República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Decide:
Expediente número 0107-16
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE PARA VIVIENDA.
Se inicia la presente causa por demanda por Desalojo de inmueble destinado a vivienda, interpuesta por los ciudadanos NELIDA RITA MARTINEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTINEZ, HERNAN JESÙS MATA MARTINEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTINEZ y JOANNA DEL VALLE MATA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nª V-2.865.923, V-8.506.975, V-10.445.635, V-10.453.301 y V-12.693.703, respectivamente, de este domicilio, con números telefónicos: 0424-625-6510, 0414-627-7237, 0414-614-2551. 0414-653-0026 y 0414-624-4112 y correos electrónicos: nelidamata2004@gmail.com, hernanmatajr@gmail.com, matitus11@gmail.com, joannamatam@gmail.com y mtjoa1@gmail.com, en el mismo orden, inicialmente, representados por los abogados en ejercicio Néstor José Palacios Darwich, Josefina Moscarella de Palacios, Erwin Moscarella Quintero y Yamid García Cuadra, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.945, 115.626, 182.862 y 85.253, respectivamente, según documento poder otorgado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo estado Zulia, el día 19.02.2016, anotado bajo el número 26, tomo 13, folios 77 al 79, y actualmente representados por los abogados en ejercicio, Javier Manstretta Cardozo, Laura Manstretta Cardozo, Anmy Toledo Boscán, Luis Eduardo Gutiérrez y Marco Manstretta Mata, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.837, 105.913, 48.3441, 273.583 y 307.367, respectivamente, según documento poder otorgado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, el día 19.08.2021, anotado bajo el número 3, tomo 195, folios 17 al 19, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E&E C.A. rif.Nro.J.29654847-1,ubicada en esta ciudad Municipio Maracaibo y registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 19 de septiembre de 2008,quedando anotada bajo el nro. 39, Tomo 88a, reformado sus estatutos en fecha 05 de enero de 2009, anteriormente señalado, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el nro. 15 tomo 5ª y representada por la Vice Presidenta ELAINE CAROLINA CAMACHO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.831.215, de este domicilio, con número telefónico: 0424- 6006311 y correo electrónico: presidencia@iconsercagroup.com, representada judicialmente por las
abogadas en ejercicio YANARI ALVILLAR POLANCO, NELLYS MACHO ROMERO y YAZMIN URDANETA OLMOS, inscritas en el INPREABOGADO Nos. 114.920, 74.582 y 85.925, respectivamente, tal y como consta en documento poder de representación suscrito ante la Notaria Pública Decima primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2017, bajo el No. 54 Tomo 12, folios 170 hasta el 172, y actualmente representada por el abogado en ejercicio OSCAR CORPAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 277.241, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, número telefónico 0424-682.04.21, y correo electrónico oscarecorpas@gmail.com., conforme documento poder de representación suscrito ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2019, bajo el No.47, Tomo 96, folios 165 hasta el 167.
Agotadas íntegramente las fases iniciales del proceso, como lo son, la fase Instructoria y Preliminar, condujo al Tribunal a fijar la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el 16.05.22021, en la Sala de Audiencias Telemáticas No. 1 de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al momento de dictar el Dispositivo se declaró: Primero: CON LUGAR la pretensión de desalojo con fundamento en el artículo 91 numeral 1° de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia se le ordena a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E&E, C.A., hacer entrega a la parte demandante ciudadanos contra NELIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTÍNEZ, HERNAN JESÚS MATA MARTÍNEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTÍNEZ y JOANNA DEL VALLE MATA MARTÍNEZ, del inmueble identificado como una (1) casa-quinta ubicada en el sector Canta Claro, calle 54, No. 11-A, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que fue recibido. Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los cánones de arrendamientos insolutos aquí demandados desde enero de 2016 hasta noviembre de 2016, inclusive, a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, lo cual asciende a la cantidad total de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 77.000,00), y que actualmente debido a las reconversiones monetarias equivalen a CERO BOLÍVARES CON CERO CERO CERO SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 0,00077). Tercero: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (en lo adelante la Ley de Arrendamiento de Vivienda) se prescinde de la narrativa y de la trascripción de las actas procesales y se continúa en consecuencia con la exposición clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho que justifican el dispositivo oral pronunciado en la audiencia de juicio, para lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
I. De la Demanda.
De un estudio practicado al memorial inicial se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Alegó la representación judicial de la parte actora:
• Que los ciudadanos NELIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTÍNEZ, HERNAN JESÚS MATA MARTÍNEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTÍNEZ y JOANNA DEL VALLE MATA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nª V-2.865.923, V-8.506.975, V-10.445.635, V
10.453.301 y V-12.693.703, respectivamente, sustentan su pretensión en la relación arrendaticia contenida en el documento fechado 07.10.2010, otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 60, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, suscrita entre la ciudadana NELIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, como arrendadora y la ciudadana ELAINE CAROLINA CAMACHO HERNÁNDEZ, Vice Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E&E, C.A., como arrendataria, sobre un inmueble que le pertenece a la arrendadora según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26.05.1976, bajo el No. 44, Tomo 10, folios 113-115, Protocolo 1º, conformado por una (1) casa-quinta ubicada en el sector Canta Claro, calle 54, No. 11-A, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por haber sido parte de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano HERNAN DE JESÚS MATA BELLO, fallecido ab intestato el 23.02.2010, correspondiéndole el 50% por concepto de gananciales, más el 10% como heredera legítima.
• Que conforme a las Cláusulas contractuales, la arrendataria se comprometió a destinar el inmueble en arrendamiento para vivienda de familiar de su vicepresidenta ELAINE CAROLINA CAMACHO HERNÁNDEZ, antes identificada, y no podrá destinarlo a otro distinto al previsto, el canon se fijó en SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales.
• Que el tiempo de duración es de seis meses prorrogado automáticamente por el mismo tiempo siempre que no se dieran aviso las parte de no prorrogarlo al menos con 60 días de anticipación.
• Que conforme a lo dispuesto en el artículo 91.1° de la Ley especial, la arrendataria se encuentra incursa en el presupuesto de la misma, toda vez que siendo una sociedad mercantil adeuda hasta la fecha de interposición de la demanda, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, por lo que la pretensión es procedente en derecho.
• Que igualmente, la pretensión se fundamenta en la causal dispuesta en el artículo 91.2° de la Ley especial, dado que el ciudadano HERNAN JESÚS MATA MARTÍNEZ, en su condición de propietario del 10% del citado inmueble y como hijo de la arrendadora NELIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, quien tiene la necesidad de justificada de habitar el inmueble de su propiedad, debido a que no tiene otra propiedad donde vivir y tampoco tiene los medios económicos para alquilar otro inmueble, y tiene el consentimiento de sus hermanas, también propietarias del inmueble objeto de la presente causa.
• Que dados los hechos expuestos, demandan conforme lo normado en el artículo 91, ordinales 1º y 2° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, a la ciudadana ELAINE CAROLINA CAMACHO HERNÁNDEZ, Vice Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS E&E C.A., para que desaloje el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y haga entrega del mismo libre de bienes y personas, caso contrario sea condenado a ello.
• Que promueve y ratifica las pruebas documentales que acompaña con la demanda como lo son: 1) El documento que acredita la propiedad que ostenta mi representados, sobre el inmueble ya identificado, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1976, bajo el No. 44, Tomo 10, folios 113-115, Protocolo 1º; 2) La declaración sucesoral del de cujus HERNAN DE JESÙS MATA BELLO, quien falleció ab-intestato el día 23 de febrero de 2010, cuya declaración sucesoral fue presentada en fecha 30.08.2010, bajo el Nº 873, ante el Servicio Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) y cancelado los derechos fiscales según certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de fecha 07.04.2021; 3) Contrato de arrendamiento de fecha siete (07) de octubre de 2010, otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo anotado bajo el No. 60, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones; 4) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano HERNAN JESUS MATA MARTINEZ, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Que promueve la prueba de testigos de los ciudadanos RAMON BARALT, JAVIER MEDINA, LORENA ANGELTS, ROSELENA ARRIETA, ENERVA BOHORQUEZ, DAGOBETO BERMÙDEZ, MARIA TEREZA NEGRON ZAVERCHE, CARLOS EDUARDO DEWENDT POLANCO, OLIRA MARIA BRICEÑO POLACRE Y LUCIBEL PEREIRA.
• Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) equivalente a 282,48 Unidades Tributarias.
II. De la contestación de la demanda.
La parte demandada, luego de celebrada la audiencia de mediación sin haberse llegado a acuerdo alguno, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:
∙ Propuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, fundada en la circunstancia de que cursa otro proceso en el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el cual se debate la propiedad del inmueble objeto de esta causa de desalojo, ya que si bien es cierto, de inicio surgió un contrato de arrendamiento, también surgió una circunstancia modificativa de dicha relación entre arrendador y arrendatario, ya que la ciudadana NELIDA MATA DE MARTINEZ, le ofreció como primer opcionante dicho inmueble, el cual posee con su núcleo familiar y en efecto le fue comprado por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares, depositados en su cuenta Nro. 005488421675 del Bank of América de los Estados Unidos, cuyo monto era para esa fecha de Cuarenta y tres Millones, Doscientos Mil Bolívares.
∙ Que Niega, rechaza y contradice el derecho invocado y los hechos siguientes:
o Que no puede pretenderse el desalojo del inmueble que ocupa, dado que es la propietaria del mismo; que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento o adeude los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2016, porque lo cierto es que en fecha 13.05.2015, ya había celebrado un contrato verbal de compra-venta con la demandante.
o Que el ciudadano HERNAN MATA MARTÍNEZ, tenga la condición de propietario del 10% e hijo de la ciudadana, también demandante NELIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, propietaria de un 60 % del inmueble objeto del litigio, tenga la necesidad justificada de habitar el inmueble, ya que no tiene la cualidad de propietario, además porque existe un juicio en el cual no se ha pronunciado el juez competente para decretar la propiedad, ni la suya ni de la sucesión MATA MARTÍNEZ.
o Que los actores hayan expresado en varias oportunidades la necesidad de ocupar el inmueble, ya que lo cierto es que existe la opción realizada de manera escrita como derecho preferencial de la venta del inmueble, existiendo la compra del inmueble mediante transferencia electrónica realizada desde el país Panamá hacia Orlando
EEUU, y la posesión pacifica, pública y notoria del inmueble durante 7 años.
∙ Que promueve los medios de pruebas siguientes: a) El mérito favorable que se desprende de las actas procesales, particularmente el procedimiento administrativo llevado a cabo en SUNAVI. b) Documento privado en copia simple, para demostrar el derecho preferencial que se le otorga a mi poderdante. c) Documento privado en copia simple en el cual se evidencia la entrega de tres mil dólares (3000,00 $) a la Ciudadana NELIDA MARTINEZ, por la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nro. 4-
536.488, progenitora de mi poderdante, con la finalidad de evidenciar que este dinero era para desbloquear las cantidades de dinero depositadas en el extranjero, de la venta del inmueble objeto de esta pretensión, en fecha 13 de mayo de 2015. d) copia simple el expediente nro. 14.763 Del Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuyo demandados son los ciudadanos NELIDA RITA MARTINEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTINEZ, HERNAN JESUS MATA MARTINEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTINEZ Y JOHANNA DEL VALLE MATA MARTINEZ y mi poderdante es demandante, para demostrar que mi poderdante es el propietaria del inmueble y que existe prejudicial dad. e) experticia al Correo del Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E&E C.A., de Documento electrónico emanado de INVERSIONES UNION INC, (cuenta nro. 191301000004962) en el cual se visualiza y aprecia la transferencia realizada a la Ciudadana NELIDA MARTINEZ, para demostrar la existencia física de la transferencia del dinero en moneda extranjera. f) experticia al Correo del Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E&E C.A., de Documento electrónico emanado de CITIGROUP INC, (cuenta cliente nro. 191301000004962) en el cual se evidencia la transferencia realizada a la Ciudadana NELIDA MARTINEZ. g) experticia al Correo del Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E&E C.A., de documento electrónico emanado de Banca Internacional City Bank (Panamá) le remite a la operadora bancaria de la demandada, ciudadana TZAMARY MEDINA, señalándole que la cuenta beneficiaria de NELIDA MARTINEZ DE MATA,
le facilitara el ITIN y de no poseerlo debía tramitarlo para poder obtener su dinero, para demostrar y evidenciar el contrato existente entre ambas partes, y primera opcionante en la venta dada. h) experticia al Correo del Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones. Construcciones y Servicios E&E C.A., para evidenciar documento electrónico emanado del correo del ciudadano HERNAN MATA. i) experticia al Correo de la Vice- Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E&E C.A., de correo enviado por el ciudadano HERNAN MATA, enviado al correo de la ciudadana ELAINE CAMACHO, en la que le remite la información del Agente Bancario (Bank Of América) de la ciudadana NELIDA MARTINEZ DE MATA. j) experticia al correo del Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Construcciones y Servicios E&E C.A., para evidenciar documento electrónico emanado del Presidente de Inversora Unión Inc, en la cual le señala al ciudadano EDWIN CAMACHO HERNANDEZ, Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y servicios E&E C.A, para demostrar y evidenciar que la ciudadana NELIDA MARTINEZ, incumplió o incumple con los requisitos para tramitar su dinero. (ITIN). j) Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 CPC, a las oficinas de: Sociedad Mercantil INVERSORA UNIÓN; Banco Internacional City Bank Panamá; Banco Internacional Bank of América, ubicado en Miami Orlando, de los Estados Unidos; a la oficina pública del Tesoro Nacional, (DEPARTAMENTO DE BANCA INTERNACIONAL O BANCO DEL TESORO NACIONAL DE LOS EEUU) ubicado en Miami- Orlando, de los Estados; al Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. k) Inspección Judicial al expediente nro. 14.763 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuyo demandados son los ciudadanos NELIDA RITA MARTINEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTINEZ, HERNAN JESUS MATA MARTINEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTINEZ Y JOHANNA DEL VALLE MATA MARTINEZ y mi poderdante es demandante, Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E&E C.A. L) Prueba testificales de los ciudadanos SAMUEL PERNIA, CINDY FERRER ARRIETA y EDWAR VILLALOBOS.
III. De las Pruebas de las partes y su valoración.
De la parte demandante:
Acompañó la representación judicial de la parte accionante, junto con el escrito libelar el siguiente plexo probatorio:
1. Copia certificada del Procedimiento Administrativo emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Esta decisora valora el medio descrito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copia certificada de actuaciones verificadas durante el desarrollo del procedimiento administrativo previo y de obligatorio cumplimiento para el acceso a la vía judicial, que se constituyó con documentales de orden privado y público, así como dentro de las cuales se encuentran decisión del ente administrativo, es decir emitida por funcionario competente, y que dichas copias al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsedad por la parte interesada tiene pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2.Documento de propiedad sobre el inmueble ya identificado, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1976, bajo el No. 44, Tomo 10, folios 113-115, Protocolo 1º.
Constata este Oficio Judicial que el indicado medio probatorio constituye un instrumento público emanado de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en él contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciadora lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3. Declaración sucesoral del de cujus HERNAN DE JESÙS MATA BELLO, quien falleció ab-intestato el día 23 de febrero de 2010, cuya declaración sucesoral fue presentada en fecha 30.08.2010, bajo el Nº 873, ante el Servicio Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) y cancelado los derechos fiscales según certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de fecha 07.04.2021
La documental que antecede esta juzgadora la aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la veracidad de lo en el contenido, en tanto y en cuanto adminiculado con el material probatorio aportado permita esclarecer el asunto controvertido.- ASÍ SE VALORA.
4. Contrato de arrendamiento de fecha siete (07) de octubre de 2010, otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo anotado bajo el No. 60, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones.
El medio probatorio bajo estudio constituye un instrumento de naturaleza privada, presentado ante funcionario notarial competente, hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en él contenido, y aunado a que el mismo no impugnado por el demandado, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con la disposición del artículo 1.363 del Código Civil, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Estima esta Juzgadora que la prueba in comento tiene valor probatorio, máxime que del mismo se desprenden las estipulaciones establecidas contractualmente por los contratantes y que el mismo no constituye un hecho controvertido. ASÍ SE APRECIA.
5. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano HERNAN JESUS MATA MARTINEZ, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
La documental que antecede esta juzgadora la aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la veracidad de lo en el contenido, en tanto y en cuanto adminiculado con el material probatorio aportado permita esclarecer el asunto controvertido.- ASÍ SE VALORA.
6. Declaración testimonial de los ciudadanos RAMON BARALT, JAVIER MEDINA, LORENA ANGELTS, ROSELENA ARRIETA, ENERVA BOHORQUEZ, DAGOBETO
BERMÙDEZ, MARIA TEREZA NEGRON ZAVERCHE, CARLOS EDUARDO DEWENDT POLANCO, OLIRA MARIA BRICEÑO POLACRE Y LUCIBEL PEREIRA.
En lo relativo a este medio probatorio, por cuanto no quedo debidamente evacuada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio este Tribunal no tiene ningún pronunciamiento que hacer sobre la misma. ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad procesal probatoria, la parte actora ratificó todo el material probatorio documental, medios estos que en líneas pretéritas ya se dejó establecido la certeza probatoria que de los mismos dimana, la cual se da aquí por reproducida.
De la parte demandada:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, particularmente el procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).
Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Documento Privado en copia simple, contentiva de la manifestación escrita de la ciudadana Nélida Martínez de Mata, de su intención de vender el inmueble a la ciudadana ELAINE CAROLINA.
3. Documento privado en copia simple contentivo de recibo de pago por la cantidad de tres mil (3.000) dólares americanos a la ciudadana NELIDA MARTINEZ.
4. Copia simple del expediente No. 14.763 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cumplimiento de contrato, cuyos demandados son los ciudadanos NELIDA RITA MARTINEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTINEZ, HERNAN JESÙS MATA MARTINEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTINEZ y JOANNA DEL VALLE MATA MARTINEZ.
En lo que respecta a los medios de prueba arriba descritos este Tribunal apegándose a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estima que los mismos carecen de valor por tratarse de copias fotostáticas de documentos cuya naturaleza es estrictamente de carácter privado, en consecuencia, no se otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
5. Experticia a los documentos del Documento electrónico emanado de CITIGROUP INC de transferencia realizada a la Ciudadana NELIDA MATA MARTINEZ, a la cuenta nro. 005488421675 del Bank of América, (Adress, 14118 lake Libe Aok Dr, Orlando Florida 3282875) por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares. (150.000,00$) de fecha trece (13) de mayo de 2015.
6. Experticia al Correo del Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E&E C.A., de Documento electrónico emanado de INVERSIONES UNION INC, (cuenta nro. 191301000004962) en el cual se visualiza y aprecia la transferencia
realizada a la Ciudadana NELIDA MARTINEZ, para demostrar la existencia física de la transferencia del dinero en moneda extranjera.
7. Experticia al Correo del Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E&E C.A., de Documento electrónico emanado de CITIGROUP INC, (cuenta cliente nro. 191301000004962) para evidenciar la transferencia realizada a la Ciudadana NELIDA MARTINEZ.
8. Experticia al Correo del Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E&E C.A., de documento electrónico emanado de Banca Internacional City Bank (Panamá) le remite a la operadora bancaria de la demandada, ciudadana TZAMARY MEDINA, señalándole que la cuenta beneficiaria de NELIDA MARTINEZ DE MATA, le facilitara el ITIN y de no poseerlo debía tramitarlo para poder obtener su dinero, para demostrar y evidenciar el contrato existente entre ambas partes, y primera opcionante en la venta dada. h) experticia al Correo del Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones. Construcciones y Servicios E&E C.A., para evidenciar documento electrónico emanado del correo del ciudadano HERNAN MATA.
9 Experticia al Correo de la Vice- Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E&E C.A., de correo enviado por el ciudadano HERNAN MATA, enviado al correo de la ciudadana ELAINE CAMACHO, en la que le remite la información del Agente Bancario (Bank Of América) de la ciudadana NELIDA MARTINEZ DE MATA.
10) Experticia al correo del Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Construcciones y Servicios E&E C.A., para evidenciar documento electrónico emanado del Presidente de Inversora Unión Inc, en la cual le señala al ciudadano EDWIN CAMACHO HERNANDEZ, Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y servicios E&E C.A, para demostrar y evidenciar que la ciudadana NELIDA MARTINEZ, incumplió o incumple con los requisitos para tramitar su dinero. (ITIN).
En lo que respecta a estos medios probatorios de experticia antes descritos, los mismos no fueron evacuados en el lapso probatorio respectivo, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
10. Prueba de informes dirigido a la Sociedad Mercantil INVERSORA UNIÓN, ubicada en la ciudad de Panamá, punta pacifica, presidida por el ciudadano ALBERTO GONZALEZ, a los fines que informe a este tribunal si realizo transferencia del Banco Internacional City Bank Panamá a la ciudadana NELIDA MARTINEZ por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos (150.000.00$).
11. Prueba de informes al Banco Internacional City Bank Panamá, mediante carta. Comisión rogatoria o Exhorto o Carta Rogatoria a los fines que informe a este Tribunal si realizo transferencia a la cuenta nro. 005488421675 del Bank of América, por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares cuya titular es la ciudadana NELIDA MARTINEZ.
12. Prueba de Informe al Banco Internacional Bank of América, ubicado en Miami-Orlando, de los Estados Unidos (cuenta nro. 005488421675) de la ciudadana NELIDA MARTINEZ DE MATA, a los fines que informe a este Tribunal si la ciudadana posee cuentas en ese Banco y si recibió transferencia por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares de la cuenta nro. Banco Internacional City Bank Panamá, (cuenta nro.191301000004962), ubicado en la ciudad de Panamá.
13.Prueba de Informe a la oficina pública del Tesoro Nacional,(DEPARTAMENTO DE BANCA INTERNACIONAL O BANCO DEL TESORO NACIONAL DE LOS EEUU) ubicado en Miami- Orlando, de los Estados Unidos, a los fines que informe a este Tribunal si la ciudadana posee cuentas en ese banco y si recibió transferencia por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares, (cuenta nro. 005488421675) Banco Internacional Bank of América, ubicado en Miami- Orlando, de los Estados Unidos, desde la cuenta de Banco Internacional City Bank Panamá, (cuenta nro. 191301000004962) ubicado en la ciudad de Panamá y si aplica al Servicio de Impuestos Internos de ese país por ingresar a su cuenta bancaria la cantidad de ciento cincuenta mil dólares, e informe si la mencionada ciudadana antes citada tiene retenida la cantidad de ciento cincuenta mil dólares (150.000.00$).
En lo que respecta a la prueba de informes, este Despacho Judicial, considera pertinente traer a colación el hecho cierto que las cartas rogatorias dirigidas a las entidades internacionales solicitadas fueron libradas y se encuentran anexadas al expediente, sin embargo, finalizado el lapso de evacuación de pruebas, en virtud de la falta de impulso por parte de su promovente los mismos no fueron evacuados, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales valorar los hechos de excepción de la demandada. ASI SE DECIDE.
14. Prueba de informes al Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Jueza INGRID VAZQUEZ RINCON, expediente nro.14.763 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuya parte demandante es la Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E&E C.A. Representada por la Vice Presidenta ELAINE CAROLINA CAMACHO HERNANDEZ y la parte demandada está constituida por los ciudadanos NELIDA RITA MARTINEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTINEZ, HERNAN JESUS MATA MARTINEZ,JOSELIN CARLOTA MATA MARTINEZ Y JOHANNA DEL VALLE MATA MARTINEZ, para que informe si en: su sede judicial reposa expediente antes descrito por cumplimiento de contrato cuyos sujetos son las personas antes identificadas. Al igual que si corre inserto en esa causa documento privado en original, en el cual se aprecia que la propietaria del inmueble manifiesta de manera escrita la intención de vender el inmueble; si corre inserto en la señalada causa o expediente documento privado en original en el cual se evidencia la entrega de tres mil dólares (3.000,00 $) a la Ciudadana NELIDA MARTINEZ, por la ciudadana CARMEN HERNANDEZ.; Y por último informe de los resultados de la prueba de cotejo practicada por desconocimiento y firma de los instrumentos por parte de los demandados, cuya experticia se practica o practicó por los ciudadanos JAVIER ROJAS, CELIDA ZULETA y GUSTAVO ROQUE, expertos grafo técnicos.
Este medio probatorio se aprecia en su valor probatorio por haber sido evacuado bajo las reglas formales del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación al medio probatorio informativo, evacuado en la oportunidad procesal legal, al efecto, se recibió respuesta debida, por comunicación numerada 762-2017 de fecha 18.10.2017,
proveniente del Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el cual se dio información a tenor de los limites requeridos, así como se remitió legajo de copias certificadas de todas las actuaciones compendiadas en el relacionado juicio.
Respecto de dicho medio se aprecia la información vertida en la relacionada comunicación proveniente del Tribunal de la causa ya relacionada, y con la cual se confirma la existencia de la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E&E C.A. representada por la Vice Presidenta ELAINE CAROLINA CAMACHO HERNANDEZ contra los ciudadanos NELIDA RITA MARTINEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTINEZ, HERNAN JESUS MATA MARTINEZ,JOSELIN CARLOTA MATA MARTINEZ Y JOHANNA DEL VALLE MATA MARTINEZ, así como también se indica el resultado de la prueba de cotejo practicada a los documentos dubitados, denominados Notificación de Preferencia, respecto de la firma que aparece por encima de las palabras que se leen Dra. NELIDA MARTINEZ DE MATA, y a los instrumentos que representan Recibos de Pago, respecto de la firma que aparece en su parte inferior central y por encima de las palabras que se leen Dra. NELIDA MARTINEZ DE MATA, fueron ejecutadas por la misma persona que en forma indubitada o conocida suscribió un contrato de arrendamiento de fecha siete (07) de octubre de 2010, otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo anotado bajo el No. 60, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, respecto de la firma que aparece en las palabras que se leen Los Otorgantes y por encima de las palabras que se leen Dra. NELIDA RITA MARTINEZ DE MATA.
Con este medio de informe el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia la existencia material y el curso de las actuaciones que se estaban cumpliendo en el expediente del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, llevado por ese Juzgado, con lo cual se ratifica la procedencia de la prejudicialidad propuesta por la parte demandada de esta causa de Desalojo y que esgrimió en su contestación a la demanda.
Es el caso y en criterio de esta Sentenciadora, que los resultados que se informan con este oficio, y que versan sobre los resultados arrojados en la prueba de cotejo, que en dicha causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, fue evacuado ante ese Juzgado, los mismos solo sirvieron para el pronunciamiento que sobre el asunto analizó ese juez de la causa; pero que en forma alguna dicho resultado informativo, no puede ser valorado en esta causa de Desalojo de inmueble por materia de arrendamiento, cuando dicho medio probatorio de prueba de cotejo, no fue promovido ante este Oficio Judicial y máxime que en aquella causa el pronunciamiento judicial fue declarar Sin Lugar la pretensión. Decisión que fue apelada y recurrida en Casación y fue igualmente desestimada.
15. Prueba de Inspección Judicial en la Sede del Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para dejar constancia del expediente nro. 14.763, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuya parte demandante es la Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E&E C.A. Representada por la Vice Presidenta ELAINE CAROLINA CAMACHO HERNANDEZ y la parte demandada está constituida por los ciudadanos NELIDA RITA MARTINEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTINEZ, HERNAN JESUS MATA MARTINEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTINEZ Y JOHANNA DEL VALLE MATA MARTINEZ.
En lo que respecta a este medio probatorio, el mismo no fue evacuado en el lapso probatorio respectivo, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
16. Declaración testimonial de los ciudadanos: SAMUEL PERNIA, CINDY FERRER ARRIETA y EDWAR VILLALOBOS venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números. V-25.197.121, V-23.260.221 y 18.516.763, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En lo relativo a este medio probatorio, por cuanto no quedo debidamente evacuada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio este Tribunal no tiene ningún pronunciamiento que hacer sobre la misma. ASÍ SE DECIDE.
IV. Consideraciones para decidir.
PUNTO PREVIO.
SOBRE LA CUESTION PREJUDICIAL PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANDA. La parte demandada, al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, fundándola en los hechos de que cursa otro proceso en el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el cual se debate la propiedad del inmueble objeto de esta causa de desalojo, ya que si bien es cierto, de inicio surgió un contrato de arrendamiento, también surgió una circunstancia modificativa de dicha relación entre arrendador y arrendatario, ya que la ciudadana NELIDA MATA DE MARTINEZ, le ofreció como primer opcionante dicho inmueble, el cual posee con su núcleo familiar en efecto le fue comprado por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares, depositados en su cuenta Nro. 005488421675 del Bank of América de los Estados Unidos, cuyo monto era para esa fecha de Cuarenta y tres Millones, Doscientos Mil Bolívares.
Del análisis del expediente, se constató en actas, mediante copias certificadas de las resultas de la decisión definitivamente firme que resolvió el asunto de la cuestión prejudicial existente, conformada por: a) sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09.08.2018, que declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E&E, C.A., contra NELIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTÍNEZ, HERNAN JESÚS MATA MARTÍNEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTÍNEZ y JOANNA DEL VALLE MATA MARTÍNEZ; b) sentencia dictada en fecha 15.05.2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se
declaró Sin Lugar la actividad recursiva intentada por la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E&E, C.A. contra la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se confirmó el fallo de fecha 09.08.2018, y c) sentencia dictada en fecha 04.11.2021, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declarando Sin Lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E&E, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 15.05.2019.
Este Oficio Judicial al hacer revisión y acogimiento de los pronunciamientos vertidos en las decisiones definitivamente firmes producidas por las Autoridades Judiciales retro señaladas, estima que la cuestión prejudicial quedó desestimada y por consiguiente lo resuelto en aquel juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO -que originó la prejudicialidad- entre las mismas partes que ocupan el presente juicio arrendaticio, al haber sido decidido, produjo cosa juzgada para los hechos discutidos en esta incidencia prejudicial.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos fundamentales: a) Inimpugnabilidad, según la cual, la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (Non bis in ídem) a ellos se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre un mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce a un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Respecto a la cosa juzgada la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC-340 de fecha 30.06.2009, expediente número 09-096, señaló lo siguiente:
“…De la misma manera la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia No. 1.898, de fecha veintidós (22) de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez señaló lo siguiente: “…En este sentido, cabe destacar, que el Tribunal Constitucional español en sentencia No. 55/2000, del 28 de febrero de 2000 afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de la sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva: “… es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcance la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la
intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los causes extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes. En el derecho venezolano, la EXCEPTIO REI JUDICATAE o EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se referiré a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes, con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestidas de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En definitivo lo evidenciado, fue lo que dio paso a la continuidad de esta causa, la cual se encontraba paralizada para la celebración de la Audiencia Oral, en cuya oportunidad se realizó el pronunciamiento del Dispositivo del fallo que resolvió este asunto del Desalojo de Vivienda, y que ahora en extenso se reproduce por escrito, a tenor de lo establecido en el artículo artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.
CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA CAUSA.
En primigenio desarrollo de este fallo, se denota que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado.
Por su parte el Código sustantivo, precisa las obligaciones que derivan de este orden de contratos, así en los Artículos 1.585 y 1.592, se establece:
Artículo 1.585 El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Trabada la litis, este Tribunal por auto del día 10 de octubre de 2017, fijó los hechos y los limites de las pruebas, y en tal orden precisó que la carga de la prueba descansaba en la parte demandante dada la contradicción y rechazo genérico hecho por el defensor de oficio, precisándose que la materia de prueba descansaría sobre:
1) La celebración del contrato de arrendamiento entre los litigantes;
2) La propiedad del inmueble que aduce la actora de su propiedad;
3) La necesidad justificada -esgrimida por la actora- en cuanto a que sus familiares ocupen el inmueble y el vínculo parental entre el arrendador y sus familiares;
4) El hecho de que la parte demandada ha introducido terceras personas ajenas al contrato de arrendamiento en el inmueble.
En examen a los hechos que resultaron controvertidos en esta causa, dada la demanda planteada de desalojo de vivienda, fundamentada en el artículo 91, numeral 1° de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en cuanto a la falta de pagos de cánones de arrendamiento desde enero de 2016 hasta noviembre de 2016 y en la necesidad justificada de ocupar el inmueble por parte del ciudadano Hernán Jesús Mata Martínez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, numeral 2° de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como los argumentos de defensa planteados en la contestación ofrecida por la demandada, quien se excepcionó al alegar que su cualidad en este juicio no es de arrendataria, sino de propietaria del inmueble objeto del litigio, y existiendo cosa juzgada sobre la causa de Cumplimiento de Contrato en el cual no hubo posibilidad de prueba de que la sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, E&E, COMI’ANÍA ANONIMA, es la propietaria del bien inmueble objeto de esta relación arrendaticia contenida en el contrato locativo suscrito ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo.
La cualidad de arrendataria por fuerza de los precedentes asertos, se tiene como acepada y reconocida, máxime cuando la representante judicial de la demandada, hizo manifestación, adujo haber suscrito un contrato de arrendamiento con la accionante, es decir, se valida la existencia de la relación arrendaticia entre el actor y del demandado, y en observación a las actas, se aprecia que de manera escriturada se instruyó documento de arrendamiento en fecha 07.10.2010, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo anotado bajo el No. 60, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, dicho instrumento al no haber sido rebatido en el juicio conforme a las fórmulas legales de impugnación o tacha, adquiere fuerza probatoria plena y hace fe de la relación contractual y las condiciones que vincula a las partes, elemento de prueba éste que, analizado en conjunto con la propiedad del inmueble que aduce la actora respecto del inmueble objeto de arrendamiento, quedó igualmente comprobado fehacientemente mediante instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo
del Estado Zulia, en fecha 26.05.1976, bajo el No. 44, Tomo 10, folios 113-115, Protocolo 1º, toda vez que no fue objeto de tacha en el decurso del juicio.
En este estado de consideraciones, es propio señalar que, de acuerdo al artículo 91, ordinal 1° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, y al deudor (arrendatario) de haberla cumplido o la de algún hecho que hiciese efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”
De consecuencia, que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado probado con el contrato de arrendamiento ya valorado, y por cuanto no fue negada la relación locativa, por ende, al estar demostrada, permite al Juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento.
Ahora bien, siendo labor de este Oficio Judicial, el pronunciarse sobre todos los hechos planteados en el libelo de la demanda, se aprecia que la actora, también pretende el desalojo, sostenido en el hecho de la necesidad justificada de ocupar el inmueble, por parte del ciudadano Hernán Mata, para sí mismo.
Siendo que de actas no se aprecia evidencia fundamental de elemento mínimo que haga establecer la necesidad del referido demandante, y que represente fundamento de la causal contenida en el artículo 91 numeral 2° de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la misma se desestima en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Colofón de las consideraciones precedentes, y examinados como fueron los hechos controvertidos y cotejados con las pruebas valoradas en juicio, muy especialmente al Contrato de arrendamiento de fecha siete (07) de octubre de 2010, otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo anotado bajo el No. 60, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, se ha probado suficientemente la consabida relación y los términos de la misma, sobre el inmueble objeto de este litigio, suscrito entre NELIDA RITA MARTINEZ de MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2865923, domiciliada en esta ciudad Municipio Autónomo
Maracaibo Estado Zulia, como LA ARRENDADORA, y la empresa INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, E&E, COMI’ANÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Diecinueve (19) de Septiembre de 2008, anotado bajo el No.39, Tomo 88-A, representada por su Vicepresidenta ELAINE CAROLINA CAMACHO HERNANDEZ, venezolana, mayor o edad, soltera, Ingeniera Industrial, titular de la cédula de identidad No. V-14.831.215, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, facultada por la cláusula Novena reformada del Acta Constitutiva, según de Asamblea de Socios, celebrada el día Cinca (05) de Enero de 2009, e inscrita en el mismo registro, el día Veintiséis (26) de Enero: de 2009, bajo el No. 15, Tomo 5-A; como LA ARRENDATARIA, bajo las cláusulas a saber:
“PRIMERA: LA ARRENDADORA, cede en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, una (1) casa-quinta ubicada en el sector Canta Claro, calle 54, No. 11-A, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDA: El canon de arrendamiento convenido es de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, que LA ARRENDATARIA, se compromete a pagar LA ARRENDADORA, los primeros días de cada mes, contado a partir de la fecha cierta de este documento, es decir por mensualidades adelantadas.”
Así el origen de la relación arrendaticia y al no haber acreditado la parte demandada, para el momento del lapso probatorio, prueba fehaciente que desvirtúe los alegatos de la parte actora, por lo tanto no habiendo la accionada probado su solvencia respecto de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos; la causal contenida en el artículo 91 numeral 1° de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, debe prosperar en derecho y en consecuencia se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble objeto de la presente acción, identificado como una (1) casa-quinta ubicada en el sector Canta Claro, calle 54, No. 11-A, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, habiendo quedado el canon de arrendamiento convenido en SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 7.000,00) mensuales, moneda vigente para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, y reclamado su atraso desde enero a noviembre de 2016, totalizan once (11) meses, los cuales representan la suma de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 77.000,00); y que aplicando a la referida suma la conversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional por Decreto No. 3.332 en vigencia a partir de 04 de junio de 2018, dicha suma de dinero representa la cantidad de CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs.S 0,77).
De igual forma, aplicando a esta última suma de dinero, la conversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional por Decreto No. 4.553, con vigencia a partir de 01 de octubre de 2021, publicado en Gaceta Oficial No. 42.185 del 06 de agosto de 2021, dicha suma de dinero representa la cantidad de CERO BOLÍVARES CON CERO CERO CERO SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 0,00077).
Fuerza de estas deducciones, se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los cánones de arrendamientos insolutos demandados, desde enero 2016 hasta noviembre 2016, a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, lo cual asciende a la cantidad total de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 77.000,00), y que actualmente debido a las reconversiones monetarias decretadas por el ejecutivo nacional, siendo la última del 01.10.2021, equivalen a CERO BOLÍVARES CON CERO CERO CERO SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 0,00077). ASÍ SE ESTABLECE
V. Dispositivo.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la pretensión de desalojo con fundamento en el artículo 91 numeral 1° de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia se le ordena a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E&E, C.A., hacer entrega a la parte demandante ciudadanos contra NELIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTÍNEZ, HERNAN JESÚS MATA MARTÍNEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTÍNEZ y JOANNA DEL VALLE MATA MARTÍNEZ, del inmueble identificado como una (1) casa-quinta ubicada en el sector Canta Claro, calle 54, No. 11-A, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que fue recibido.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los cánones de arrendamientos insolutos aquí demandados desde enero de 2016 hasta noviembre de 2016, inclusive, a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, lo cual asciende a la cantidad total de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 77.000,00), y que actualmente
debido a las reconversiones monetarias equivalen a CERO BOLÍVARES CON CERO CERO CERO SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 0,00077).
Tercero: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente extenso de la sentencia a las partes por vía correo electrónico.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los DIECINUEVE (19) días del mes de mayo del año 2022, Años : 211º de la independencia y 163º de la federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
Zulay Virginia Guerrero Delgado Carolina V. Bracho
En la misma fecha se publicó a la dos y cuarenta seis (2:46 p.m.) Se remitió el extenso de la sentencia a las direcciones electrónicas de las partes. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
La Secretaria,
Carolina Bracho.
ZG/CB