EXP. 3.370-2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
211º y 162º
I
INTRODUCCIÓN
Por cuanto en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2022, fue convocada como Jueza Provisoria de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la abogada JAKELINE J. PALENCIA R., según oficio TSJ-CJ-Nº 076-2022, suscrito por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo notificada según oficio Nro. 045-2022, de fecha 29-03-2022, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y juramentada debidamente ante la mencionada Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31-03-2022, en razón de lo anterior, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, conoció este Tribunal de la presente causa con ocasión a la distribución efectuada en fecha treinta (30) de marzo de 2011, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara de esta Circunscripción Judicial, Nº 36525-2011, contentiva de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES instaurada en la Causa No. 3.370-2011 de la nomenclatura interna del Tribunal, por la S.M. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por el abogado DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.257, y de igual domicilio, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE DIAZ FERNANDEZ y DORY JOSEFINA LINARES DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.741.532 y V-11.319.991 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y a la S.M. CONSTRUCTORA CONMUFLCA, C.A., representada en este acto por el ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.741.532, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acciòn en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, pasando esta Juzgadora a pronunciarse sobre la perención de la instancia producida en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo al análisis y apreciación de las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de 2011, la presente demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada antes identificada, en la persona de sus representantes legales.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, la parte accionante consignó escrito solicitando se libren los recaudos citatorios para la demandada de autos.
De seguidas el Tribunal en esa misma fecha dictó auto ordenando librar los recaudos de citación, y el Alguacil del Tribunal procedió a dejar constancia de haber recibido los gastos necesarios para librar la compulsa de citación, traslado, a los fines de gestionar la citación personal del demandado de autos.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2012, el Alguacil expuso no haber podido citar a la parte demandada, consignando a tal efecto los recaudos de citación.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora abogado David MOUCHARFIECH PARRA, antes identificado, consigno diligencia solicitando se libre los correspondientes carteles, previa las formalidades de ley.
En fecha tres (03) de mayo de 2012, el Tribunal dicto auto de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar los carteles de citación de la parte demandada de autos.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado David MOUCHARFIECH PARRA, antes identificado, consigno diligencia solicitando se expida un nuevo cartel, porque por causas no imputables se le extravió el cartel de citación. En tal sentido el Tribunal libro nuevamente cartel de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados los carteles de citación en fecha veintiocho (28) de Abril de 2014 a la actas.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.157, consigno Poder, e indicó el domicilio a los fines de fijar el cartel de citación, y cumplir con todas las formalidades previstas en el artículo 223 ejusdem.
En fecha quince (15) de Enero de 2016, once (11) de agosto de 2016, ocho (08) de agosto de 2017, diez (10) de agosto de 2018 y trece (13) de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte actora MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, antes identificada, solicitando se cumpla con la fijación del respectivo cartel de citación por medio de la secretaria.
Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2019, el Tribunal dictó auto negando el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, instando a la parte accionante en procura de mantener activo el presente expediente a efectuar el pago de los emolumentos debidos para la fijación del cartel de citación correspondiente.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico, y traer a colación el contenido del primer aparte del artículo 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”…
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Observa esta Juzgadora que admitida como fue la demanda hasta la presente fecha, y como quiera que desde el día catorce (14) de Agosto de 2019, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que la parte actora de autos hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio y sin que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora, es por lo que este Tribunal considera perimida la instancia ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra referidas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio que por COBRO DE BOLIVARES instaurada en la Causa No. 3370-2011 de la nomenclatura interna del Tribunal, por la S.M. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por el abogado DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.257, y de igual domicilio, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE DIAZ FERNANDEZ y DORY JOSEFINA LINARES DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.741.532 y V-11.319.991 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y a la S.M. CONSTRUCTORA CONMUFLCA, C.A., representada en este acto por el ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.741.532, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a la parte actora, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes Mayo del año 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza.-
ABG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ
La Secretaria.-
ABG. LAURA ESCOBAR
En esta fecha, se dictó el fallo siendo las 10:50 a.m, y se publicó bajo el No. 55-2022. La Secretaria.-
ABG. LAURA ESCOBAR
EXP. 3370-2011
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