Sol. Nº 4.370
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidos (2022), distribución signada con el Nro. TMM-4323-2022, contentiva de solicitud de Divorcio conjuntamente con los anexos acompañados, formulada por los ciudadanos Leopoldo de Jesús Nava Flores y Yudelys Beatriz Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de lascédulas de identidad Nº 7.783.636 y 12.949.795respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Nicolino Primi Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.867, alegando que en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) contrajeron Matrimonio Civil según consta de copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 292, expedida el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando a este Tribunal declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo manifestaron a este Juzgado laprocreación de cuatro (04) hijos durante la relación matrimonial ciudadanos Leonardo De Jesús, Leodeslis Beatriz, Kelly Yohana y Pedro Leoner, Nava Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos . 19.210.160, 23.768.375, 25.241.611 y 24.414.995 respectivamentey la inexistencia de bienes que liquidar.
Expresan que la vida en común de ambos se interrumpió el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009)y, hasta la fecha, no se ha configurado reanudación alguna, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidos (2022) se dictó auto ordenando este Juzgado la conformación de la causa, numerando la misma, fijándose el dia veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidos (2022), como oportunidad para la recepción del físico de la solicitud de Divorcio planteada con sus anexos, que fuera recibido a través del correo electrónico institucional de este Juzgado.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidos (2022), se dictó auto instando los solicitantes a dar cumplimiento con las formalidades contenidas en el particular segundo de la resolución Nro. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referida al Despacho Remoto a aplicar en todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional y a consignar en actas copias certificadas de los documentos públicos que soportan la solicitud.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintidos (2022), se recibió diligencia suscríta por el abogado Nicolino Primi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.867, apoderado judicial de los solicitantes mediante la cual consigna copia certificada de los documentos públicos que soportan la solicitud
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintidos (2022), se dictó auto ratificando lo ordenado mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidos (2022) referido a las formalidades del despacho remoto, cumpliendo con lo ordenado mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil veintidos (2022).
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veintidos (2022) se dictó auto de admisión ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose la boleta respectiva.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidos (2022) se cumplió con la citacióndelrepresentante del Despacho Fiscal, agregándose en actas boleta debidamente firmada y sellada el nueve (09) de mayo de dos mil veintidos (2022)
Ahora bien, transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la representación del Ministerio Público y, siendo que de actas no se evidencia oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, está operadora de Justicia procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar que, aun cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 292, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignada junto a la solicitud planteada, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En derivación de lo anterior, y, verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, resulta procedente en derecho para esta Sentenciadora declarar procedente la solicitud planteada, en atención a la efectiva configuración del supuesto de hecho contenido en la norma invocada.- Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanosLeopoldo de Jesús Nava Flores y Yudelys Beatriz Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de lascédulas de identidad Nº 7.783.636 y 12.949.795 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Nicolino Primi Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.867.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Leopoldo de Jesús Nava Flores y Yudelys Beatriz Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de lascédulas de identidad Nº 7.783.636 y 12.949.795 respectivamente, respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 292 cursante en actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintidos (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 07
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS