Solicitud N° 4378
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDCIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de 2022
212° y 163°
Notificada como fuera la representante del Ministerio Público, y, vista la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo del año en curso, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
Ocurrieron por ante este Juzgado los ciudadanos Rosmar Del Valle Vásquez Rodríguez y Mauricio David Gil Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.545.501 y 17.545.678 respectivamente, a fin de requerir la disolución del vínculo conyugal contraído en fecha veinte (20) de diciembre de 2013, fundamentando su solicitud en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha dos (02) de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, misma que contempla el Mutuo Consentimiento como causal de disolución.
Ahora bien, señala la representación fiscal “…las partes solicitantes no indican fecha cierta de separación, por lo que solicito se sirva instar a las partes aclarar lo relacionado con este particular…”
Sobre la institución del divorcio y la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, se desprende su concepción y visión como el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, es decir, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
Así las cosas, la eliminación de la taxatividad de las causales contempladas en otrora por el Legislador, comporta el reconocimiento del ejercicio simultáneo de derechos y garantías constitucionales como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida esta última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener pronunciamiento sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 constitucional.
En derivación, desprendiéndose de la solicitud presentada por los ciudadanos Rosmar Del Valle Vásquez Rodríguez y Mauricio David Gil Castellano, en líneas anteriores identificados, el fundamento jurídico de su petición como Mutuo Consentimiento, solicitud de divorcio que al ser presentada de manera voluntaria por ambos cónyuges, ha de tramitarse sin más exigencias que el acta de matrimonio, indicación del último domicilio conyugal, y, en caso de existir hijos menores de edad, actas de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, tramitación según las reglas de competencias determinadas por el legislador, considera esta Juzgadora que resultaría contrario a los preceptos constitucionales antes señalados y al criterio sentado por nuestro Máximo Órgano de Justicia, exigir y con ello condicionar su tramitación a la indicación de la fecha cierta de separación, al no comportar ello el supuesto fáctico necesario para la interposición de la presente solicitud de divorcio bajo la expresa indicación del mutuo consentimiento, es decir, la inequívoca manifestación de la voluntariedad de la disolución del vínculo matrimonial por los cónyuges interesados.
Colorario, se hace necesario deslastrar el proceso de formalismos que resultarían contrarios a los presupuestos y garantías constitucionales en reconocimiento a la naturaleza consensual que se exige, tanto para el nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como para su extinción, consecuencia de la manifestación del deseo y voluntad del disolución del vínculo por parte de los cónyuges, en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge.
En tal sentido, cumplida como fuera la notificación del Ministerio Público sin objeción distinta a la objeto de análisis en la presente resolución, es por lo que este Tribunal considera acertado en derecho apartarse del criterio formulado por la representación fiscal, y ordenar dictar sentencia, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión tomando en cuenta el elemento de voluntariedad que debe envolver el acto de petición de divorcio al no existir fundamento jurídico alguno que impida tal declaración.
DISPOSITIVO
En atención a lo anteriormente expuesto, con el debido respeto que merece la opinión presentada por la representación fiscal, este Tribunal considera acertada en derecho la admisión y tramitación de la presente solicitud, e innecesario el pedimento formulado por la Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, apartándose del mismo, razón por la cual ordena la continuación de presente causa a fin de dictar sentencia.- Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado con el Nº 05
La Secretaria,

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.