido oficio:
“… tratamos de localizar a las ciudadanas JANETT HOMSI SAJUR DE BILOUNE y a su hija ciudadana NADIA BEILOUNEH HOMSI actuantes como cesionaria de derecho y vendedora del referido inmueble e identificadas en los respectivos documentos Autenticados, siendo imposible su localización y según información actualizada de los votantes que consta en la pagina Web del CNE, la ciudadana JANETT HONSI SAJAUR DE BILOUNE aparece como fallecida y en cuanto a su hija la ciudadana NADIA BEILOUNEH HOMSI nos informaron unos allegados que no se encuentra en el país”.
Expresó que, “(…) [aspiraban, orientaban y canalizaban] el presente trámite ante los funcionarios regístrales y se resolviera definitivamente, puesto de los hechos comentados y probados anteriormente, además [consideraron] que los funcionarios regístrales en este caso, se apartan de lo previsto en la Ley del Registro Público y Notariado en el articulado que regula el fundamento de la Calificación, sobre todo en cuanto que los registradores y sus resoluciones no prejuzgan sobre la validez de titulo ni de las obligaciones que contengan, y por otro lado, [su] tramite se ajusta a los requisitos mínimos exigida para inscribir en el Registro Inmobiliario relativo a los derechos sobre inmuebles, perfectamente tasado en la referida ley regístral; Sin embargo a ello y por el contrario, hasta el momento la única respuesta que obtenemos de manera verbal es que [dejen] transcurrir el lapso para solicitar una supuesta negativa de la inscripción registral, figura jurídica que no [entienden y desconocen], puesto lo que [están] esperando es se complete el acto de otorgamiento con sus respectivas firmas, para culminar con el referido trámite, conducta omisiva que [denuncian] y así muy respetuosamente [solicitan] sea declarada”.

Agregó que, “(…) conforme, a las etapas del procedimiento registral previsto para el caso en comento, procesamiento de documentos de venta sobre derechos inmobiliarios, se comienza con una fase de Revisión del Trámite, siendo esta la etapa procedimental donde la administración verifica, si se va a prestar el servicio o no, esto de acuerdo a las normativas y principios regístrales y es así como ordinariamente se hace con todos los tramites y es por ello que ordena se realice el cálculo respectivo del monto a cobrar por el servicio a prestar, incluso establece un termino perentorio para presentar dicho pago, es decir, el momento a cobrar, es cuando la administración tiene la plena seguridad de prestar el servicio registral según el artículo analizado, de lo contrario serían actos arbitrarios e ilegales y apropiación indebida de recursos de particulares.
Menos pueden los funcionarios regístrales cuando se ha cobrado la tasa a los particulares, a una especie de incertidumbre de someter a los particulares, en este tipo de trámite registral de inmuebles, a una revisión indefinida hasta el último momento creando zozobra e inseguridad en las relaciones jurídicas administrativas”.

Asimismo señaló que, “(…) se puede evidenciar de las documentales marcadas con las letras 2B”, “C” y “D” respectivamente, se ajustan perfectamente a los requisitos exigidos por las normas regístrales para su registro, incluso dichos documentos, tal y como consta en el respectivo Boletín de Notificación Catastral se encuentran debidamente actualizados en la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, reconociendo el negocio jurídico contenidos en los documentos autenticados con respecto al terreno como nuevo enfiteuta y ocupante de la parcela, donde incluso mediante la autorización contenida en el trámite autoriza a [su] representado para que registre los mencionados documentos, esto conforme con el ordenamiento jurídico municipal que regula la materia de Catastro y de Terrenos en Enfiteusis en el referido Municipio”.

Destacaron que, “(…) nunca [dejaron] de comparecer ante el despacho del referido Registro Inmobiliario, así lo [demostraron] con las documentales marcadas con la letras “J” Y “K”, además de las reiteradas visitas realizadas personalmente, situación que los funcionarios regístrales no quieren reconocer y pretendiendo devolver los documentos sin permitir finalizar el acto de otorgamiento e igualmente sin dar cuenta del dinero debidamente cancelado, por lo que no se puede decir o alegar que [abandonaron] el trámite en la etapa de otorgamiento (…)”.

Alegó que, “(…) verificado como ha sido la violación del derecho de petición y obtener oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la (C.R.B.V), y por otro lado por retrotraer el procedimiento registral fuera de la fase correspondiente, es decir volver a revisar las documentales presentadas en fase de otorgamiento en plena contravención inclusive al Principio registral de Fundamento de la Calificación, previsto en el artículo 43 la Ley del Registro Público y del Notariado (…)”.

“(…) Incurriendo en Abstención en cuanto al otorgamiento de los dos documentos presentados oportunamente, siendo como reiteradamente se ha dicho, los referidos documentos Autenticados a Registrar superaron las fases de Revisión, Cálculo y Presentación faltando el respectivo Otorgamiento y lo que es muy importante nunca dejamos de comparecer ante la oficina del Registro Público demandada”.

Que, “(…) por considerar que ha sido una flagrante violación al derecho de petición previsto en el artículo 51 (CRBV), [acudieron] por vía de Amparo constitucional ante el Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nro. KP02-0-2021-135 el día 09-12-2021, marcado con la letra “L”, siendo que el mismo fue declarado inadmisible en fecha 14-12-2021, por considerar el honorable Juzgado Estadal de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo de derecho y Garantías Constitucionales, situación que respetuosamente no compartimos porque hace a un lado de manera dramática para los particulares, la doctrina antes comentada, del Principio de eficacia y Principio de Integralidad de la Tutela Judicial efectiva perfectamente adminiculado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que bien pudo tutelar en justicia la Abstención denunciada. Situación que [les] obligo acudir por vía ordinaria mediante el presente recurso, pero dejando constancia de [su] actuación a derecho e interés siempre de recurrir en el presente asunto, tanto en sede administrativa, así como en sede jurisdiccional”.

Por otra parte agrego que, “(…) en el presente caso, de acuerdo a lo anteriormente narrado, no solo la oficina registral no permite que se finalice el trámite, sino también pretende que se pierda o no da razón del dinero cancelado y que fue oportunamente presentado para su otorgamiento, siendo necesario se tomen las previsiones necesarias, a los efectos se otorgue el acto omitido, así como también se preserve la vigencia del valor de las planillas con efectos y cálculo indexatorio para el momento que se materialice el acto, para garantizar la resulta del caso por esta vía ordinaria se cumpla con parte del derecho constitucional a obtener una tutela efectiva de [sus] derechos por vía cautelar”.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“Por tales motivos, [solicitaron] formalmente se restablezca la situación jurídica infringida a favor de los derechos que [ostentaron] en [el] presente trámite, por lo tanto:
1.-) [Solicitaron] se declare con Lugar la presente demanda.
2.-) [Solicitaron] se dicte de manera Preventiva Medida Cautelar Innominada, se mantenga la vigencia del valor de las planillas PUB presentadas según constancia de recepción del primer documento de fecha 30 de septiembre de 2021 signada con el Número de Recepción: 5, Numero de trámite: 362.2021.3.2702 y constancia de recepción del segundo documento con fecha 28 de septiembre de 2021, signada con el Número de Recepción: 9, Numero de trámite: 362.2021.3.2673, con sus efectos calculo indexatorios al momento que se materialice el otorgamiento del presente trámite u otra Medida Nominada o Innominada que según el caso este honorable Juzgado considere necesario, a los fines no se cause un perjuicio al patrimonio del ciudadano Rafael Antonio Cantillo Camargo, titular de la cedula de identidad N. 19.562.369, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”
3.-) Se ordene a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) cesar todo tipo de conducta de Abstención y realizar el acto correspondiente al Otorgamiento, conforme a lo establecido con los Principios de función calificadora y requisitos mínimos para la inscripción de inmuebles previsto en la Ley de Registro Público y Notariado vigente.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado Víctor Amaya, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Pastor Cantillo Camargo, ambos plenamente identificados en autos, contra el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en tal sentido, se observa:

En el presente caso, la parte recurrente pretende se conmine al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, dar respuesta a las peticiones realizadas en sede administrativa referentes al otorgamiento de dos documentos los cuales versan sobre cesión y venta de derechos de un inmueble.

Visto esto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente “(…) para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En este sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Será objeto de control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 9 de la mencionada Ley establece:

“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados (…)”.

De las disposiciones parcialmente transcritas, se colige que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente por la materia para conocer de la presente causa, en razón que se trata de un recurso de abstención o carencia ejercido en contra de un órgano perteneciente a la Administración Pública.

Ahora bien, el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer de la abstención o la negativa de las autoridades diferentes al Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, Ministros u otras autoridades de rango constitucional -numeral 3 del artículo 23-, o en todo caso, de autoridades distintas a las estadales o municipales de esta jurisdicción -numeral 4 del artículo 25-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativo.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo antes expuesto, y vista la supresión de la competencia practicada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer y segundo grado de jurisdicción en aquellas causas en donde se encuentren involucrados los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de abstención o carencia. Así se declara.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la admisión del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, interpuesto por el abogado Víctor Amaya, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Pastor Cantillo Camargo, previamente identificados en actas, contra el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo cual se deben realizar las siguientes consideraciones:


Conforme a la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia 01781 del 9 de diciembre de 2009, “(…) el recurso por abstención o carencia tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta”. (Destacado de este Juzgado Nacional)

El objeto del recurso de abstención es lograr un pronunciamiento a través del Juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer que; “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

La norma transcrita, por una parte, establece el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede administrativa. Del mismo modo, el artículo in commento, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial.

Establecido lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. En tal sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles,
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada,
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.


Asimismo, resulta relevante traer a colación el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Igualmente, resulta imperante hacer referencia a la sentencia Nº 00667, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2012, en con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, (caso: Marianna Belalba, contra la sociedad mercantil Venezolana De Televisión, C.A.), en la que señaló lo siguiente:

“(…) a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Por tanto, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde este Órgano Jurisdiccional verificar si el demandante acompañó a su demanda, los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas por abstención, se refiere a aquellos instrumentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión.

En el caso de autos, analizados como han sido los recaudos acompañados al escrito contentivo del recurso de abstención o carencia, se desprende que en efecto fueron consignadas las solicitudes realizadas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el objeto de dar el debido cumplimiento en la prestación del servicio requerido.

Así mismo, se observa inserto al folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), la consignación de un documento emitido por el ciudadano Rafael Pastor Cantillo Camargo, dirigido hacia la Registradora del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, la abogada Blanca Elena Ramos Barrios mediante el cual hacen constar que:

“(…) como parte interesada [han] realizado todas las gestiones pertinentes para culminar el referido trámite, de igual manera [trataron] de cumplir con lo recomendado lo que resulto imposible por las razones antes explicada; No obstante lo aportado por el contenido de la sentencia que se anexa, resulta algo esclarecedor para el presente caso para que culmine su Protocolización, vistas las razones legales que aporta en cuanto el certificado de solvencia, … “tiene efecto un efecto eminentemente liberatorio respecto de la obligación Tributaria, lo cual no repercute en el derecho y orden de suceder…” y por otro lado… “Supeditándose sus modificaciones exclusivamente a la voluntad de los herederos o legatarios…”, siendo esto último la voluntad de las únicas herederas del de cujus manifestada mediante los negocios jurídicos Autenticados objeto de la presente solicitud de Registro y Protocolización, por lo que muy respetuosamente solicito se culmine con el referido trámite”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Del escrito in comento se observa que fue recibido por la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1° de noviembre de 2021, según consta del sello de recibo emitido por el mismo, pero del cual no se observa respuesta alguna al respecto.

De manera que, de la norma antes transcrita así como del estudio realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia, y de los recaudos que la acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis no se encuentren presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a las cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o inteligibles y por último no consta en autos que el presente asunto haya sido precedente resuelto en sede judicial.

En virtud de lo anterior y siendo que el presente recurso administrativo de abstención o carencia no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en la normas anteriormente transcritas y dado su carácter de orden público; se ADMITE el recurso en cuanto a lugar en derecho. Así se decide.-

Ahora bien, el procedimiento a seguir en los recursos por abstención o carencia, se encuentra establecido en la sección segunda del capítulo II, título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).

Con respecto a esto último, resulta necesario para este Juzgado Nacional, acotar que en lo que se refiere a la sustanciación de los procedimientos breves establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que la Sala Político-Administrativa del tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01177 del 24 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje, CECODAP), ratificada -entre otras- por sentencias Nos. 00770, 00250 y 01263 publicadas en fecha 8 de junio de 2011, 21 de marzo de 2012 y 28 de octubre de 2015, respectivamente, estableció que las demandas interpuestas por ante un Tribunal colegiado relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, deberán tramitarse directamente por “ante el Juez de mérito”. En este sentido, la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisó lo siguiente:

“Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, en ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevee la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida Ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

En efecto, conforme al criterio supra trascrito, el mencionado procedimiento, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.

Por lo tanto, del caso de marras, se observa que el abogado Víctor Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.495, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Pastor Cantillo Camargo, titular de la cédula de identidad Nº 19.562.369, interpuso contra el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, recurso por abstención o carencia, por no dar presuntamente respuesta respecto al otorgamiento del Trámite de registro y protocolización de dos documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera y Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fechas 6 de febrero de 2007 y 28 de enero de 2010, bajo los Nros. 44 y 18, Tomos 36 y 01, respectivamente, los mismos versan sobre la cesión y venta de derechos de un inmueble ubicado en la calle 20 entre carreras 23 y 24, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, signado con el código catastral Nro. UO1-112-2419-016-000, de manera que a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, resulta conducente para este Juzgado Nacional, en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve previsto la LOJCA y en consecuencia ordena la citación de la ciudadana Registradora del Registro Público Primero del Circuito Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Nacional dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne INFORME explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención alegada, y la subsiguiente continuación del procedimiento conforme a lo establecido en la sección segunda del capítulo II, título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.-

En lo que respecta a la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional acuerda abrir el respectivo cuaderno separado.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer en primera instancia de la demanda de abstención o carencia, interpuesta por el abogado Víctor Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.495, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL PASTOR CANTILLO CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº 19.562.369, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia.
TERCERO: se ORDENA CITAR a la ciudadana Registradora del Registro Público Primero del Circuito Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, requiriéndole que INFORME en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada, en relación a la causa cuyo procedimiento se lleva a cabo en este Órgano Jurisdiccional, bajo la nomenclatura VP31-N-2022-000002 cuyo demandante es el ciudadano RAFAEL PASTOR CANTILLO CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº 19.562.369, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO: Se ordena a la Secretaría de este Juzgado Nacional aperturar cuaderno separado, para la respectiva tramitación de la medida cautelar interpuesta, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

Perla Rodríguez Chávez.
Ponente


La Jueza Vicepresidenta

Lissette Calzadilla

La Jueza Nacional

Margareth Medina Silva

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos


Asunto Nº VP31-N-2022-000002
PR/rn


En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) ________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos


Asunto Nº VP31-N-2022-000002