EXP. 3.562-2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
211º y 162º

I

INTRODUCCIÓN

Por cuanto en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2022, fue convocada como Jueza Provisoria de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la abogada JAKELINE J. PALENCIA R., según oficio TSJ-CJ-Nº 076-2022, suscrito por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo notificada según oficio Nro. 045-2022, de fecha 29-03-2022, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y juramentada debidamente ante la mencionada Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31-03-2022, en razón de lo anterior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, conoció este Tribunal de la presente causa con ocasión a la distribución efectuada en fecha dos (02) de mayo de 2012 mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara de esta Circunscripción Judicial, Nº 43913-2012, contentiva de la demanda que por TRANSITO instaurada en la Causa No. 3.562-2012 de la nomenclatura interna del Tribunal, por la S.M. CASA NOBLE, C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por la abogada YAZNEIDI ANTUNEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 152.212, y de igual domicilio, en contra de los ciudadanos: JOSE ALEXANDER CACERES ARIAS y JOSE DANIEL CARRERO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.101.959 y V- 4.470.198 respectivamente, y domiciliados el primero de los nombrados, en la Parroquial Rivas Berti, Municipio Ayacucho Estado Táchira y el segundo de los nombrados, en la Parroquia Bailadores Municipios Rivas Dávila del Estado Mérida, fundamentando su pretensión en los artículos 859 ordinal 3º y 864 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 151 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; pasando esta Juzgadora a pronunciarse sobre la perención de la instancia producida en la presente causa, previo al análisis y apreciación de las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2012, la presente demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada antes identificada, ciudadanos: JOSE ALEXANDER CACERES ARIAS y JOSE DANIEL CARRERO ARELLANO, antes identificados.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2012, la parte accionante consignó escrito solicitando se libren los recaudos citatorios para los demandados de autos, y se exhorte a los Juzgado correspondientes de los Estados Táchira y Mérida., y se le designe correo especial.
En fecha once (11) de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto ordenando librar los recaudos de citación y remitirlos mediante exhorto a los Juzgado de los Municipios Ayacucho y Colón del Estado Táchira y Municipios Rivar Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, a los fines de que trámite la citación personal de los referidos ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico, y traer a colación el contenido del primer aparte del artículo 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”…

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Observa esta Juzgadora que desde el día once (11) de Mayo de 2012, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que la parte actora de autos hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio y sin que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora, es por lo que este Tribunal considera perimida la instancia ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra referidas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio que por TRANSITO instaurada en la Causa No. 3562-2012 de la nomenclatura interna del Tribunal, por la S.M. CASA NOBLE, C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por la abogada YAZNEIDI ANTUNEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 152.212, en contra de los ciudadanos: JOSE ALEXANDER CACERES ARIAS y JOSE DANIEL CARRERO ARELLANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.101.959 y V- 4.470.198 y domiciliados el primero de los nombrados, en la Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho Estado Táchira y el segundo de los nombrados, en la Parroquia Bailadores Municipios Rivas Dávila del Estado Mérida.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 25 días del mes Mayo del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza.-

ABG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ
La Secretaria.-

ABG. LAURA ESCOBAR
En esta fecha, se dictó el fallo siendo las 10:50 a.m, y se publicó bajo el No. 56-2022. La Secretaria.-

ABG. LAURA ESCOBAR

EXP. 3562-2012