Exp No. 914-2022
Liquidación y Partición de los bienes de la Comunidad Conyugal.
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2022
211° y 162°
EXPEDIENTE: E-914-2022
PARTES SOLICITANTES: SAUL DORFMAN GEMER y KAREN THAIS MARTINEZ ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.276.702 y V.-10.406.601, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Liquidación y Partición de los bienes de la Comunidad Conyugal.
I
SINTESIS NARRATIVA
Se recibió de la Oficina de la URDD, demanda de Liquidación y Partición de los bienes de la comunidad conyugal con sus recaudos en forma digital, dándose entrada y numerándose en fecha 18 de Abril de 2022. Posteriormente, en fecha 21 de Abril de 2022, los solicitantes consignaron los originales constantes de treinta y dos (32) folios útiles.
Ocurren los ciudadanos SAUL DORFMAN GEMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.276.702 y LORELIS PARRA BERMUDEZ venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V.-14.657.311, inscrita en el inpreabogado N°951.63 en representación de la ciudadana KAREN THAIS MARTINEZ ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V.-10.406.601, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA MORALES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.195.624, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 306.206, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Narran los solicitantes que en fecha doce (12) de Noviembre de 2006, contrajeron matrimonio Civil por ante el prefecto y secretario del Municipio Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, vinculo matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha cuatro (04) de Junio de 2021 por ante el Tribunal Segundo de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia cumpliendo con todos los parámetros de ley y revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que toda la documentación está en regla, este Tribunal procede a Homologar el acuerdo de mutuo y amistoso acuerdo de las partes de Partir y Liquidar La Comunidad Conyugal, así mismo en cuanto a los bienes celebraron convenimiento en los siguientes términos:
“a) Inmueble propiedad de la comunidad conyugal constituido por una casa/vivienda, identificado con el Nro. 12-10, Conjunto residencial “Rosa Vieja ” , ubicado en lo que antes fue el Hato o Fundo Conocido con el nombre de San Manuel, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del antes hoy distrito, hoy Municipio Maracaibo del estado Zulia; el cual posee un superficie aproximada de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,00 M2) ,siendo sus linderos los siguientes: NORTE: parcela N°. 12-09. SUR: parcela N° 12-11; ESTE: Vía Principal del Parque Residencial Acuarelas del Sol; y por el OESTE: parcelas N° 12-23 el cual les pertenece según consta en documento protocolizado, en fecha 20/09/2000, por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 21, tomo 27 Protocolo Primero de los libros respectivos marcados con la letra “C”.
La ciudadana KAREN THAIS MARTINEZ ANTUNEZ, antes identificada; conviene voluntariamente en traspasar y ceder al ciudadano SAUL DORFMAN GEMER, antes identificado; renunciando con ello, expresamente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le corresponde por bienes gananciales, sobre el bien inmueble anteriormente identificado. A fin de evitar cualquier eventualidad litigio que pudiera surgir con respecto a esta partición de comunidad conyugal, el ciudadano SAUL DORFMAN GEMER, antes identificado, se compromete a entregar en este acto a la ciudadana KAREN THAIS MARTINEZ ANTUNEZ, antes identificada, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 8.500,00) por concepto de sus derechos de propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble anteriormente descrito, motivo por el cual la mencionada ciudadana deja constancia en este acto que nada queda a deberle ni por este ni por ningún otro concepto derivado de esta partición, al ciudadano SAUL DORFMAN GEMER.
b) ambos cónyuges manifiestan igualmente que los pasivos adquiridos por cada uno de ellos hasta la presente fecha, serán asumidos personalmente por el cónyuge contratante de la respectiva obligación, salvo aquellas contraídas en este escrito. En otro orden de ideas los cónyuges firmantes de esta solicitud ratifican que cualquier bien inmueble o mueble. Que se adquiera después de la firma de la presente solicitud aun cuando sobre la misma no exista pronunciamiento legal alguno proveniente de los tribunales respectivos será propiedad absoluta del cónyuge que lo adquiera, y el mismo no entrara a formar parte de la comunidad conyugal disuelta en la presente escritura, ni será objeto de liquidación alguna. Queda entendido, los cónyuges han procedido de mutuo y amistoso acuerdo en la liquidación y partición descrita en este documento, dentro de la mayor armonía, equidad y buena fe, y por consiguiente, hacen constar que renuncian formalmente a cualquier procedimiento diferente al régimen amistoso de liquidación de comunidad de bienes, para modificar o reformar categóricamente definitivo, y una vez que se haya cumplido con todo lo establecido en el mismo, nada queda a reclamarse ninguna de las partes firmantes de este escrito. ”
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Ordena Oficiar a los Registros Públicos y Notarias Publicas correspondiente, con su respectiva copia certificada del presente fallo.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizando la manifestación de las partes, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio y documentación presentada, observa este Sentenciador, que ambas partes cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento Liquidar los Bienes de la Comunidad Conyugal, situación que pretende justificar con base en los artículos 788 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 148, 156 ordinal 1° y 165 ordinal °1 del Código Civil Venezolano, así mismo frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por las partes, por lo que se consideran verificados los extremos requeridos para que sea homologado el convenimiento, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISION
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta la constancia en actas del total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme a lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Mayo del dos mil veintidós (2.022).- Años 211° de la independencia y 161° de la federación.-
El Juez
Enio Sánchez Alaña
La Secretaria
Eroilda González
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publico el anterior fallo, bajo el No. 027-2022, siendo las once de la mañana (11:00 am) y se expidió copia certificada ordenada.
La Secretaria
Eroilda González
Exp 914-2020.
ESA/eg
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