Solicitud No. 4190-2021

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

212o y 163o
INTRODUCCIÓN

Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución remoto proveniente de la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos (URDD- ZULIA), en fecha veintidós (23) de Abril de
2021, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana
GLORIA TINOCO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad
No. V-16.016.544, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número
telefónico: 0424-6350527, con correo electrónico: gloriatinoco544@gmail.com, asistida en actos
por la abogada en ejercicio, KAREN BEATRIZ RODRIGUEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor
de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.151.858, debidamente inscrita en el
INPREABOGADO bajo el No. 123.750, del mismo domicilio, con número telefónico: 0424-
6738615, con correo electrónico: beaespirit16@gmail.com, en contra del ciudadano VICTOR

MANUEL VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-
4.757.065, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número

telefónico: 0414-6175733, con correo electrónico: victorivilchez254@gmail.com, con fundamento
al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
09/12/2016, sentencia No.1.070/16

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (23) de Abril de 2021, se dio entrada mediante el Despacho Virtual, se
asignó numeración a la presente solicitud de divorcio y se fijó oportunidad para la consignación
del escrito en físico, remitiéndose acuse de recibo a la parte solicitante.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2021, se recibió el físico de manera presencial del
escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto con sus anexos ante la secretaria del Tribunal
colocando las respectivas firmas y huella.
En fecha treinta (30) de Abril de 2021, El Tribunal dictó auto admitiéndose la solicitud. Así
mismo ordenó notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL
SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se libraron las boletas respectivas de
Notificación y Citación al conyugue demando de auto VICTOR MANUEL VILCHEZ, arriba
identificado.
En fecha veinte (20) de Abril de 2022, el conyugue demandado de autos VICTOR
MANUEL VILCHEZ, arriba identificado, se da por notificado del proceso mediante diligencia
consignado en físico de manera presencial por secretaria a los fines legales consiguientes.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal, expuso
mediante haber practicado la notificación de la representación fiscal, al Fiscal Trigésimo Segunda
32° del Ministerio Público del Estado Zulia, en esa misma oportunidad se agregó a las actas la
aludida boleta quedando la misma debidamente cumplida.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, esta Juzgadora
procede a realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora se permite traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163 de
fecha dos (2) de junio de 2015 que al respecto dispuso lo siguiente:

(...) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución
del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos
en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del
artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en
dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida
en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en
este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...” (Negrillas de la Sala).
En efecto, la Sala reitera en su fallo que resulta indudabl e que cualquiera de los
cónyuges, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo
matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas
encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por sobrevenidamente existir
situaciones que impidan la continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala,
debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e
incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que satisfaga su necesidad de
requerir tutela del Estado, y en consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como
mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a
una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas
situaciones ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del
derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial
efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la
libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación
preconstitucional escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las
vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes transcrito la posibilidad que tienen los
cónyuges de requerir el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la
continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente.
Sin embargo, en el caso de marras, es preciso para esta Operadora de Justicia citar lo
establecido como criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
mediante sentencia N° 1070, Exp N° 16-0916, en el cual dejó sentado:

“(...) esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores
constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar
una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e
integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento
de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código
Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la
vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse
inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el
procedimiento de divorcio.
Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio como un
contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de
fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de

bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”. Sin embargo, no to da familia
nace de una unión matrimonial, ya que ésta debe ser entendida como una “asociación
natural'' de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las
personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la
solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus
integrantes.”
En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su cónyuge tiene el
derecho de constituir una nueva familia. (...) Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE
RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una
sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de
permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto
sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin
no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la
asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida
indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la
prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base de todo vínculo
jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la
personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014,
cuanto sigue:

(...) si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio,
es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión
destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser
interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a
hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la
unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio
en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la
solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento
para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener
como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de
divorcio.
(...) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación
natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una
voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia
(asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que
presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas
ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que
las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el
artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer
fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de
los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
(...) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto,
para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar
fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo
afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo,
mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una
vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca
de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del
matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el
cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o
cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del
matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina
la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente
directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo
marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del
desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima
por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una
disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía,
indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los
sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos
negativos o neutrales. En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de

la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo
siguiente:

(...) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del
divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la
„DESAFECCTIO‟ y del principio que no pueden imponerse convivencia no
deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE
OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo
el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda
y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es
imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la
perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al
matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la
relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que
causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto,
entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que
los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la
incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una
intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo
exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión
que hace imposible la vida en común...”
En efecto, tal situación como el desafecto, por constituir sentimientos intrínsecos de uno
o ambos cónyuges, pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un
motivo específico. Resulta evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del
desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de
hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que
originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista
jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
matrimonio, éste no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el
cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegu e o
haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues la Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
estableció la posibilidad de ruptura jurídica del vínculo matrimonial, derivada de
causas no previstas en la legislación patria, tales como el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pudiendo ser
alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a
los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y
derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia en la
cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente
expediente, prevé esta Sentenciadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha
catorce (14) de septiembre de 2017, ante el Registrador Civil de la Parroquia Raul Leoni, del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada
con el número ciento noventa y tres (193) de los libros llevados por el Registro Civil antes
nombrado para el año 2017, consignada junto a la solicitud mediante copia certificada, y al cual
este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el
artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento
público.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y
la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación
que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la
necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos
por la Ley o la Jurisprudencia constitucionalmente vinculante, como ocurre con esta especial
modalidad de divorcio.

Asimismo, verifica esta Juzgadora que la solicitante señaló que establecieron su último
domicilio conyugal en el Sector La Macandona Calle 79H entre Avenida 74 y 74A, en la Ciudad y
Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas, manifestaron igualmente los cónyuges que
durante la vigencia del vínculo matrimonial no se procrearon hijos y de igual forma expresaron
haber adquirido un bien inmueble ubicado en el Sector La Macandona Calle 79H entre Avenida
74 y 74A dentro de la comunidad conyugal, del cual acompaño en copia simple a la presente
solicitud, acordando que el mismo se liquidara y partirá por separado en otro procedimiento, por
lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo,
Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de
Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente
competente en función del criterio vinculante antes transcrito, para pronunciarse sobre la
procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente
fallo. Así se declara.-
No obstante lo anterior, observa además esta Operadora de Justicia que una vez
notificada la representación fiscal, éste no formuló oposición alguna sobre la solicitud de divorcio
incoada dentro del lapso conferido para ello, por lo que al ser este Tribunal competente para
declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la
Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se
cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la
disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
Así se decide.-

DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut
supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN
FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
● PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO en atención al
criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
09 de diciembre de 2016, sentencia No. 1070, interpuesto por la ciudadana GLORIA
TINOCO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.
V.- 16.016.544, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con
número telefónico: 0424-6350527, con correo electrónico: gloriatinoco544@gmail.com,
asistida en actos por la abogada en ejercicio, KAREN BEATRIZ RODRIGUEZ

DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-
16.151.858, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 123.750, del mismo

domicilio, con número telefónico: 0424-6738615, con correo electrónico:
beaespirit16@gmail.com, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VILCHEZ,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 4.757.065,
domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico:
0414-6175733, con correo electrónico: victorivilchez254@gmail.com.

● SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, contraído por ante la Unidad de Registro

Civil de la Parroquia RAUL LEONI del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha
catorce (14) de septiembre del año 2017, Acta No. 193; instaurada en la solicitud No.
4190-2021 de la nomenclatura interna del Tribunal. De igual manera, procédase a la
ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de
Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remítanse los juegos de
copias certificadas con oficio a los entes respectivos y expídase las que ameriten las
partes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2022. Años 212° de la
Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA UNDÉCIMA (S),
ABOG. BELTZALIZ GONZÁLEZ JAIMES

LA SECRETARIA,

ABOG.MILAGROS C URDANETA VERA

En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión siendo las 10:00 a.m,
bajo el No 34-2022 y se libraron los oficios Nos. 84 -2022 y 85-2022.

LA SECRETARIA,

ABOG.MILAGROS C URDANETA VERA