Solicitud No. 4284-2022
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
212o y 163o
INTRODUCCIÓN
Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución virtual proveniente del correo
electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA) en fecha
veinte (20) de Abril de 2022, con ocasión a la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento
incoada por los ciudadanos MARIA EUGENIA SANDREA NAVA Y ENDER ENRIQUE
BRICEÑO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos.
V.- 12.714.660 y V.- 9.748.765, respectivamente, con números telefónicos: 0414-6860708 y
0412-0769507, con correos electrónicos: mariaeugenia3112@gmail.com y
ender1968.765@gmail.com, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio
Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el ciudadano EDGAR SANCHEZ NAVARRO,
venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V.- 9.113.655, debidamente
inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.524, con número telefónico: 0414-3643494, con
correo electrónico: edsana1@hotmail.com, con fundamento al criterio jurisprudencial de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, sentencia No.693.
ANTECEDENTES
En fecha Veinte (20) de Abril de 2022, se dio entrada mediante el Despacho Remoto,
se asignó numeración a la presente solicitud de divorcio y se fijó oportunidad para la
consignación del escrito en físico, remitiéndose acuse de recibo a la parte solicitante.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2022, se libra nota secretarial haciendo constar la
incomparecencia de la parte en la oportunidad fijada a los fines de la consignación en físico
de solicitud.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2022, se recibió el físico de manera presencial del
escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento con sus anexos ante la secretaría
del Tribunal estampando las respectivas firmas y huellas los solicitantes de autos.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2022, El Tribunal dictó auto admitiéndose la
solicitud, ordenó notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN
EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se libraron las respectivas boletas.
En fecha diez (10) de mayo de 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal, expuso haber
practicado la notificación de la representación fiscal con competencia en esta materia, en esa
misma oportunidad se agregó a las actas.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, esta
Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido el punto anterior, esta Juzgadora trae a colación el criterio vinculante
establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°
693, Exp. N° 12-1163 de fecha dos (2) de junio de 2015, que al respecto dispuso lo siguiente:
“(...) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a
la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación
constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter
vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”
(Negrillas de la Sala).
En efecto, reitera la Sala en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los
cónyuges, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo
matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas
encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por sobrevenidamente existir
situaciones que impidan la continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe
traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una
demanda donde pueda obtenerse una sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela
del Estado, y en consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece
como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta
a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas
situaciones ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del
derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial
efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la
libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación
preconstitucional escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las
vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes transcrito, la posibilidad que tienen
los cónyuges de requerir el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la
continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente,
encontrándose entre ellas, el mutuo consentimiento sin necesidad que los solicitantes se
encuentren separados de hecho por más de cinco (5) años conforme a lo preceptuado en el
artículo 185-A del Código Civil Vigente, o separados de cuerpos judicialmente sin
reconciliación por más de un (1) año tal y como lo preceptuare el primer aparte del artículo
185 ejusdem, cuyas situaciones fácticas, constituían las únicas modalidades de divorcio por
mutuo consentimiento existentes antes de la publicación del fallo constitucional antes citado.
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente
expediente, prevé esta Operadora de Justicia que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil
en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, ante la Unidad de Registro Civil de la
Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende
del acta de matrimonio signada con el número cuatrocientos setenta y tres (473) de los libros
llevados por la unidad de Registro Civil antes nombrada para el año 2014, consignada junto a
la solicitud mediante copia certificada en atención a lo dispuesto en el primer aparte del
artículo 185-A del Código Civil cuya aplicación por analogía realiza éste Órgano
Jurisdiccional, y al cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad
con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con
el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia
certificada de un instrumento público.
Asimismo, verifica esta Juzgadora que ambos solicitantes una vez contraído el vínculo
matrimonial establecieron como su último domicilio conyugal, en la Urbanización “Cumbres de
Maracaibo”, avenida 61-A, residencias “Colonias San Andrés”, N° 84-180, apartamento 2-B3,
en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas, ambos cónyuges declararon no
haber procreado hijos dentro del matrimonio, ni tener bienes que liquidar o partir procedentes
de la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma
exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes
nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes transcrito,
para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la
parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio
entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede
conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta
protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en
los casos expresamente permitidos por la Ley o la Jurisprudencia constitucionalmente
vinculante, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
No obstante lo anterior, observa además esta Juzgadora que una vez notificada la
representación fiscal, éste no acudió al proceso a realizar oposición alguna sobre la solicitud
de divorcio incoada, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del
vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número
2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los
supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del
vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se
decide.-
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias
ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN
FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando
justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
● PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, sentencia No. 693,
interpuesto por los ciudadanos MARIA EUGENIA SANDREA NAVA Y ENDER
ENRIQUE BRICEÑO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas
de identidad Nos. V. -12.714.660 y V.- 9.748.765, respectivamente, números
telefónicos: 0414-6860708 y 0412-0769507, con correos electrónicos:
mariaeugenia3112@gmail.com y ender1968.765@gmail.com, respectivamente,
domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el
ciudadano EDGAR SANCHEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la
cedula de identidad V.- 9.113.655, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.524,
número telefónico: 0414-3643494, correo electrónico: edsana1@hotmail.com, de este
domicilio.
● SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, contraído por ante la Unidad de
Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en
fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2014, Acta No. 473; instaurada en la
solicitud No. 4284-2022 de la nomenclatura interna del Tribunal. De igual manera,
procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523
del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil,
remítanse los juegos de copias certificadas con oficio a los entes respectivos y
expídase las que ameriten las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año 2022. Años 212° de la
Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA UNDÉCIMA (S),
ABOG. BELTZALIZ GONZÁLEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA.-
En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión siendo las 11:00 a.m,
bajo el No. 32 -2022 y se libraron los oficios Nos. 79 -2022 y 80 -2022.
LA SECRETARIA,
ABOG.MILAGROS C URDANETA VERA
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