REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 29 de abril de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TMM-4381-2022, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma digital, dándose entrada, instaurada por la ciudadana WENDYS DEL VALLE FERRER NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.393.707, con correo electrónico wenditadelvalle73@gmail.com y teléfono móvil número +34605119760, domiciliada en la Provincia de Girona, España, representada judicialmente por la abogada en ejercicio MAIRELIS DEL CARMEN VILLEGAS FREILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.918.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 149.078, correo electrónico mairevf@gmail.com y con teléfono móvil 0424-6267048, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, según poder especial autenticado en España por ante la Notaría de Javier Fuentes Fernández y apostillado en España, bajo el número 383/2022, Folio GK5651935, con código de verificación de apostilla: NA:s/u3-X8ol-b3QS-Q5H4, contra el ciudadano IBSEN ENRIQUE VALBUENA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.239.549, con correo electrónico ibsenvalbuena@gmail.com y teléfono número 0414-6392213, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia; en fecha 03 de mayo de 2022, previa notificación de la representante legal, presentó la solicitud de divorcio impresa con sus recaudos. El Tribunal en fecha 06 de mayo de 2022, admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenándose citar al ciudadano Ibsen Enrique Valbuena Araujo y notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de mayo de 2022, el ciudadano IBSEN ENRIQUE VALBUENA ARAUJO, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.136.734, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.969, presentó escrito aceptando cada uno de los términos que contiene la solicitud de divorcio por desafecto presentado por la representante judicial de su cónyuge Wendys del Valle Ferrer Nava.
En fecha 17 de mayo de 2022, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en la misma fecha.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Afirma la solicitante que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), contrajeron matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, del Estado Zulia; según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 73, expedida en fecha 07 de marzo de 2022; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Samancitos, Lote 16, Manzana 126, casa número 49K-13, en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia; donde habitaron, y la relación durante los primeros meses de casados fue armoniosa, basándose en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso, que al poco tiempo de casados en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace más de tres (03) años dejaron de tenerse afecto, no existiendo en la actualidad ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; interrumpiendo definitivamente la vida en común el día veintiuno (21) de julio de 2019, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias distintas, no habiendo pretensión de reconciliación, por lo que manifiestan su voluntad de ponerle fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. De igual manera, declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. En cuanto a la comunidad de bienes, manifestó que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar. Que durante la relación matrimonial no procrearon hijos.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:

“…Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal, se originó de la incompatibilidad de caracteres que condujo a un vació afectivo hacia su cónyuge - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”.
Ahora bien, aprecia esta Sentenciadora que ante la manifestación de la ciudadana WENDYS DEL VALLE FERRER NAVA que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano IBSEN ENRIQUE VALBUENA ARAUJO, quien también acepto el desamor entre ellos; en consecuencia, se hace procedente en derecho el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por la ciudadana WENDYS DEL VALLE FERRER NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.393.707, domiciliada en la Provincia de Girona en España, contra el ciudadano IBSEN ENRIQUE VALBUENA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.239.549, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos WENDYS DEL VALLE FERRER NAVA y IBSEN ENRIQUE VALBUENA ARAUJO en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, del Estado Zulia; según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 73
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en el sitio wed del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. JOSMILY GUERRERO

En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. La SECRETARIA.




Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3637