REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2022.
212º y 163º
SOLICITUD NO: 3052-22
SOLICITANTE: ciudadana INGRID MARGARITA PULGAR ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.823.653, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.-
DEMANDADO: GIOVANNI ALFREDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.973.662, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.98.064, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Previa revisión de las actas procesales observa este Tribunal que en fecha siete (07) de febrero de 2020, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el No. TMM-049-2020, la solicitud de DIVORIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana INGRID MARGARITA PULGAR ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.823.653, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.98.064, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano GIOVANNI ALFREDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.973.662, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Posteriormente, en fecha once (11) de febrero de 2020, este Juzgado ordenó darle entrada por cuanto no es Contraria al orden público, a las buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admitió y se ordeno librar las respectivas boletas al ciudadano FISCAL VEINTINUEVE (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y al ciudadano GIOVANNI ALFREDO ORTEGA, ya identificado, siendo ésta la última actuación que cursa en autos y por cuanto hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y doce días aproximadamente, sin que la parte solicitante haya cumplido con la carga procesal ordenada en la presente solicitud, verificándose una pérdida de interés procesal, lo que se traduce en un abandono de trámite con fundamento a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), sentencia N ° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2011, criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia No. 273 dictada en fecha 21 de abril de 2016 con ponencia de la magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, expediente N° 14-0647, que establece:
“…Asimismo, se reitera que la conducta pasiva del accionante, quien ha afirmado la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n° 982, del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos: “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” En virtud de las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, por la parte accionante, correspondiente a esta demanda de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide…”
De las actas procesales quedó evidenciado que una vez recibida la solicitud interpuesta por la ciudadana INGRID MARGARITA PULGAR ARAUJO, contra el ciudadano GIOVANNI ALFREDO ORTEGA, antes identificados, transcurrió el lapso dos (02) años, tres (03) meses y doce (12) días continuos aproximadamente, sin que la solicitante haya impulsado la Notificación del ciudadano FISCAL VEINTINUEVE (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y la citación del ciudadano GIOVANNI ALFREDO ORTEGA ya identificado, por lo que para esta Juzgadora, es indudable la falta de interés de la accionante en el trámite del procedimiento por aplicación analógica del criterio jurisprudencial arriba indicado, lo cual traduce para este Tribunal en un abandono de trámite y consecuencialmente declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el abandono del trámite de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana INGRID MARGARITA PULGAR ARAUJO, en contra del ciudadano GIOVANNI ALFREDO ORTEGA, antes identificados y consecuencialmente terminado el presente procedimiento.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY MEISNER VERA
LA SECRETARIA

ABG. JOSCARILY SANCHEZ

En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 37-22 en el libro correspondiente


LA SECRETARIA

ABG. JOSCARILY SANCHEZ



Sol. No 3052-20
JMV/JS/cm