REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:


EXPEDIENTE No. 3208-16
PARTE DEMANDANTE: MAYELA JOSEFINA BRACHO DE ESIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.507.023 respectivamente, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIZA JOSEFINA BRACHO RIVERO Y MIGUEL R. UBAN RAMÍREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.767.227 y V-7.977.436 e inscritos en el inpre abogado bajo los Nos. 46.692 y 56.759.
PARTE DEMANDADA: ALCIRA GUADALUPE BRICEÑO ARANGUIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-343.090 respectivamente, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
FECHA DE ADMISIÓN: 30 de Junio del 2016.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Junio de 2016, le dio entrada, se enumeró y se formo expediente y se dicto auto de admisión de fecha 30 de junio del 2016.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2016, Consigno un (1) juego de copias fotostáticas de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de los respectivos recaudos de la citación.
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, impulsó lo relativo a la citación personal de los codemandados, indicando la dirección de la parte demandada, siendo proveído por auto de fecha 15 de febrero de 2017.
En fecha 15 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora diligenció impulsando la causa, para lo cual indicó nuevamente la dirección para practicar la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2017, la representación judicial de las accionantes solicitó se libren carteles de citación a la parte demandada, ciudadana ALCIRA GUADALUPE BRICEÑO ARANGUIBEL, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2017, proveyó conforme a lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre del 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal se libre carteles dirigidos a los diarios PANORAMA y VERSIÓN FINAL, debido a que es un hecho público y notorio que el diario LA VERDAD no estaba circulando para esa fecha.
En fecha 27 de noviembre del 2017, el Tribunal provee de conformidad, ordenando librar nuevamente carteles de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo del 2018, la apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplares de los diarios PANORAMA y VERSION FINAL, donde aparece librado el cartel de citación a la parte demandante.
En fecha 13 de abril del año 2018, el secretario titular del Tribunal para esa fecha, fijo cartel de citación en el inmueble donde residía la ciudadana ALCIRA GUADALUPE BRICEÑO ARANGUIBEL, Perfeccionando así la citación.
En fecha 12 de abril del 2018, se recibió escrito de tercería suscrito por el ciudadano EGDO NEGRON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.836.726, de este domicilio, procediendo en este acto como director de la sociedad mercantil BODEGON CHIQUITA CA, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil tercero el 8 de junio de 2016, bajo tomo. 109-a, numero 11, del año 2016, de este mismo domicilio.
Este Tribunal le da auto de fecha 17 de abril del 2018, admite el escrito de tercería ordenando la citación de las ciudadanas ALCIRA GUADALUPE BRICEÑO ARANGUIBEL y MAYELA JOSEFINA BRACHO DE ESIS, de esta manera cerrando la pieza principal y aperturando por separado pieza de tercería.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo del 2018, el apoderado judicial de la parte actora MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, solicita copias certificadas de actuaciones procesales y el tribunal expide las mismas en fecha 07/05/2018.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre del 2019 presentado por el ciudadano EGDO NEGRON BRICEÑO, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita cartel de citación de la demandada ALCIRA GUADALUPE BRICEÑO ARANGUIBEL.
En fecha 08 de enero del 2020, el tribunal dicto auto ordenando cartel de citación a la parte demandada

II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”.

En este orden de ideas, con respecto a lo antes citado, se observa que en el presente caso, la parte actora ejerció el último acto de impulso procesal en fecha 24 de Marzo de 2022, solicitando a este tribunal, sea declarada la perención de la instancia, ya que hasta la fecha no se haya realizado ninguna otra actuación, lo que se configura en el desinterés procesal que es sancionado por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerándose de esa manera la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso. Así se declara.
Aunado a ello, es imperante para esta Juzgadora, a los fines de esclarecer los parámetros tomados en cuenta para determinar el transcurso del tiempo (1 año), indicar que por causa de la cuarentena implementada por el Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia por COVID-19, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución No. 001-2020, mediante la cual, se acordó que ningún Tribunal despacharía desde el 16/03/2020, prorrogándose el lapso establecido a través de resoluciones continuas, en las que se determinó que durante dichos períodos “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”.
Conforme a lo anterior, aplicando tales lineamientos al caso sub litis, se observa que desde que se produjo la última actuación procesal en la causa, es decir desde el 02/05/2018 hasta el día 08/01/2020, fecha en la cual quedaron suspendidos todos los lapsos procesales, y posteriormente, desde el día 05/10/2020 fecha en la cual se reanudó para la jurisdicción civil el despacho en su modalidad virtual, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de un año de inactividad procesal, siendo lo pertinente continuar con los trámites de citación de la parte demandada, lo que reafirma la perdida de interés del accionante en darle continuidad a la causa, configurándose por tanto la perención de la instancia. Así se establece.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), formulare la ciudadana MAYELA JOSEFINA BRACHO DE ESIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.507.023, respectivamente, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ALCIRA GUADALUPE BRICEÑO ARANGUIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-343.090 respectivamente, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ.

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO


Abg. JOSE NUÑEZ GIL.

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, bajo el No. 052-2022, en el expediente signado con el No. 3208-16 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO


Abg. JOSE NUÑEZ GIL