REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, del presente asunto, en atención a la Resolución No 005-2020, de fecha 05/10/2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el profesional del derecho NORBERTO GARCIA CAMACHO, titular de la cedula de identidad No. V- 7.611.112, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.883, de este domicilio actuando con el carácter de apoderado judicial especial del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.744.450, dirección electrónica luisg2145@gmail.com, según poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas, el 25-05-2021, anotado bajo el No. 37, tomo 28, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que une a su poderdante con la ciudadana YELIBET BERENICE RIOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.423.780, con domicilio en la ciudad de Houston Estados Unidos de Norteamérica, dirección electrónica berenice0705@hotmail.com , invocando la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año 2016, No. 1070/2016, que estableció la falta de afecto marital como causa para solicitar el divorcio.
Indica el mandatario especial que en fecha 18 de diciembre de 1993, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 437 de los libros respectivos, contrajeron matrimonio civil los precitados cónyuges, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Olivos casa No. 73-115 del municipio Maracaibo estado Zulia.- De esta unión procrearon tres hijos: Berenice Paola García Ríos, Sara Patricia García Ríos y Moisés Alberto García Ríos, titulares de la cedula de identidad No. V- 23.895.894, 25.944.133 y 28.049.149, respectivamente, mayores de edad como se evidencia en las actas de nacimiento No 438, 658 y 1403 que rielan en actas.
En relación a la comunidad de bienes preciso que existen bienes muebles e inmuebles que serán repartidos cuando las partes lo decidan y en la oportunidad legal correspondiente.-
Relata el mandatario que los primeros años de vida conyugal de su poderdante, la relación matrimonial se desarrollo en armonía, no obstante en el año 2018 comenzaron a distanciarse por razones propias de la convivencia en común, perdiendo el interés de continuar en pareja por continuas desavenencias que impedían un ambiente de amor y armonía, perdiendo gradualmente el apego sentimental , separándose de hecho residiendo cada uno de ellos en lugares distintos, por existir falta de afecto hacia la cónyuge de autos, en consecuencia, solicita a este Tribunal sea disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que une a los precitados cónyuges en atención al criterio jurisprudencial indicado, el cual estable que la manifestación de incompatibilidad para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A que no precisa un contradictorio.
Una vez recibida la solicitud, el Tribunal procede a admitirlo en fecha 14 de septiembre del 2021, acordando lo pertinente. En fecha 25-10-2021 se dicto auto dejando constancia que el Tribunal, cumplió con lo establecido en la Resolución 005-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contacto vía telefónica a través del numero +1 (832) 2161768, proporcionado en actas, a la ciudadana Yelibet Ríos, en la modalidad video llamada, manifestando la misma que se encontraba residenciada fuera del país, en consecuencia, se acordó continuar el proceso con la citación del no presente, tal como lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre del 2021, fue solicitada la citación por carteles de la accionada.- En fecha 19/11/2021, el apoderado actor consigno escrito de reforma de demanda.-
En fecha 24 de enero del 2022, el apoderado actor consigna los carteles de citación y en fecha 14/03/2022 solicito la designación de defensor ad litem para la accionada.-
El Tribunal en fecha 22/03/2022 designo defensor ad litem en el presente asunto, aceptando el cargo el defensor designado en fecha 31/03/2022.
En fecha 29/04/2022 el apoderado actor solicito la citación del defensor ad litem, y en fecha 03/05/2022 fue citado por el Alguacil del Tribunal el defensor ad litem.-
En fecha 06/05/2022 el defensor ad litem consigna por ante la secretaria del Tribunal, escrito de contestación al fondo.-
Cumplido los tramites de sustanciación y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza de la siguiente manera:
Motivaciones para la decisión:
La sentencia invocada por el postulante nos indica: (…).la institución romana del affectio maritalis que trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desemboca en el divorcio(… (…).Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia(…)De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, No. 1070-2016, ponente Magistrado Mendoza Jover)

En atención a lo antes trascrito y como quiera que se alega en el presente caso, los supuestos de hecho contenidos en la referida sentencia, es decir la perdida del afecto, creador de disfunción en el matrimonio y no pudiendo en este sentido, someterse a un procedimiento controversial, pasa a verificar quien aquí juzga, si en el presente asunto se han cumplido con los parámetros indicados en la Ley y en el criterio jurisprudencial invocado por el actor, siendo así, se observa la manifestación libre y espontánea de la accionante de autos, de no continuar atada a un vinculo que ya no es deseado por ella, existiendo perdida del afecto marital hacia su cónyuge, que fueron procreados hijos durante el matrimonio que para la fecha de la solicitud son mayores de edad, tal como se evidencia de los documentos probatorios consignados en actas, fue consignado la prueba documental del vinculo que se pretende disolver, se cumplió con el emplazamiento de las partes en el proceso no teniendo cabida por imperio del criterio jurisprudencial esbozado un procedimiento controversial entre los cónyuges de autos, y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070, de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA CAMACHO, titular de la cedula de identidad No. V- 9.744.450 representado por su apoderado judicial Norberto García Camacho, inscrito en el inpreabogado NO. 37.883, en contra de la ciudadana YELIBET BERENICE RIOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.423.780, representada por el defensor ad litem Edgar Sánchez Navarro, inscrito en el inpreabogado No. 38524, en consecuencia Se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos, en fecha Dieciocho (18) de diciembre del año 1993, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Carracciolo Parra Perez del municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 437. Así se Decide.- Asunto No. 2013-2021de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
El Secretario,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana.-
El Secretario,