REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 11 de mayo de 2021, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TMM-1390-2021, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma digital, dándose entrada, instaurada por el abogado en ejercicio EDGAR VERA NUVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.851.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 279.616, con correo electrónico edgargenisvera@hotmail.com, y teléfono móvil número 0414-0371107, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANGEE NAINERY BERMUDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.861.089, con correo electrónico bfrangee@gmail.com, con teléfono número 0424-6521144, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, inserto bajo el No. 19, Tomo 12, folios 63 hasta 66; contra el ciudadano JHOSMAR JESUS CABRERA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.576.549, con correo electrónico jhosmarcabrera09@gmail.com, con teléfono móvil número +51947.783.795, domiciliado en Perú, en fecha 12 de mayo de 2021, previa notificación del solicitante presentó la solicitud de divorcio impresa con sus recaudos.
En fecha 18 de mayo de 2021, el Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenándose la citación personal del ciudadano JHOSMAR JESUS CABRERA CORDERO, identificado plenamente en actas, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de mayo de 2021, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
En fecha 09 de julio de 2021, el abogado en ejercicio Edgar Vera Nuvaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 279.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fragee Nainery Bermúdez, estampó diligencia solicitando al Tribunal audiencia telemática, para entrevistar al ciudadano Jhosmar Jesús Cabrera Cordero, antes identificado y emita opinión si está de acuerdo o no con la solicitud de divorcio.
En fecha 15 de septiembre de 2021, el Tribunal dictó auto ordenando fijar día y hora a fin de celebrarse la audiencia telemática, asimismo, se ordenó oficiar a la Recataría del Estado Zulia, a fin de solicitar la Sala de Telemática.
En fecha 16 de septiembre de 2021, el Tribunal dictó auto ordenando suspender la audiencia telemática, en virtud de que fue imposible la conexión por la plataforma virtual zoom con el ciudadano Jhosmar Jesús Cabrera Cordero.
En fecha 01 de diciembre de 2021, la Juez Suplente abogada Emilia Acurero D Santiago, se abocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal estampó diligencia indicando que se comunicó por vía telefónica con el ciudadano Jhosmar Jesús Cabrera Cordero, a través del número telefónico +51947783795, a fin de certificar el envió del correo electrónico de la cuenta …….., quien le informó que ciertamente había enviado un correo electrónico al correo Institucional, ordenándose agregar a las actas la impresión del correo electrónico, mediante el cual el ciudadano Jhosmar Jesús Cabrera Cordero, manifestó “… Buenos días Dr. Juez. Yo, Jhosmar Jesús Cabrera Cordero, acepto la disolución de mi matrimonio con la señora Frangee Nainery Bermúdez Díaz, ya que por motivos económicos me he visto obligado a salir del país, actualmente me encuentro en Perú, mi número telefónico es +51947783795…” .
En fecha 02 de diciembre de 2021, el abogado Edgar Vera Nuvaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 279.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fragee Nainery Bermúdez, estampó diligencia solicitando al Tribunal se libren los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano Jhosmar Jesús Cabrera Cordero, no se encuentra residenciado en el Territorio Venezolano, según se evidencia de la impresión del correo electrónico enviado por el ciudadano Jhosmar Jesús Cabrera Cordero.
En fecha 03 de diciembre de 2021, el Tribunal dictó auto ordenando la citación cartelaria del ciudadano Jhosmar Jesús Cabrera Cordero, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse dicho ciudadano domiciliado en la ciudad de Perú.
En fecha 14 de diciembre de 2021, el abogado Edgar Vera Nuvaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 279.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fragee Nainery Bermúdez, estampó diligencia consignando el ejemplar del Diario La Verdad del cartel de citación del ciudadano Jhosmar Jesús Cabrera Cordero. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas los carteles de citación consignados.
En fecha 07 de marzo de 2022, el abogado Edgar Vera Nuvaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 279.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fragee Nainery Bermúdez, estampó diligencia consignando el ejemplar del cartel de citación del Diario Versión Final, donde se publicó la citación cartelaria del ciudadano Jhosmar Jesús Cabrera Cordero. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas los carteles de citación consignados.
En fecha 07 de abril de 2022, el abogado Edgar Vera Nuvaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 279.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fragee Nainery Bermúdez estampó diligencia solicitando la designación del defensor ad-litem, del ciudadano Jhosmar Jesús Cabrera Cordero.
En fecha 11 de abril de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la designación del defensor ad-litem, al ciudadano Jhosmar Jesús Cabrera Cordero, por extemporánea por anticipada.
En fecha 26 de abril de 2022, el abogado Edgar Vera Nuvaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 279.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fragee Nainery Bermúdez, estampó diligencia solicitando la designación del defensor ad-litem, del ciudadano Jhosmar Jesús Cabrera Cordero. En la misma fecha el Juez Suplente abogado José Beceira Villegas, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de abril de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena la designación del abogado José Gregorio Ortega Aguey, como defensor ad-litem del ciudadano Jhosmar Jesús Cabrera Cordero.
En fecha 04 de mayo de 2022, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por el abogado José Gregorio Ortega Aguey, como defensor ad-litem del ciudadano Jhosmar Jesús Cabrera Cordero.
En fecha 06 de mayo de 2022, el abogado José Gregorio Ortega Aguey, presentó escrito manifestado la aceptación del cargo de defensor ad-litem, recaído en su persona.
En fecha 13 de mayo de 2022, el abogado Edgar Vera Nuvaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 279.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fragee Nainery Bermúdez, estampó diligencia solicitando el emplazamiento del defensor ad-litem.
En fecha 17 de mayo de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando el emplazamiento del defensor ad-litem abogado José Gregorio Ortega Aguey.
En fecha 19 de mayo de 2022, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de citación firmado por el abogado José Gregorio Ortega Aguey, en su condición de defensor ad-litem del demandado ciudadano Jhosmar Jesús Cabrera Cordero.
En fecha 24 de mayo de 2022, el abogado José Gregorio Ortega Aguey, en su condición de defensor ad-litem, del demandado ciudadano Jhosmar Jesús Cabrera Cordero presentó escrito manifestando lo siguiente: “…En forma general acepto en todo y en cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, el escrito del libelo de demanda, presentado por la parte demandada. Consigno en este acto copias fotostática de correos electrónicos JOSÉ GREGORIO ORTEGA AGUEY y JHOSMAR JESÚS CABRERA CORDERO, donde el ciudadano JHOSMAR JESUS CARDERA CORDERO, manifiesta lo siguiente:” Yo, JHOSMAR JESUS CARDERA CORDERO, Acepto que el Abg. JOSE ORTEGA, me asista y defienda mis derechos (….) Yo JHOSMAR JESUS CARDERA CORDERO, Acepto que el Abogado que me defienda, me represente y asista mi derecho ante la demanda de divorcio por desafecto incoada por mi cónyuge FRAGEE NAINERY BERMÚDEZ DIAZ, la cual acepto en todo su contenido. (….) para notificarle que he sido nombrado defensor AD-LITEM, por el TRIBUNAL 4 DE MUNICIPIO para asistirlo y defender sus derechos intereses en la demanda de divorcio por desafecto, INCOADA por su cónyuge, FRAGEE NAINERY BERMÚDEZ DIAZ, ante este tribunal. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el escrito de contestación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2.013), contrajeron matrimonio civil por ante la Comisión del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignando copia certificada del acta de matrimonio N° 225, expedida en fecha 09 de agosto de 2013, por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Los Estanques, calle 114A, casa No.49-93. En Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde habitaron hasta el mes de octubre de 2019, donde hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tomado su relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Tomando sus vidas rumbos diferentes y residenciándose en viviendas separadas, ya que los esfuerzos de su persona, amigos y familiares para lograr superar las diferencias de afecto y trato en su relación conyugal fueron estériles.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que su relación matrimonial en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que el afecto y trato en su relación conyugal fue estéril - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima esta Sentenciadora que ante la manifestación de la ciudadana Frangee Nainery Bermúdez Díaz, que existe una ruptura prolongada y definitiva de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano Jhosmar Jesús Cabrera Cordero; por consiguiente, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por la ciudadana FRANGEE NAINERY BERMUDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.861.089, con correo electrónico bfrangee@gmail.com, con teléfono número 0424-6521144, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano JHOSMAR JESUS CABRERA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.576.549,con correo electrónico jhosmarcabrera09@gmail.com, con teléfono móvil número +51947.783.795, domiciliado en Perú.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos FRANGEE NAINERY BERMUDEZ DIAZ y JHOSMAR JESUS CABRERA CORDERO, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2.013), contraído por ante la Comisión del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 225.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en el sitio wed del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. GLENY HIDLGO ESTREDO
LA SECRETARIA
ABG. JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3547
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