REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 2948-2018
VISTO: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo (Vivienda), recibida del
Juzgado Distribuidor en fecha dieciséis (16) de Julio de 2018, admitiéndose la misma
el dieciocho (18) de Julio del mismo año, opuesta por la ciudadana IVONNE
CRISTINA ACOSTA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad No. V.- 5.288.570, número de telefónico: 0414-3645435, con correo
electrónico: ivonacostac@gmail.com, domiciliada en esta Ciudad y Municipio
Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ADOLFO
ROMERO ANGULO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, de
igual domicilio, en contra de las ciudadanas CYHNTIA CECILIA TARICHE RINCON y
KENIA JANETH CESTEROS venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédulas
de identidad No. V- 12.204.735 y V-8.698.009, respectivamente, domiciliadas en el
Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representadas en actas por el Defensor
Público Provisorio Con Competencia En Materia Inquilinaria y Para La Defensa Del
Derecho A La Vivienda, NERIO VERGARA, venezolano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad No.V.-7.524.366, con correo electrónico:
neriovergara01@hotmail.com y número telefónico: 0414-6306081, por motivo de
DESALOJO.
Alega la accionante que consta y se evidencia en documento otorgado por ante
la Notaria Publica Segunda Del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano
de Caracas, en fecha once (11) de Octubre del 2004, quedando anotado bajo el No.
44, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, solo
por lo que respecta a la firma de KENIA JANETH CESTERO RINCON” co-demandada
de autos y documento de autenticación del contrato de Arrendamiento, Notaria
Publica Tercera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de
Octubre del 2004, quedando anotado bajo el No. 58, tomo 273 de los libros de
autenticaciones llevados por esa Notaria Pública Tercera, firmantes sus partes
otorgantes CYHNTIA CECILIA TARICHE RINCON Y IVONNE CRISTINA ACOSTA
CAMPOS, arriba identificadas, para que surta los efectos legales consiguientes, en
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
razón de haber cedido en arrendamiento a la Ciudadana CYHNTIA CECILIA TARICHE
RINCON, quien es venezolana; mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad
No. V- 12.204.735 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un
inmueble, constituido por un Apartamento distinguido con el No. 3-B, ubicado en el
Cuarto piso del Edificio “Residencias 19”, situado en la Av. 9, entre Calles 83 y 84 en
Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de su propiedad según consta y
se evidencia de documentos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna del
Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 14
de Julio de 1986, anotado bajo el No. 26, Tomo: cuatro (04), Protocolo primero (1°) y
documento de fecha seis (06) de Junio de 1.995, quedando anotado bajo el No. 38,
tomo veintiséis (26) de los libros respectivos.
Así mismo, narra la parte actora en el presente juicio que en dicho contrato se
estableció que el tiempo de duración del contrato es de Seis (06) meses, contados a
partir de la fecha cierta de este documento, prorrogables por iguales lapsos de tiempo,
salvo que alguna de las partes por escrito por lo menos con treinta (30) días de
anticipación a su vencimiento, manifieste a la otra su deseo de no prorrogar el
contrato, en su cláusula segunda la cual según el alegato de parte establece que El
canon de arrendamiento mensual a cancelar la arrendataria a la arrendadora o a su
representante es por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.
270.000,00) mensuales, mas las cuotas de condominio del inmueble arrendado,
pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de arrendamiento,
quedando entendido que la falta de pago de Dos (02) mensualidades de
arrendamiento, dará derecho al ARRENDADOR a solicitar la desocupación, la entrega
material del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos
e insolutos y los que faltaren por vencerse hasta el momento de la terminación del
contrato. Alega que en su clausula tercera, se establece que el canon de
arrendamiento será revisado periódicamente y el incremento del mismo se hará
tomando como referencia el Índice de Precio al Consumidor (IPC) fijado por el Banco
Central de Venezuela como se establece en su cláusula cuarta. El incumplimiento por
parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las clausulas del contrato, dará
derecho al ARRENDADOR a considerarlo de plazo vencido y proceder de la forma
prevista en la cláusula tercera y novena del contrato sucesivamente.
Que en la Cláusula Decima Cuarta del contrato establece que la Ciudadana
KENIA JANETH CESTEROS RINCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la
Cedula de Identidad V- 8.698,009, se constituyó EN FIADOR y principal pagadora de
todas y cada una de las Obligaciones contraídas por la ciudadana CYHNTIA CECILIA
TARICHE RINCON, ya identificada en actas, como arrendataria a través del contrato,
fianza esta que perdurara por tiempo de vigencia del contrato, hasta que la
arrendataria entregue el inmueble arrendado totalmente en perfectas condiciones,
solvente con todos los pagos y en la plena satisfacción de la arrendadora.
Por otra parte, la demandada y co-demandada de autos, es representada por el
defensor público Provisorio Con Competencia En Materia Inquilinaria y Para La
Defensa Del Derecho A La Vivienda, Abog, NERIO VERGARA, antes identificado, dio
contestación a la demanda; donde admite que se firmó un contrato de arrendamiento
autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio autónomo Maracaibo del
Estado Zulia, en fecha 14 de Octubre del 2004, quedando anotado bajo el No. 58,
Tomo 273, con la ciudadana IVONNE CRISTINA ACOSTA CAMPOS, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 5.288.570, así mismo se
admite que la ciudadana KENIA JANETH CESTEROS RINCON, venezolana, mayor
de edad, portadora de la Cedula de Identidad V- 8.698,009, se constituyó en fiador
solidario y principal de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato
de arrendamiento suscrito, conforme con el hecho de la vigencia de la fianza mientras
la duración del contrato o hasta la entrega del inmueble arrendado totalmente
desocupado en perfectas condiciones y solvente con todos los pagos.
Niega que en los primeros tiempos de duración del contrato de arrendamiento
hayan transcurrido los primeros meses en total armonía, en razón de el surgimiento de
desacuerdos basados en el aumento del canon de arrendamiento, cuestión que da
lugar a que la señora IVONNE CRISTINA ACOSTA, acudiera hasta la
Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda para solicitar la fijación del
canon de arrendamiento en Agosto del año 2015, estableciéndose un canon por DOS
MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS
(Bs. 2.961,19).
Igualmente negó, rechazó y contradijo que los problemas surgidos continuaran
hasta el punto de que la arrendadora se presentara ante la Superintendencia Nacional
de Arrendamiento de Vivienda. Así mismo negó, rechazó y contradijo que la
arrendataria adeudara cánones de arrendamiento desde el año 2017.
DE LA RELACION DE LAS ACTAS
En fecha Dieciséis (16) del mes de Julio de 2018, Se recibió de la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2018, se dicto auto admitiendo la demanda
interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2018, la ciudadana IVONNE CRISTINA
ACOSTA CAMPOS, previamente identificada, debidamente asistida por el abogado en
ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad No. V- 7.793.441, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el
No. 34.131, otorgó Poder Apud-acta al antes nombrado y al abogado en ejercicio
JOSE ANTONIO ORTEGA PIRELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula
de identidad No. V- 9.751.523, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
224.385.
En fecha Siete (07) de Agosto de 2018, se recibió diligencia de Apoderado
Judicial Adolfo Romero Angulo, antes identificado, mediante la cual consigna copias
simples para que sean preparados los recaudos de citación, así mismo solicitando sea
librado oficio al SENIAT a los fines de que informe el domicilio de la ciudadana KENIA
JANETH CESTEROS RINCON para la consecuente citación.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2018, mediante auto provee lo solicitado
ordenando librar oficio al SENIAT.
En fecha Once (11) de Septiembre de 2018, se recibió respuesta del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el
cual informan el domicilio fiscal de la ciudadana KENIA JANETH CESTEROS
RINCON, suficientemente identificada.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2019, el Alguacil Titular del Tribunal expuso su
traslado a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana KENIA JANETH
CESTEROS RINCON, antes identificada, exponiendo imposibilidad de llevar a cabo la
misma.
En fecha Seis (06) de agosto de 2019, se recibió diligencia suscrita por el
apoderado judicial ADOLFO ROMERO ANGULO, antes identificado, solicitando se
libre la citación cartelaria de las demandadas de autos, conforme al artículo 223 del
Código de Procedimiento Civil (CPC)..
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2019, se dictó auto ordenando librar cartel de
notificación de las partes demandada y fiadora en el presente juicio.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2019, se recibió diligencia suscrita por el
apoderado judicial ADOLFO ROMERO ANGULO, antes identificado, consignando
ejemplares de los diarios en los que consta la publicación de carteles de notificación.
Solicita en el mismo acto el cumplimiento de la formalidad con el artículo 218 del
Código de Procedimiento Civil (CPC) y esa misma fecha el Tribunal mediante auto
ordena el desglose y ordena agregar a las actas los carteles consignados.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre del año 2019, la secretaria titular del Tribunal
expuso haberse trasladado a los fines de fijar cartel de citación de la parte demandada
y co- demandada de auto en la presente causa cumpliendo así con las formalidad de
artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2019, mediante diligencia presentada
por el apoderado judicial ADOLFO ROMERO ANGULO, antes identificado, solicita el
nombramiento del defensor público de conformidad con lo establecido en la Ley.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2019, mediante auto el Tribunal ordena
la suspensión del proceso a los fines de Notificar a la Coordinación Regional de la
Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia a los fines de asignación de defensor (a) y
se libró oficio a tales efectos.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2020, el Alguacil Titular del Tribunal
expuso su traslado a los fines de notificar a la Coordinación Regional de la Unidad de
Defensa Pública del Estado Zulia, sobre el oficio librado en relación a la asignación de
defensor (a) en la presente causa.
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2020, se recibió escrito presentado por el
abogado NERIO VERGARA MORALES, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad No. V-7.524.366, en su condición de defensor público provisorio primero
(1°), con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la
Defensa del Derecho a la Vivienda, mediante el cual acepta la defensa en el presente
juicio y se agregó como recibido mediante nota secretarial.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2020, el Tribunal ordena la notificación
mediante oficio al defensor público NERIO VERGARA MORALES, antes identificado.
En fecha Tres de marzo (03) de 2020, el Alguacil Titular del Tribunal expuso su
traslado a los fines de notificar al Defensor Publico NERIO VERGARA MORALES,
antes identificado, sobre la oportunidad para la celebración de la Audiencia de
mediación prevista en la Ley.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2020, se celebró Audiencia de Mediación
prevista en la Ley y se dejo constancia y se agregó a las actas.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2021, se dictó auto instando a
consignar en físico diligencia presentada por vía correo electrónico por el apoderado
judicial de la parte actora, abogado, ADOLFO ROMERO ANGULO, antes identificado.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2021, se recibió diligencia suscrita por el
apoderado judicial de la parte actora, abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, antes
identificado, consignó diligencia solicitando la reanudación de la causa.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2021, se dictó auto instando al apoderado judicial
de la parte actora a cumplir con los presupuestos procesales exigidos en la resolución
05-2020.
En fecha primero (1°) de Diciembre de 2021, se libró nota secretarial haciendo
constar la incomparecencia de la parte actora para consignar diligencia enviada por vía
correo electrónico institucional.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2022, recibió diligencia suscrita por la
ciudadana IVONNE CRISTINA ACOSTA CAMPOS, asistida por el abogado en
ejercicio JOEL RODRIGUEZ ARRIETA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo
el No. 31.224, mediante la cual solicita la reanudación de la causa y otorga poder
apud-acta al abogado prenombrado.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2022, se dictó auto ordenando la
reanudación de la causa y se libró oficio dirigido al Defensor Público en el presente
juicio.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2022, se levantó acta haciendo constar el
envío por correo electrónico institucional del oficio No. 003-2022, mediante el cual se
da aviso al defensor Público sobre la reanudación de la causa.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2022, el Alguacil Titular del Tribunal
expuso haberse trasladado a los fines de notificar al abogado NERIO VERGARA,
defensor público en el presente juicio sobre el oficio librado en fecha 21-01-2022. Se
agregó a las actas debidamente firmada constante de un (01) folio útil.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2022, se dejo constancia en actas de la
recepción a través de correo electrónico institucional del escrito de contestación de la
demanda enviado por el defensor público NERIO VERGARA, antes identificado. En el
mismo acto se deja constancia de la remisión en vía digital al abogado JOEL
RODRIGUEZ ARRIETA, arriba identificado, apoderado judicial de la parte actora, en
esa misma fecha se recibió en físico escrito de contestación de la demanda
presentado por el Defensor Público Abog. NERIO VERGARA.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2022, se recibió en físico de manera presencial
escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abog. JOEL
RODRIGUEZ ARRIETA, mediante el cual renuncia a la prueba informativa consignada
junto al libelo de demanda.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2022, se dictó auto estableciendo los límites
de la controversia de conformidad con la ley.
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2022, se recibió en físico escrito de
promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, Abog.
JOEL RODRIGUEZ ARRIETA, previamente identificado y se agregó a las actas.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2022, se recibió en físico escrito de
promoción de pruebas presentado por el representante de la parte demandada en el
presente juicio, Defensor Público competente para la materia, Abog, NERIO
VERGARA MORALES, en esta misma fecha se dejó constancia del envío de escritos
de promoción de pruebas en forma digital por vía correo institucional a los
representantes judiciales de las partes en litigio.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2022, se dictó auto ordenando refoliatura.
En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2022, se dictó auto admitiendo pruebas,
estableciendo lapso para su evacuación.
En fecha Veinte (20) de Abril de 2022, se dictó auto fijando oportunidad para la
celebración de la audiencia oral y pública y en esa misma fecha se recibió escrito
presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abog. JOEL RODRIGUEZ
ARRIETA, previamente identificado.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2022, se recibió diligencia presentada por la
DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA ADSCRITA A LA DEFENSA PUBLICA CON
COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, ADMINISTRATIVA, ESPECIAL INQUILINARIA
Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, JHOANINI PATRICIA
MORALES, quien actúa en sustitución del defensor público NERIO VERGARA, por
encontrarse de reposo medico, solicitando el diferimiento de la audiencia oral y
pública, en esa misma fecha se dictó auto fijando nueva oportunidad para la
celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha Dos (02) de Mayo de 2022, se llevo a cabo la audiencia oral y pública y
se dejó constancia en actas.
DE LAS PRUEBAS
En la etapa probatoria las partes lo hicieron de la siguiente forma:
Pruebas de la parte demandante:
Pruebas promovidas junto al libelo de demanda:
1. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales a
favor de su representada con respecto a la veracidad de los hechos
narrados. Lo cual se aprecia y da todo su valor probatorio a la presente
prueba a favor de su promovente de conformidad con el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil (CPC).
2. Promovió, constante de cuatro (04) folios útiles, documento original
contentivo de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO otorgado por ante la
Notaria Publica Segunda Del Municipio Autónomo Chacao del Distrito
Metropolitano de Caracas, en fecha once (11) de Octubre del 2004,
anotado bajo el No. 44, tomo 120 y documento de autenticación por
Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado
Zulia, en fecha 14 de Octubre del 2004, anotado bajo el No. 58, tomo 273
El cual al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere todo valor
probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil (CPC).
3. Promovió, constante de dos (02) folios útiles, Inventario de bienes
muebles en el apartamento No. 3-B, ubicado en el Cuarto piso del Edificio
“Residencias 19”, situado en la Av. 9, entre Calles 83 y 84 en Jurisdicción
del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría
Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito
Metropolitano de Caracas en fecha once (11) de octubre de 2004, anotado
bajo el No. 44, tomo 120 e igualmente por documento autenticado por
ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo, anotado bajo
Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de Octubre de 2004, anotado bajo
el No. 58, Tomo: 273 de los libros respectivos, lo cual se aprecia y da
todo su valor probatorio a la presente prueba a favor de su promovente de
conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
4. Promovió, constante de cinco (05) folios útiles, Documento de propiedad
de Apartamento distinguido con el No. 3-B , ubicado en el Cuarto piso del
Edificio “Residencias 19”, situado en la Av. 9, entre Calles 83 y 84 en
jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por
ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio
Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 1986, anotado bajo el
No. 26, tomo cuatro (04), Protocolo primero (1°), que atribuye derecho de
propiedad a las ciudadanas IVONNE CRISTINA CAMPOS y MIREYA
VIOLETA COLINA FEREIRA, venezolanas, mayores de edad, portadoras
de las cédulas de identidad Nos. V-5.288.570 y V-3.279.858,
respectivamente, el cual al no haber sido impugnado en forma alguna
adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil (CPC).
5. Promovió, constante de dos (02) folios útiles, Documento de traspaso de
propiedad de Apartamento distinguido con el No. 3-B, ubicado en el
Cuarto piso del Edificio “Residencias 19”, situado en la Av. 9, entre Calles
83 y 84 en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de
Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que atribuye derecho
de propiedad a la ciudadana IVONNE CRISTINA CAMPOS, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nos. V-5.288.570,
protocolizado en fecha seis (06) de Junio de 1995, quedando anotado bajo
el No. 38, Tomo: 26, protocolo Primero (1º), de los libros respectivos, el
cual al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere todo valor
probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil (CPC).
6. Promovió, constante de tres (03) folios útiles, original de certificado de
Acta de nacimiento de la ciudadana IVONNE CRISTINA ACOSTA
CAMPOS, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, en
fecha primero (1°) de abril del año 2.008 y original de certificado de Acta
de nacimiento a de la ciudadana DORIS LUCIA ACOSTA CAMPO, emitida
por la Oficina Municipal de Registro Civil del Estado Falcón de fecha 07-
05-2010, el cual al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere
todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil (CPC). Así se decide.
7. Promovió, constante de Cinco (05) folios útiles, Copias certificada del
pronunciamiento de la Consultoría Jurídica De La Superintendencia
Nacional De Arrendamiento De Vivienda. Lo cual se aprecia y da todo
su valor probatorio a la presente prueba a favor de su promovente de
conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
8. Promovió, constante de ocho (08) folios útiles, Copias certificadas de
Providencia Administrativa dictada en fecha (02) de noviembre de 2015,
dictada por la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda
Del Estado Zulia, acto conciliatorio de fecha 06-11-2015 y providencia
23-11-2015 que habilita la vía judicial, el cual al no haber sido impugnado
en forma alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
9. Promovió, constante de un (01) folio útil, Copia simple de la cedula de
identidad de la ciudadana IVONNE CRISTINA ACOSTA CAMPOS, lo cual
se aprecia y da todo su valor probatorio a la presente prueba a favor de su
promovente de conformidad con el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil (CPC).
Pruebas promovidas en el lapso de pruebas:
10. Promovió Copia certificada de Acta de nacimiento signada con el No.
2.222, de fecha once (11) de julio de 2017, emitida por la Unidad de
Registró Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del
Estado Zulia, de la ciudadana EIMY VIRGINIA MORENO ACOSTA,
venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad No. V-
18.633.303., la cual al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere
todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil.
11. Promovió Copia certificada de Acta de nacimiento signada con el No.989,
de fecha diez (10) de julio del 2017, emitida por la Unidad de Registró Civil
de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado
Zulia de la ciudadana ELIZABETH LUCIE MORENO ACOSTA,
venezolana, menor de edad. la cual al no haber sido impugnado en forma
alguna adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil.
12. Promovió prueba testimonial de las ciudadanas: NOLEYDA DEL VALLE
REVILLA DELGADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad No. V-7.817.826 y de ELINA VICTORIA MARVAL GALVIS,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-
4.935.602. Este tribunal observa que en estas deposiciones no hubo
contradicción entre los hechos alegados por la parte actora y sus
declaraciones, por lo que le da todo valor probatorio a favor de su
promovente, conforme a lo dispuesto en los artículos 508 y 510 del Código
de Procedimiento Civil. Así valora.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas promovidas en el lapso de pruebas:
1. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. por
lo que le da todo valor probatorio a favor de su promovente, conforme a lo
dispuesto en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Así valora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir observa:
En virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde
emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables y obtener con
prontitud la decisión correspondiente, y en perfecta congruencia con lo establecido en
la misma norma en su artículo 257:“El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia”, como quiera que esta operadora de justicia tenga la
obligación de asegurar la integridad de la constitución de la República, garantizando
imparcialidad y transparencia, así como el debido proceso, en consecuencia,
considera oportuno este órgano jurisdiccional entrar a decidir en la presente causa y
observa los alegatos de las partes:
En primer lugar observa esta Jurisdicente que la accionante alega que se
suscribió contrato de arrendamiento y se evidencia en documento otorgado por ante la
Notaria Publica Segunda Del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de
Caracas, en fecha once (11) de Octubre del 2004, quedando anotado bajo el No. 44,
tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública y en fecha
14 de Octubre del 2004, quedando anotado bajo el No. 58, tomo 273 de los libros de
autenticaciones llevados por esa Notaria Pública Tercera, contrato este suscrito con
la Ciudadana CYHNTIA CECILIA TARICHE RINCON, suficientemente identificada, el
cual recae sobre un inmueble, constituido por un Apartamento distinguido con el No.
3-B , ubicado en el Cuarto piso del Edificio “Residencias 19”, situado en la Av. 9, entre
Calles 83 y 84 en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de su
propiedad según consta y se evidencia de documentos debidamente protocolizados en
la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del
Estado Zulia, en fechas 14 de Julio de 1986, anotado bajo el No. 26, tomo cuatro (04),
Protocolo primero (1°) y documento de fecha seis (06) de Junio de 1995, anotado bajo
el No. 38, Tomo: 26, Protocolo: 1º, Inmueble este cuyos linderos son: NORTE: en
parte con el apartamento 3-A y en parte con fachada norte del edificio; SUR: fachada
sur del edificio: ESTE en parte con el apartamento 3-C y en parte con el hall de
ascensores y escalera; OESTE: fachada oeste del edificio; por encima el apartamento
4-B y por debajo el apartamento 2-B.
Observa esta sentenciadora que según se alega, el contrato estableció que el
tiempo de duración es de Seis (06) meses, prorrogable, estableciéndose el canon de
arrendamiento mensual a cancelar la arrendataria a la arrendadora, la cantidad de
DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) mensuales, mas las
cuotas de condominio del inmueble arrendado, pagaderos dentro de los primeros cinco
(05) días de cada mes de arrendamiento, que el incumplimiento de esta
contraprestación dará derecho a solicitar la desocupación, la entrega material del
inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos
y los que faltaren por vencerse hasta el momento de la terminación del contrato,
previendo esta Jurisdicente que en las cláusulas cuarta y novena del referido
contrato, se expresa que como consecuencia del incumplimiento por parte del
arrendatario de las misma, surge el derecho a considerarse de plazo vencido y
proceder de la forma prevista en la cláusula tercera del contrato.
La parte demandada, representada por el defensor público Provisorio Con
Competencia En Materia Inquilinaria y Para La Defensa Del Derecho A La Vivienda,
Abog, NERIO VERGARA, antes identificado, en su contestación admite que se firmó
un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del
Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Octubre del 2004,
anotado bajo el No. 58, tomo 273, con la parte actora en el presente juicio, así mismo
se admite que la ciudadana KENIA JANETH CESTEROS RINCON, antes identificada,
se constituyó en fiador solidario y principal de todas y cada una de las obligaciones
contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito, negando que la relación
transcurriera íntegramente en armonía y no surgieran desacuerdos y negó, rechazó y
contradijo que la arrendataria adeudara cánones de arrendamiento.
Verifica esta Jurisdicente que se agotó la vía administrativa de conformidad con el
artículo 9 de La Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria De Viviendas en
consecuencia, se habilitó la vía judicial como procedimiento previo para ejecutar la
acción ante este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 10 de La Ley
Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria De Viviendas.
La actora fundamenta su petitorio en la falta de pago de ocho (08)
mensualidades de cánones de arrendamientos, a razón de Bs. 2.861,19 mensuales
para un total de Bs. 22.889,52 equivalentes a la cantidad de 0,02288952 bolívares
digitales actuales, demostrada como quedo la relación arrendaticia en el contrato de
arrendamiento antes valorado, le correspondía a la parte demandada demostrar el
pago de dichos cánones de arrendamientos y se evidencia de las actas procesales
que no existe demostración alguna de dichos pagos; de conformidad con el artículo 91
de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la
causal número 1, como de igual manera la imperiosa necesidad que tiene la hermana
de la propietaria de ocupar el inmueble en cuestión de nombre DORYS LUCIA
ACOSTA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad
No. V.- 4.638.198, de conformidad con el artículo 91 de la Ley para la Regularización
y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la causal número 2.
DISPOSITIVO
Con merito en los argumentos precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (VIVIENDA) incoada por la
ciudadana, IVONNE CRISTINA ACOSTA CAMPOS, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nº V.-5.288.570, de este domicilio, con correo
electrónico: ivoneacostac@gmail.com y con número telefónico: 0414-3645435,
representada por el abogado JOEL RODRIGUEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad,
debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 31.224, de este domicilio, con correo
electrónico: joelrodriguez21@gmail.com, con número telefónico: 0412-6713429, en contra
de las ciudadanas CYHNTIA CECILIA TARICHE RINCON Y KENIA JANETH CESTERO
RINCON, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cedula de identidad No. V.-
12.204.735 y V.-8.698.009, respectivamente, representadas por la DEFENSORA PUBLICA
PROVISORIA ADSCRITA A LA DEFENSA PUBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA
CIVIL, ADMINISTRATIVA, ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL
DERECHO A LA VIVIENDA, JHOANINI PATRICIA MORALES, designada según oficio No.
DNRH-2019-1862 DE FECHA 11-09-2019, quien actúa en sustitución del defensor público
NERIO VERGARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
No.7.524.366.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada dar cumplimiento al pago de la cantidad de
de Bs. 22.889,52 equivalentes a la cantidad de 0,02288952 bolívares digitales actuales, por
concepto de cánones de arrendamiento solicitados en virtud de la no demostración de
dichos pagos de arrendamientos e igualmente por la imperiosa necesidad que tiene la
hermana de la propietaria de ocupar el inmueble en cuestión de nombre DORYS LUCIA
ACOSTA CAMPOS, venezolana, mayor de edad portadora de la cedula de identidad no. V.-
4.638.198 de conformidad con el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de
los Arrendamientos de Vivienda, en la causal número 1 y 2.
TERCERO: se ordena la entrega del inmueble objeto del presente litigio, libre bienes y
personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente
juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes
de Mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA UNDÉCIMA (S),
ABOG. BELTZALIZ GONZÁLEZ JAIMES.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS URDANETA VERA.-
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las diez
hora de la mañana (10:00 am) registrada bajo el No. 30 -2022. Se expidió la
copia y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS URDANETA VERA.-
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