REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acuden a este Despacho la profesional del derecho ANA ARAUJO VILLASMIL, titular de la cedula de identidad No. V- 4.160.853, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 16.503, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en nombre y representación judicial especial de los ciudadanos CARLOS JAVIER BELLOSO MENDEZ Y DARIANNA MARGARITA VILCHEZ RIENSSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 20.846.377 y V- 24.254.940 respectivamente, representación que riela en actas otorgada por ante la Notaria Publica de San Francisco estado Zulia, en fecha 29 de enero del 2020, peticionando a este Despacho sea disuelto el vinculo matrimonial que une a sus representados en divorcio en atención al atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el mutuo consentimiento como causal de divorcio.-
Indica la mandataria especial que los precitados cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de diciembre del año 2016, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco municipio San Francisco estado Zulia, acta No. 423, que a los efectos acompañó, que fijaron su domicilio conyugal en el sector El Despertar del municipio Maracaibo estado Zulia, donde los primeros seis mese fueron de total armonía pero en el transcurso del tiempo se presentaron situaciones que impedían la vida en común, interrumpiendo la misma en febrero del 2018 y no la han retomado bajo ningún concepto.- De esta unión no procrearon hijos ni existen bienes que declarar.-
Admitido el asunto en fecha 18 de febrero del 2020, se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Publico Correspondiente, la cual fue practicada en fecha 23 de marzo del 2022, riela en actas boleta sellada y firmada.
Consideraciones para la decisión:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693-15, de fecha 02/06/2015 estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (…) Asimismo, es indudable que el cónyuge aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenida estar interesado a poner fin al matrimonio (…) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita este de manera irrestricta a un tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha(…) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” Concluye la Sala con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento” (…)
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, quien aquí juzga observa del recorrido de las actas procesales, que se han cumplido con los parámetros indicados en la misma y en las leyes pertinentes al caso, en consecuencia, no existe ningún impedimento para declarar procedente la solicitud de autos y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial NO. 693/15 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos CARLOS JAVIER BELLOSO MENDEZ Y DARIANNA MARGARITA VILCHEZ RIENSSO, titulares de la cedula de identidad No. V- 20.846.377 y V- 24.254.940 respectivamente, representados por su apoderada judicial especial ANA ARAUJO VILLASMIL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 16.503, en consecuencia se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos, en fecha seis (06) de diciembre del año 2016, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del estado Zulia, acta No. 423.- Así se Decide.- Asunto No. 1034-2020 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022) Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 12;00 md-
El Secretario,
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