REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acuden a este Despacho los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO AVILA Y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 3.755.258 y V- 4.158.002, de este domicilio, asistidos por la abogada LEONELA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 17.565.916 inscrita en el inpreabogado bajo el No. 146.061, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une en divorcio, atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el mutuo consentimiento como causal de divorcio.-
Indican los peticionantes que en fecha doce (12) de marzo de 1973, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del extinto municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo estado Zulia, hoy Registro Civil Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo estado Zulia, según consta en acta No. 174, que a los efectos acompañó, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Guaicaipuro del esta ciudad, donde convivieron en armonía hasta el 10 de febrero de 1993, fecha en la cual de común y amistoso acuerdo deciden separarse de hecho, interrumpiendo su vida conyugal la cual no han reanudado bajo ningún concepto. Del vinculo matrimonial procrearon cuatro hijas a saber GLEDYS ADRIANY, GLEINYS ADRIANA, GLEIDYS ANDREINA, GLENDY ANDREA AVILA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, como se evidencia en actas, con cedula de identidad No. V- 13.474.407, V- 15.763.810, V- 15.763.800 y 13.474.409 respectivamente.
En fecha 09-05-2022 se admitió el asunto, se libró boleta al Fiscal 34 del Ministerio Publico, siendo notificado el mismo en esa misma fecha, riela boleta firmada y sellada en actas.
Consideraciones para la decisión:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693-15, de fecha 02/06/2015 estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (…) Asimismo, es indudable que el cónyuge aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenida estar interesado a poner fin al matrimonio (…) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita este de manera irrestricta a un tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha(…) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” Concluye la Sala con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento” (…)
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, quien aquí juzga observa del recorrido de las actas procesales, que se han cumplido con los parámetros indicados en la misma y en las leyes pertinentes al caso, en consecuencia, no existe ningún impedimento para declarar procedente la solicitud de autos y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial NO. 693/15 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO AVILA Y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE AVILA, titulares de la cedula de identidad No. V- 3.755.258 y V- 4.148.002, respectivamente, asistidos por la abogada LEONELA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 146.061, en consecuencia se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos, en fecha doce (12) de marzo del 1973, por ante el extinto prefecto y secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 174 de los libros respectivos.- Así se Decide.- Asunto No. 2076-22 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, diecisies (16) de mayo del año dos mil veintidós (2022) Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 10;00 am.-
El Secretario,
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